5-2007 10032008 Jose Luis Abad Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 5-2007 10032008 Jose Luis Abad Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
10/03/2008 – CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 005-2007
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto JOSÉ LUIS ABAD DÍAZ, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad VIAJES ABASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil seis, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA 1) Error de hecho en la apreciación de prueba: Hay error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala tergiversa los hechos acreditados en la declaración de parte diligenciada ante el juzgado de primera instancia.
- Error de derecho en la apreciación de la prueba: No se entra a conocer este error, en virtud de los efectos legales que produce el pronunciamiento relacionado en el numeral anterior.
LEYES ANALIZADAS Art. 621, numeral 2) del Código Procesal Civil y Mercantil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de marzo de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por JOSÉ LUIS ABAD DÍAZ, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad VIAJES ABASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil seis, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
ANTECEDENTES I) Proceso ante el Juez de Primera Instancia 1) La señora Luz María Corral Frank de Martínez promovió, en la vía sumaria, juicio por incumplimiento de contrato de transporte, alimentación, hospedaje y
ANTECEDENTES I) Proceso ante el Juez de Primera Instancia 1) La señora Luz María Corral Frank de Martínez promovió, en la vía sumaria, juicio por incumplimiento de contrato de transporte, alimentación, hospedaje y prestación de servicios turísticos, así como el pago de daños morales y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, contra la entidad Viajes Abasa, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, afirmando que dicha entidad al prestarle los servicios para realizar el viaje denominado “Peregrinación vivir la pasión en Jerusalén 2005” (que incluía transporte aéreo, terrestre, alimentación, hospedaje y servicios turísticos), tenía laobligación de tramitar la visa respectiva para que pudiera ingresar a Turquía sin problema alguno, por lo que considera que la demandada, al no cumplir con ese último aspecto y habérsele impedido ingresar a Estambul obligándola a regresar a Tel Aviv y posteriormente hasta Guatemala, incumplió con el respectivo contrato y de esa cuenta, solicitó que se le fijen a la entidad demandada el pago de mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,545.00), en concepto de transporte, alimentación, hospedaje y prestación de servicios turísticos de los días restantes del itinerario que no pudo gozar; cinco mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América, con siete centavos (US$ 5,219.07), que utilizó para pagar el pasaje hasta Guatemala; y la
cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00), por los daños morales, psicológicos y físicos causados, que se derivan del incumplimiento del contrato de transporte. 2) La entidad Viajes Abasa, Sociedad Anónima contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de “inexistencia de incumplimiento por parte de la entidad Viajes Abasa, Sociedad Anónima” e “inexistencia de obligación de pago de los daños y perjuicios que se reclaman”. Asimismo, solicitó que la demanda se declarara sin lugar. 3) El veintisiete de junio de dos mil seis el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala declaró: “a) CON LUGAR las excepciones perentorias de inexistencia de incumplimiento por parte de la entidad Viajes Abasa, Sociedad Anónima e inexistencia de obligación de pago de los daños y perjuicios que se reclaman, interpuesta por Viajes Abasa, Sociedad Anonima; b) Sin lugar la demanda interpuesta por la Señora LUZ MARIA CORRAL FRANK DE MARTINEZ (sic)…”.
- Proceso ante la Sala de la Corte de Apelaciones Contra la resolución descrita en el apartado anterior, la señora Luz María Corral Frank de Martínez interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el trece de noviembre de dos mil seis, declarando: “I) SIN LUGAR las excepciones
perentorias de inexistencia de incumplimiento e inexistencia de obligación de pago interpuestas por Viajes Abasa, Sociedad Anónima; II) CON LUGAR la demanda de incumplimiento de contrato de transporte, alimentación, hospedaje y prestación de servicios turísticos; III) CON LUGAR el pago de daño moral causado a la actora; IV) Consecuentemente condena a Viajes Abasa, Sociedad Anónima, a pagar a la actora MARÍA LUZ CORRAL FRANK DE MARTÍNEZ, lo siguiente: a) la suma en quetzales, equivalente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, por los días restantes del itinerario dejado de utilizar; b) la suma en quetzales, equivalente a la cantidadde dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, en concepto del boleto de avión pagado por la actora, en su retorno a la república de Guatemala, desde el lugar en que fue deportada; c) la suma en quetzales, equivalente a la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de daños morales ocasionados a María Luz (sic) Corral Frank de Martínez. …”.
