499-2019 27052021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 499-2019 27052021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
18/03/2021 – REPOSICIÓN
499-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dentro del amparo en única instancia identificado con el número tres mil trescientos cincuenta y dos guion dos mil veinte (3352-2020), se tiene a la vista para resolver el recurso de reposición promovido por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el auto del veinte de diciembre de dos mil diecinueve dictado por esta Cámara.
ANTECEDENTES Mediante auto del once de noviembre de dos mil diecinueve, esta Cámara rechazó para su trámite el recurso de casación arriba identificado, por considerar que la entidad interponente, no cumplió con los requisitos del artículo 61 inciso 6°
relativo a la petición en términos precisos, pues indicó que la fecha de la resolución recurrida es del nueve de mayo de dos mil diecinueve, sin embargo, en el apartado peticiones de fondo señaló la fecha del cinco de mayo de dos mil diecinueve, incumpliendo con el requisito de la norma antes citada. Contra el rechazo aludido, la entidad casacionista interpuso reposición, la cual fue resuelta sin lugar por esta Cámara, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve. No conforme con lo resuelto, la entidad casacionista promovió acción de amparo en única instancia, la cual fue resuelta por la Corte de Constitucionalidad, mediante sentencia del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, en la que dejó en suspenso definitivo el acto reclamado agraviante e instruyó dictar nuevo pronunciamiento. CONSIDERANDO I El artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente regula: «… Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia…». CONSIDERANDO IILa Corte de Constitucionalidad, en la sentencia antes relacionada consideró: «… se considera que la deficiencia en la que incurrió la institución amparista, de indicar en la petición de fondo de una resolución de fecha distinta a la que señaló como sentencia recurrida en los diferentes segmentos del escrito de casación, no
constituye un yerro que sea suficiente para hacer viable el rechazo liminar de esa impugnación porque deviene de un error en la elaboración del escrito de interposición que no tiene incidencia alguna en el fondo del asunto planteado; ello porque, del estudio integro de los antecedentes y lo expresamente consignado (…) era factible advertir a qué resolución se hacía referencia (nueve de mayo de dos mil diecinueve) y lógicamente era ésta la que se solicitaba fuera casada, en aplicación del principio pro actione. »… cabe manifestar que el dato incorrecto plasmado en el memorial indicado no es un obstáculo para la admisión y conocimiento del recurso, constituyéndose en un excesivo rigorismo (…) que viola el derecho a recurrir del accionante y, por ende, su derecho a una debida tutela judicial pues claramente era posible establecer cuál era la resolución que se impugnó. » En ese sentido, resulta – como ya se indicó- en extremo rigorista (…) por lo que no es motivo suficiente para hacer viable el rechazo de plano de la casación; puesto que no se aprecia que la aparente deficiencia advertida sea de tal relevancia que impida conocer el fondo del recurso planteado, toda vez que si bien, por la naturaleza y condición de extraordinario de la casación, es necesario que el Tribunal que la conoce examine con detenimiento los escritos de interposición y con fundamento en la ley, exija y determine que estos cumplan con los requisitos establecidos en la norma procesal que lo sustenta (sic)...». En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, esta Cámara
determina que es procedente declarar con lugar la reposición planteada y admitir para su trámite el recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que deberá señalarse día y hora para la vista. CITA DE LEYES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 49 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 51, 66, 67, 70, 71, 72, 601, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 10, 16, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad resuelve: I. CON LUGAR la reposición interpuesta por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la resolución emitida por esta Cámara, el once de noviembre de dos mil diecinueve. II. Se ADMITE para su trámite el recurso de casación interpuesto, para lo cual deberá señalarse día y hora para la vista. Notifíquese.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña,
Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.27/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 499-2019
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de mayo de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se incurre en este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le otorga a la norma denunciada como infringida, un sentido y alcance que no le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 372 Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) vigente al momento de la fecha de emisión de la declaración de mercancía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, nueve de mayo del dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Agropecuaria Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal Merlyn Rolando Guzmán Figueroa.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander
Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Agropecuaria Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo fiscal de enero a marzo de dos mil diez.
II. Derivado de lo anterior, la administracioón tributaria formuló ajustes al débito fiscal por venta declarada y registrada como exportación, que no cumple con todos los trámites legales, para su uso o consumo en el exterior, por cuarenta y dos mil ochocientos diecisiete quetzales con sesenta y un centavos (Q. 42,817.61) y al crédito fiscal que no se encuentra respaldado con la documentación legal correspondiente, por treinta mil ciento setenta y siete quetzales con un centavo (Q. 30,177.01).
