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499-2021 06012022 Multicarrier Towers Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
499-2021 06012022 Multicarrier Towers Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

06/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

499-2021

Recurso de casación interpuesto por Multicarrier Towers, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo invocado, cuando no obstante haberse omitido el medio de prueba denunciado, el mismo no incidiría en el sentido del fallo recurrido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil veintidós.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Multicarrier Towers, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente

veinte, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Multicarrier Towers, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Carlos Fernando Pellecer Valenzuela y de su mandataria especial, administrativa y judicial con representación, Jeniffer Diane Chávez Monterroso.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán Maldonado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina

Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, informó al Juzgado de Asuntos Municipales, mediante reporte número un mil ciento cinco guion dos mil trece, del dieciocho de marzo de dos mil trece, que en el inmueble ubicado en la doce avenida "A" cero cero guion cuarenta y siete de la zona siete de la ciudad de Guatemala, se realizaban trabajos de cimentación de estructura para la instalación de una antena de telefonía móvil celular, sin contar previamente con autorización municipal.

II. El Juzgado de Asuntos Municipales, el once de agosto de dos mil catorce, resolvió imponer una multa y concedió quince días hábiles de plazo, a la entidad Multicarrier Towers, Sociedad Anónima, para legalizar los hechos reportados y en caso contrario, proceder al retiro o demolición de la estructura que soporta la antena indicada, como propietaria del bien inmueble reportado.

III. La entidad Multicarrier Towers, Sociedad Anónima, presentó revocatoria, la cual fue

la estructura que soporta la antena indicada, como propietaria del bien inmueble reportado.

III. La entidad Multicarrier Towers, Sociedad Anónima, presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.IV. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y sin lugar la demanda contenciosa administrativa. Para el efecto consideró: «... la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, al contestar la demanda interpuso las excepciones perentorias de: "legitimación activa de la municipalidad de Guatemala para ejercer la función de ordenamiento territorial dentro de su jurisdicción; b) de la excepción perentoria de incumplimiento de la parte actora, entidad Multicarrier Towers, Sociedad Anónima, de su obligación legal y contractual de obtener permisos, autorizaciones o licencias relacionadas con la construcción e instalaciones de antenas de telefonía móvil celular" (...) «Este Tribunal no comparte el criterio interpretativo que formula la entidad demandante en el sentido que la doctrina científica sostiene que las resoluciones que resuelven el fondo de una controversia se deben emitir con razonamiento o motivación, clara, precisa y congruente con los hechos, pretensiones y normas aplicables al caso concreto objeto de análisis, con la finalidad que los involucrados en el caso, tengan la oportunidad de aceptar o rechazar dicho razonamiento o motivación y en caso de inconformidad, promover

fundadamente la impugnación pertinente contra lo resuelto, razonamiento o motivación que a su vez permite al órgano superior que tiene que conocer y resolver la impugnación, la posibilidad de confrontar los motivos de inconformidad con el contenido de la resolución impugnada y así determinar a quién le asiste la razón y el derecho en cuanto a la impugnación promovida. En consecuencia, la motivación se puede sostener que es el elemento intelectual de contenido científico, técnico, crítico, valorativo y legal que comprende el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico legal, mediante el cual, el órgano administrativo apoya las conclusiones de su decisión. La (...) Corte de Constitucionalidad (...) sustenta la doctrina legal que sostiene el criterio que "la debida motivación y fundamentación de las actuaciones es uno de los elementos que integra el debido proceso (...) para el solo efecto de que, la autoridad impugnada, emita una resolución razonada y fundamentando debidamente su decisión, sin los errores de relevancia constitucional advertidos en la misma y así debe resolverse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente". Acorde con dicha doctrina científica y legal, los legisladores al promulgar la Ley de lo Contencioso Administrativo contemplaron en los artículos 3 y 4 que determinan los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de los actos administrativos para su validez, requisitos entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que

la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso, razones por las que se considera que la resolución impugnada no violenta el derecho de defensa y debido proceso en virtud de haber otorgado y conferido a la demandante las audiencias legales correspondientes en la fase administrativa en observancia al expediente que originó la resolución y la prueba ofrecida para los efectos legales correspondientes. De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que La Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento de que la recurrente infringió normas jurídicas, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal que soporta la imposición de la multa a la demandante, estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas para determinar en qué consiste la infracción de la hoy demandante, plasma los hechos sobre los cuales versa la infracción cometida por la entidad demandante y sobre la documentación de soporte que obra dentro del expediente administrativo que sirve de sustento para

también sobre las actuaciones realizadas para determinar en qué consiste la infracción de la hoy demandante, plasma los hechos sobre los cuales versa la infracción cometida por la entidad demandante y sobre la documentación de soporte que obra dentro del expediente administrativo que sirve de sustento para la imposición de la sanción correspondiente; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos de la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez.Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución

controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probo como era su obligación procesal los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional,por lo que los miembros de este Tribunal (...) concluye que se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto al caso de procedencia invocado, la entidad casacionista argumentó: «... ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »... Reporte número (...) (1105-2013) de fecha cinco de abril del año dos mil trece, por la dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, dirigido al Juez de Asuntos Municipales de dicha Municipalidad, documento al cual la autoridad acompañó los siguientes documentos: »... "Reporte de Trabajos sin licencia municipal" de fecha cinco de abril del año dos mil trece, emitido por el

señor "Leonel García", como "Profesional Supervisor-Revisor" de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala. »1.2 Despliegue de información inmobiliaria de la Coordinadora de Catastro, de fecha dieciséis de marzo de dos mil trece correspondiente a la finca (...) (35182), folio (...) (174), del libro (...) (853) de Guatemala. »1.3 Documento en el que se muestra el "Mapa de ubicación del predio según información catastral" del inmueble correspondiente a la propiedad ubicada en la "12 avenida 00-47 zona 7", documento en el que también se visualizan "fotografías de los trabajos reportados ubicado en la 12. Avenida 00-47 zona 7". »... en el desarrollo del presente recurso se hará referencia a los documentos anteriormente descritos como uno solo, ya que los documentos señalados (...) forman parte del documento auténtico descrito (...). » Motivo del error de hecho: Omisión » Tesis respecto del error que se denuncia: »... el documento consistente en el "Reporte técnico número ciento cinco mil guion dos mil trece, remitido por la Dirección de Control Territorial fue determinante para que el Concejo Municipal resolviera que era procedente declarar sin lugar el recurso de revocatoria (...) habiéndose concluido con base a dicho documento que eran ciertas las transgresiones de las que se le acusaba a mi representada por parte del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala. »... tanto en las instancias administrativas, como ante la Sala Sentenciadora, mi representada fue conteste y

puntual en señalar los vicios e imprecisiones del reporte relacionado, y como estos repercutieron en la ausencia de legalidad y juridicidad de la resolución de fecha once de agosto de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, misma que fue refrendada por el Concejo Municipal (...) »Al analizar la sentencia notificada, se constató que el Tribunal omitió analizar el medio de prueba oportunamente ofrecido, propuesto y diligenciado (...) sobre el cual basó la autoridad administrativa la imposición de la sanción, pues como la (...) Cámara puede corroborar, no consta en la sentencia relacionada, que se haya realizado el análisis respectivo relacionado a esta denuncia, ni se incluye como parte de la sentencia que como parte de la valoración de los medios de prueba se haya arribado a la conclusión que no existían los vicios e imprecisiones denunciadas por mi representada. En la sentencia únicamente se indica que se realizó la revisión de la resolución controvertida y que se llegó a la conclusión que se encuentra ajustada a derecho, lo cual de la propia sentencia impugnada puede evidenciarse que la decisión acaeció por medio de la "simple lectura" de la misma que realizó la Sala Sentenciadora (...) »Por este acto denuncio que existe error de derecho en la apreciación de las pruebas por omisión, debido a que la Sala Sentenciadora al realizar la apreciación de los medios de prueba, omitió apreciar el documento auténtico consistente en el "Reporte técnico número ciento cinco mil guión dos mil trece, de fecha cinco de abril de dos mil trece, remitido por la Dirección de Control Territorial" -el cual forma parte del expediente