III. La entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirmó la resolución recurrida.
III. La entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirmó la resolución recurrida.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia revocó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… Impuesto al Valor Agregado de enero a marzo de dos mil diez, al Débito fiscal por venta declarada y registrada como exportación que no cumple con todos los trámites legales, para uso o consumo en el exterior por cuarenta y dos mil ochocientos dicisiete quetzales con sesenta y un centavos (Q42,817.61). La entidad Tributaria al formular el ajuste en mención indico y determinó que la contribuyente registró en el libro de ventas y servicios prestados y reportó en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado de enero de dos mil diez, en la exportación que no cumple con todos los trámites legales para su uso y consumo en el exterior, debido a que únicamente presentó como soporte la factura serie AB 00066 y la declaración de mercancías DUA-GT 915-9304424; sin embargo, al verificar en los registros informáticos de la Administración Tributaria, se estableció que corresponde a exportación no perfeccionada, pues el trámite de la misma no se concluyó. En consecuencia la exportación no cumple con los trámites legales para su uso o consumo en el exterior; por consiguiente, la venta declarada como
exportación se considera afecta al Impuesto al valor agregado. »La Contribuyente al expresar su objeción sobre el citado ajuste, manifestó que la Exportación de 12,144 cajas de banano premium se realizó por medio de la declaración de mercancías DUAGT 915-9304424, que el modulista de turno en el ingreso de la fruta al recinto fiscal, por error únicamente le dio el selectivo a la declaración de mercancías DUA-GT 084-0300034, que corresponde a tarimas que se exportaron con las cajas de banano fresco, dicho error se detectó al momento de elaborar la declaración de exportación complementaria, clase 37. Indicó también que el vientiuno de octubre de dos mil diez, solicitó autorización para la presentación de la declaración clase diez, régimen 22-ED para completar la exportación antes citada, sin embargo la aduana de Santo Tomas de Castilla hasta el uno de marzo de dos mil doce retomo el caso y le notificó la providencia P-2012-04-18-000777 de veintisiete de febrero de dos mil doce, en la que se le requirió más información para continuar con el trámite. Dicha solicitud evidencia que no existe mala fe, ya que busca cumplir con el proceso administrativo de selectivo y aleatorio, pide que se consideren todas las pruebas que demuestran que la exportación si se realizó y que comprueban que los productos salieron del país y arribaron al puesto de destino. En base a lo anterior esta Sala considera iniciar el análisis del caso, haciendo mención a la definición de exportación la cual está establecida en el artículo noventa y tres (93) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el cual indica: “Exportación Definitiva: La
exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior”. Y el artículo trescientos setenta y dos (372) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su parte conducente regula: “Requisitos mínimos a la exportación: los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación la declaración de mercancías con la información necesaria mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e infomación complementaria en el plazo de 3 días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos en us caso”. En el presente caso se refiere a la exportación de 12,144 cajas de banano Premium, por lo que es necesario como primer requisito que el mismo debe de ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el exterior, partiendo de estas tres premisas es necesario analizar los elementos necesarios con los cuales se sustenta la exportación, siendo que la parte actora presenta una serie de documentos dentro de la secuela procesal del expediente administrativo, dentro del periodo probatorio los que consisten en: A) Los siguientes documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en enero de dos mil diez (2010), los cuales obran en el folio
quinientos ochenta y ocho (588) del expediente administrativo, la cual consiste en la factura serie AB, número cero cero cero sesenta y seis (00066), de fecha trece de enero de dos mil diez y la declaración de Mercancías DUA guion GT número novecientos quince guion nueve millones trescientos cuatro mil cuatrocientos veinticuatro (DUA-GT 915-9304424). B) y conocimiento de embarque el cual obra a folio quinientos noventa del expediente administrativo. El criterio de este tribunal, es que con los documentos arriba mencionados y la prueba recibida en este Tribunal la parte actora demuestra que efectivamente realizó la exportación de los productos que ampara la factura enumerada, y que fueron objeto de controversia en el presente caso (…) En donde la parte actora ha demostrado con documentos que no fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, que realizó las exportaciones respectivas lo que desvirtúa de manera total los argumentos de la entidad fiscalizadora. Y por ultimo el argumento de la Administración Tributaria en cuanto a que no se puede concluir con el proceso documental de dicha exportación en virtud que la declaración de mercancías aludida en el sistema informático se encuentra con “selectivo pendiente”, y no fue perfeccionada en el plazo y forma establecidos; dicha situación argumentada por la administración tributaria en todo caso daría lugar a una infracción tributaria, porque se argumentan aspectos meramente formales y no incumplimiento de fondo de la ley, y así mismo los tramites que se deben hacer en los Sistemas de Gestión y Riesgo de la Superintendencia de Administación Tributaria es única y exclusivamente obligación de los funcionarios de dicha entidad fiscalizadora por lo que no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo
exclusivamente obligación de los funcionarios de dicha entidad fiscalizadora por lo que no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la fecha de emisión de la declaración de mercancía. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto al submotivo invocado expresó: «… El artículo que se denuncia como infringido señala en su parte conducente: »Artículo 372. Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. »La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso. »Ahora bien la Sala sentenciadora indica en su fallo: »“(…) el argumento de la Administración Tributaria, en cuanto a que no se puede concluir con el proceso documental de dicha exportación en virtud que la declaración de mercancías aludida en el sistema informático se encuentra con “selectivo pendiente”, y no fue perfeccionada en el plazo y forma establecidos;
dicha situación argumentada por la administración tributaria en todo caso daría lugar a una infracción tributaria, porque se argumentan aspectos meramente formales y no incumplimiento de fondo de la ley, y así mismo los tramites que se deben hacer en los Sistemas de Gestión y Riesgo de la Superintendencia de Administación Tributaria es única y exclusivamente obligación de los funcionarios de dicha entidad fiscalizadora por lo que no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes (…)” »Teniendo por respetados los hechos que la Sala tuvo por acreditados dentro de la sustanciación del proceso contencioso administrativo, puede advertirse el alcance, efectos y sentido distinto que el tribunal sentenciador le otorga a la norma denunciada como infringida, al estimar que la los trámites que se deben hacer en los sistemas de gestión y riesgo de la Superintendencia de Administración Tributaria, ES OBLIGACIÓN UNICA Y EXCLUSIVA de los funcionarios que laboran en la misma, cuando es evidente que dicho seguimiento en cuanto a la presentación de la documentación para alimentar el sistema informático, debe ser presentarse directamente ante el Servicio Aduanero, por parte de los exportadores. »El artículo que se denuncia como infringido y el cual fue transcrito en la parte inicial de la presente tesis, advierte el imperativo de cumplimiento LOS EXPORTADORES DEBERÁN, es decir, la obligación de presentación de la documentación complementaria debe ser por el exportador, no así por parte de mi representada, seguidamente el artículo señala que LA EXPORTACIÓN DEBERÁ PERFECCIONARSE, a través de la presentación de la documentación pertinente en el plazo de tres días siguientes de haberse
efectuado el embarque de las mercancías, en ese sentido puede advertirse de la lectura del artículo que se denuncia como infringido, que la obligación en todo momento recae sobre el exportador, no siendo mi respresentada la obligada con exclusividad de realizar los trámites para el perfeccionamiento de la exportación, por lo que ante lo resuelto por la sala sentenciadora, se advierte que en efecto incurre en una interpretación errónea de lo establecido en el artículo que se denuncia como infringido, pues da un alcance, sentido y efecto distinto al que le corresponde a la norma, pues claramente se establece que la obligación de presentación y perfeccionamiento de la exportación recae directamente en el exportador, y no como lo señala la Sala sentenciadora (sic)…». Alegaciones La entidad Agropecuaria Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima, en su alegato expuso: «… La Administración Tributaria pretende argumenta que se realizó una interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, toda vez que los exportadores deben cumplir con el procedimiento administrativo y presentar o transmitir en forma electrónica la declaración de mercancías previo a la exportación física de las mercancías, y que tal exportación definitiva se perfecciona mediante la presentación de una declaración complementaria en el plazo de tres días siguientes al embarque, y si no se cumple con la exportación física y la presentación de la información que soporta la exportación dentro de los plazos señalados, la consecuencia es que la exportación no se perfecciona y no se
cuenta con la declaración de mercancías validad por las autoridades aduaneros (…) »… la interpretación que la Superintendencia de Administración Tributaria –SATpretende que se tuvo que haber realizado del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano – RECAUCAimplicaría –convenientemente a favor de sus interesesque la exportación definitiva realizadapor mi representada Agropecuaria Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima no se tiene por perfeccionada ante la omisión del selectivo por la aduna de Santo Tomás de Castilla, a pesar de haber sido plenamente comprobada que la misma se realizó y siendo este un error del mismo Servicio Aduanero que incluso –y en evidente buena fese solicitó que fuera subsanada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… la Sala sentenciadora comete el yerro denunciado, porque el artículo citado claramente prevé que deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero, por lo cual para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha en nuestro ordenamiento jurídico, se hace indispensable que dicha declaración sea REGISTRADA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, y para que la exportación se perfeccione se presentaran las declaraciones en el plazo perentorio de tres días de haberse realizado la exportación, estos requisitos adquieren la naturaleza de ser eminentemente conditio sine qua non, por lo que es imposible que se pueda