administrativo-; que contiene el detalle de la supuesta infracción cometida por mi representada, así como los documentos adjuntos a dicho reporte -relacionados en el apartado (c.2)- que aparentemente soportan el mismo, documentos corresponden a documentación relativa al inmueble propiedad de mi representada. Documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala Sentenciadora (...)»Denuncio que en el presente caso se configura el error de hecho en la apreciación de los medios de prueba por omisión (...) »... como se puede evidenciar en la sentencia recurrida, la Sala Sentenciadora declara que OBSERVÓ "las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada", las cuales consideró que encontraban "ajustadas a la legalidad del caso"; pero no individualiza o plasma en la sentencia, que haya realizado el análisis obligatorio de los medios de prueba a los que se refiere, con base a los cuales haya llegado a la conclusión que el acto administrativo denunciado se encontraba ajustado a derecho. »Lo anterior evidencia que la Sala Sentenciadora OMITIÓ apreciar los medios de prueba individualizados en este apartado, medios que fueron ofrecidos y propuestos por mi representada, en los que descansaban los argumentos de la demanda contencioso administrativo interpuesta, por lo que era obligación de la Sala Sentenciadora realizar la confrontación de los medios de prueba con la resolución recurrida por el proceso contencioso administrativo, y a través de esa confrontación analizar y determinar si el acto administrativo se encontraba ajustado a derecho. No obstante, al dar lectura a la sentencia recurrida, especialmente al considerando cuarto de la misma, se puede evidenciar que no es posible establecer con puntualidad cuáles

fueron los medios de prueba que tomó en consideración la Sala Sentenciadora para llegar a las conclusiones indicadas, pues la Sala Sentenciadora se limita únicamente a indicar que observó las actuaciones administrativas, sin determinar puntualmente a que parte de las actuaciones en concreto se refieren, que hayan sido determinantes para establecer que dichas actuaciones administrativas se encuentran "ajustadas a la legalidad del caso" (...). »Así las cosas, es posible afirmar que la Sala Sentenciadora omitió apreciar el documento auténtico que se señala en este recurso extraordinario, y que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora, lo cual se explica a continuación: »DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN POR OMISIÓN (...) »Del documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala Sentenciadora en cuanto a la declaración consistente en que las "actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso" (...) »... al dar lectura a la sentencia no es posible establecer cuáles fueron los medios de prueba cuyo análisis haya provocado que la Sala Sentenciadora llegará al a conclusión que la resolución recurrida y las actuaciones administrativas que le anteceden a la misma, se encontraban "ajustadas a la legalidad del caso". »Por este acto se denuncia que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que la Sala Sentenciadora omitió apreciar el medio de prueba consistente en el "Reporte técnico número ciento cinco mil guion dos mil trece, de fecha cinco de abril de dos mil trece, remitido por la Dirección de Control

Territorial", mismo que al revisar el expediente administrativo puede ubicarse en el folio 1; el cual da origen al expediente administrativo iniciado en contra de mi representada, y el cual se encuentra conformado a su vez por los documentos señalados en el apartado (c.2) numerales 1.1 al 1.3 (...) »... dicho documento no contiene los elementos fácticos que sustenten la comisión de la falta que le fue atribuida a mi representada, designando un inmueble con base a simples fotografías (...) »... puede concluirse que en el presente caso se configura el submotivo de fondo consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, debido a que si la Sala Sentenciadora no hubiese omitido apreciar el documento auténtico descrito en este memorial, hubiese podido determinar que no existía fundamento fáctico que evidenciara y respaldara las declaraciones contenidas en la resolución del Concejo Municipal del Municipio de Guatemala, en cuanto a que la resolución del Juez de Asuntos Municipales se encontraba ajustada a derecho (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala al evacuar la audiencia conferida argumentó: «... mi representada considera que la Honorable Sala Quinta apreció y valoró todas y cada una de las pruebas en especial las mencionadas en el memorial del interponente del presente Recurso, contrario sensu a como lo argumenta el postulante, ya que el hecho que la Honorable Sala en la sentencia hoy motivo del presente recurso, indique que de la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que la Municipalidad de Guatemala cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no es motivo para

sostener la tesis hoy propuesta de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, por tal motivo el Recurso de Casación planteado, no tiene razón de ser (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… Es opinión de esta representación que dichos argumentos no resultan ser contundentes en la forma en que la Sala comete el error y la incidencia del mismo; y únicamente se limitan a indicar que las mismas no han sido apreciadas. »Así como se limita a indicar que la multa impuesta es de carácter confiscatorio puesto que no concuerda con el valor de la antena construida. Aspecto que no resulta congruente con el submotivo invocado.»Por lo que se considera que existe un planteamiento deficiente por parte de la Casacionista y tiene como consecuencia la imposibilidad de esta representación de realizar un análisis más profundo del submotivo invocado. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declarase IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de la prueba legalmente constituida dentro del proceso; y la misma es determinante, de tal