perfeccionar la exportación si no se cumplen, y para el caso en concreto que estamos analizando nos referimos puntualmente a que la contribuyente, nunca presento a la Aduana, la declaración que se realiza en el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), por tal motivo no existían registros informáticos en el servicio aduanero, ya que el contribuyente exportador nunca se tomó la molestia de ir a la aduana de salida, y cumplir con presentar los FAUCAS DE LA MERCANCIA QUE YA HABIA EXPORTADO para el pago de impuestos en Guatemala, porque al tenor de la norma sustantiva se puede establecer que para facilitar el comercio en la zona, la normativa permite que se realice la transacción y que con posterioridad en un plazo perentorio de tres días se presente la documentación a la aduana de salida para que se perfeccionara la exportación (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica contenida en la misma. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… puede advertirse el alcance, efectos y sentido distinto que el tribunal sentenciador le otorga a la norma denunciada como infringida, al estimar que la los trámites que se deben hacer en los sistemas de gestión y riesgo de la Superintendencia de Administración Tributaria, ES OBLIGACIÓN UNICA Y EXCLUSIVA de los funcionarios
que laboran en la misma, cuando es evidente que dicho seguimiento en cuanto a la presentación de la documentación para alimentar el sistema informático, debe ser presentarse directamente ante el Servicio Aduanero, por parte de los exportadores. »El artículo que se denuncia como infringido y el cual fue transcrito en la parte inicial de la presente tesis, advierte el imperativo de cumplimiento LOS EXPORTADORES DEBERÁN, es decir, la obligación de presentación de la documentación complementaria debe ser por el exportador, no así por parte de mi representada, seguidamente el artículo señala que LA EXPORTACIÓN DEBERÁ PERFECCIONARSE, a través de la presentación de la documentación pertinente en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, en ese sentido puede advertirse de la lectura del artículo que se denuncia como infringido, que la obligación en todo momento recae sobre el exportador, no siendo mi respresentada la obligada con exclusividad de realizar los trámites para el perfeccionamiento de la exportación, por lo que ante lo resuelto por la sala sentenciadora, se advierte que en efecto incurre en una interpretación errónea de lo establecido en el artículo que se denuncia como infringido, pues da un alcance, sentido y efecto distinto al que le corresponde a la norma, pues claramente se establece que la obligación de presentación y perfeccionamiento de la exportación recae directamente en el exportador, y no como lo señala la Sala sentenciadora (sic)…». La Sala sentenciadora, refiriéndose al sentido y alcance del artículo señalado como infringido consideró «… el artículo trescientos setenta y dos (372) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
en su parte conducente regula: “Requisitos mínimos a la exportación: los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación la declaración de mercancías con la información necesaria mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e infomación complementaria en el plazo de 3 días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos en us caso”. En el presente caso se refiere a la exportación de 12,144 cajas de banano Premium, por lo que es necesario como primer requisito que el mismo debe de ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el exterior, partiendo de estas tres premisas es necesario analizar los elementos necesarios con los cuales se sustenta la exportación, siendo que la parte actora presenta una serie de documentos dentro de la secuela procesal del expediente administrativo, dentro del periodo probatorio los que consisten en: A) Los siguientes documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en enero de dos mil diez (2010), los cuales obran en el folio quinientos ochenta y ocho (588) del expediente administrativo, la cual consiste en la
factura serie AB, número cero cero cero sesenta y seis (00066), de fecha trece de enero de dos mil diez y la declaración de Mercancías DUA guion GT número novecientos quince guion nueve millones trescientos cuatro mil cuatrocientos veinticuatro (DUA-GT 915-9304424). B) y conocimiento de embarque el cual obra afolio quinientos noventa del expediente administrativo. El criterio de este tribunal, es que con los documentos arriba mencionados y la prueba recibida en este Tribunal la parte actora demuestra que efectivamente realizó la exportación de los productos que ampara la factura enumerada, y que fueron objeto de controversia en el presente caso (…) En donde la parte actora ha demostrado con documentos que no fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, que realizó las exportaciones respectivas lo que desvirtúa de manera total los argumentos de la entidad fiscalizadora. Y por ultimo el argumento de la Administración Tributaria en cuanto a que no se puede concluir con el proceso documental de dicha exportación en virtud que la declaración de mercancías aludida en el sistema informático se encuentra con “selectivo pendiente”, y no fue perfeccionada en el plazo y forma establecidos; dicha situación argumentada por la administración tributaria en todo caso daría lugar a una infracción tributaria, porque se argumentan aspectos meramente formales y no incumplimiento de fondo de la ley, y así mismo los tramites que se deben hacer en los Sistemas de Gestión y Riesgo de la Superintendencia de Administación Tributaria es única y exclusivamente obligación de los funcionarios de dicha entidad fiscalizadora por lo que no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes (sic)…». Se considera necesario transcribir el artículo señalado como infringido, 372 del Reglamento del Código
exclusivamente obligación de los funcionarios de dicha entidad fiscalizadora por lo que no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes (sic)…». Se considera necesario transcribir el artículo señalado como infringido, 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la fecha de emisión de la declaración de mercancía: «… Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. »La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso…». Esta Cámara, de lo expuesto por el casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto jurídico denunciado como