manera que puede hacer cambiar el resultado del fallo emitido por la Sala. El casacionista denunció la omisión del documento consistente en: «... Reporte número (...) (1105-2013) de fecha cinco de abril del año dos mil trece, por la dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, dirigido al Juez de Asuntos Municipales de dicha Municipalidad, documento al cual la autoridad acompañó los siguientes documentos: »... "Reporte de Trabajos sin licencia municipal" de fecha cinco de abril del año dos mil trece, emitido por el señor "Leonel García", como "Profesional Supervisor-Revisor" de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala. »1.2 Despliegue de información inmobiliaria de la Coordinadora de Catastro, de fecha dieciséis de marzo de dos mil trece correspondiente a la finca (...) (35182), folio (...) (174), del libro (...) (853) de Guatemala. »1.3 Documento en el que se muestra el "Mapa de ubicación del predio según información catastral" del inmueble correspondiente a la propiedad ubicada en la "12 avenida 00-47 zona 7", documento en el que también se visualizan "fotografías de los trabajos reportados ubicado en la 12. Avenida 00-47 zona 7". »... en el desarrollo del presente recurso se hará referencia a los documentos anteriormente descritos como uno solo, ya que los documentos señalados (...) forman parte del documento auténtico descrito (sic)…». Al respecto, manifestó que: »... al dar lectura a la sentencia no es posible establecer cuáles fueron los medios de prueba cuyo análisis haya provocado que la Sala Sentenciadora llegará al a conclusión que la resolución recurrida y las actuaciones administrativas que le anteceden a la misma, se encontraban "ajustadas a la legalidad del caso" (...).

de prueba cuyo análisis haya provocado que la Sala Sentenciadora llegará al a conclusión que la resolución recurrida y las actuaciones administrativas que le anteceden a la misma, se encontraban "ajustadas a la legalidad del caso" (...). »... la Sala Sentenciadora omitió apreciar el medio de prueba consistente en el "Reporte técnico número (...) el cual da origen al expediente administrativo (...) el cual se encuentra conformado a su vez por los documentos señalados en el apartado (c.2) numerales 1.1 al 1.3 (...). »... dicho documento no contiene los elementos fácticos que sustenten la comisión de la falta que le fue atribuida a mi representada, designando un inmueble con base a simples fotografías (...). »... puede concluirse que en el presente caso se configura el submotivo (...) debido a que si la Sala Sentenciadora no hubiese omitido apreciar el documento auténtico descrito en este memorial, hubiese podido determinar que no existía fundamento fáctico que evidenciara y respaldara las declaraciones contenidas en la resolución del Concejo Municipal del Municipio de Guatemala, en cuanto a que la resolución del Juez de Asuntos Municipales se encontraba ajustada a derecho (sic)…». Con base en lo expuesto y del estudio de las constancias procesales, la Cámara Civil establece que en el presente caso, sí se produjo la omisión denunciada por la casacionista, ya que en la sentencia emitida por la Sala, se determina que dicho órgano jurisdiccional no emitió ningún pronunciamiento o extrajo alguna conclusión relacionada directamente con el medio de prueba denunciado como omitido, sino únicamente en

sus consideraciones se refiere en forma general a las actuaciones administrativas, las cuales «...observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden (sic)…». No obstante lo anterior, esta Cámara advierte que, para que proceda el submotivo alegado, no es suficiente únicamente con que la Sala haya omitido analizar los medios de prueba, sino que es necesario establecer que el recurrente haya elaborado una tesis en relación al medio de prueba denunciado como omitido, en la que desarrolle y ponga en evidencia la incidencia del yerro en el fallo, es decir, cómo la información que aporta el mismo destruye la plataforma fáctica sobre la que el Tribunal soportó su decisión. Este Tribunal de casación, establece que el medio de convicción impugnado no tendría la suficiente incidencia para cambiar el sentido de la sentencia, ya que este hace referencia únicamente a la ubicación del inmueble propiedad de la casacionista, el reporte que realiza la Dirección de Control Territorial respecto al proceso de instalación de antena de telefonía móvil celular en dicho bien inmueble y que dichos trabajos no contaban con una licencia de obra extendida por la autoridad administrativa competente; mientras que los dos documentos anexos a dicho reporte y considerados parte integrante del mismo por la casacionista,únicamente contienen información registral, fiscal y catastral de dicho bien inmueble, área aproximada y costo aproximado de la instalación realizada, así como un mapa de ubicación del predio y fotografía de los trabajos reportados. Por lo anteriormente analizado, se concluye que el contenido del documento denunciado, no podría incidir en

el resultado del fallo impugnado, por lo que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba deviene improcedente y como consecuencia, el recurso de casación instado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del mismo y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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