Para llegar a esa conclusión la Sala consideró: “En el caso de estudio, se establece que la demandada a través de la declaración de parte, (respuestas ocho, trece, dieciséis, dieciocho y veintiuno), es la encargada y responsable del viaje contratado por la actora, pues sin (sic) bien es cierto, que dentro del informe
sobre el itinerario del viaje, cuyas hojas se encuentran membretadas con el nombre de Viajes Abasa, Sociedad Anónima, dice que el precio no incluye el visado a países que lo requieran (Turquía y Egipto), también lo es que los contratos mercantiles se interpretan, cumplen y ejecutan de conformidad con los principios de buena fe y verdad sabida, y al aceptar el pago fijado a la actora, la Agencia de Viajes estaba obligada a orientarla sobre sus obligaciones, antes y durante el viaje, sobre todos, si se toma en cuenta que es un viaje trasatlántico, estimándose que es imperativo para la Agencia de Viajes, señalar las obligaciones, requisitos y visa que se debían llenar para ingresar a cada país contenido dentro del itinerario, así como los riesgos que pueda llevar un viaje largo, como el contratado. El pago realizado a través del cheque girado a favor de la demandada cuyo librado es el Banco Cuscatlán y que el original obra en autos, presume indiscutiblemente la relación contractual entre las partes en litigio, momento en que Viajes Abasa (sic) debió fijar con claridad las bases o condiciones del viaje, pues la razón, la lógica y la experiencia inducen a pensar que nadie va aceptar realizar un viaje, con las consecuencias narradas por la actora. Para el efecto deviene procedente lo que la Ley de Protección al Consumidor y Usuario prescribe, en su artículo 4. “Derechos de los Consumidores y Usuarios: a) La protección a su vida, salud y seguridad en la adquisición, consumo y uso de bienes y servicios.. d) Información veraz, suficiente y oportuna
sobre bienes y servicios, indicando además si son nuevos o construidos, así como también sobre sus precios, características, calidades contenidas y riesgos que eventualmente pudieran presentar.. e) Las reparación (sic), indemnización, devolución de dinero o cambio del bien por incumplimiento de lo convenido en la transacción y las disposiciones de ésta y otras leyes o por vicios ocultos que sean responsabilidad del proveedor. …”.
- Recurso de Casación El señor José Luis Abad Díaz, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia anteriormente descrita,invocando como casos de procedencia; a) error de hecho en la apreciación de las pruebas; y, b) error de derecho en la apreciación de las pruebas, para el cual citó como infringidos los artículos 126, 127, 177, 178, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1251, 1574, 1517, 1518, 1519, 1575, 1576, 1577 y 1593 del
Código Civil.
- ALEGATOS El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO - IError de Hecho en la Apreciación de la Prueba Manifestó el recurrente que el tribunal impugnado tergiversó el contenido de la prueba de declaración de parte que se le efectuó como representante legal de Viajes Abasa, Sociedad Anónima, el veintinueve de mayo de dos mil seis ante el
Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo Civil, en virtud de que “… por un lado afirma que se presumió la relación contractual y que Viajes Abasa, Sociedad Anónima “estaba obligada a orientarla sobre sus obligaciones, antes y durante el viaje … es imperativo para las Agencias de Viajes señalar las obligaciones, requisitos y visas que se debían llenar para ingresar a cada país.” Y afirma, asimismo, que “dentro del informe sobre el itinerario del viaje, cuyas hojas se encuentran membretadas con el nombre de Viajes Abasa, Sociedad Anónima, dice que el precio no incluye el visado a países que lo requieran (Turquía y Egipto).” (el subrayado es propio) Por lo que por un lado concluye que la obligación de Viajes Abasa, Sociedad Anónima era orientar sobre sus obligaciones (obligaciones de Luz María Corral Frank de Martínez, ya que la orientación que se presta es a terceras personas) y señalar los requisitos y visas para ingresar a cada país y, por otro lado, indica que de los medios probatorios se extrae que Viajes Abasa, Sociedad Anónima es responsable por no haber tramitado la visa de la señora Luz María Corral Frank de Martínez. Una obligación o hecho es orientar (informar) y otra muy distinta es tener la obligación de hacer una cosa. La Sala señala que de los hechos probados (especialmente la declaración de parte), Viajes Abasa tenía obligación de orientar y lo que quedó probado fue dicha situación según la propia Sala, es decir, que la declaración de
parte expresó obligación de orientar e informar y esto sí se probó, pero CONCLUYE ERRÓNEAMENTE QUE VIAJES ABASA, SOCIEDAD ANÓNIMA TENÍA LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LAS VISAS Y QUE EL PRECIO PAGADO INCLUYÓ EL TRAMITARLAS”. Con relación a ello concluye la entidadcasacionista que “Constituye una contradicción el hecho de indicar que una obligación de orientar o informar es igual a una obligación de hacer una cosa. La premisa de la demanda se basa en un incumplimiento de una obligación de hacer una cosa (tramitar una visa), por lo que si no hubo obligación de hacer esto, no hay incumplimiento y por ende no hay obligación de indemnización alguna. En tal virtud, esta contradicción influye directamente en el fallo (sentencia) y en el error contenido en él. Además, la conclusión no coincide con los hechos que se desprenden de los medios de prueba aportados al proceso. De los hechos probados en la declaración de parte se desprende obligación de informar no de tramitar visas”. Por otro lado, argumentó la entidad casacionista que además de lo anterior, la Sala no analizó en su totalidad las respuestas que dio el representante legal en la declaración de parte, cometiendo dicha Sala error de hecho en la apreciación, por omisión. Expresa que “Por ejemplo, la respuesta VEINTISÉIS no fue analizada y tomada en cuenta. Esta pregunta y respuesta indica que no existe obligación por parte de la entidad Viajes Abasa, Sociedad Anónima de indemnizar a la señora demandante porque se indicó claramente al efectuarse la contratación, que no se incluyen visados a los países que lo requieran (Egipto y Turquía). LA
DECLARACIÓN EXPRESAMENTE SEÑALA QUE SE INFORMÓ A LA SEÑORA
demandante porque se indicó claramente al efectuarse la contratación, que no se incluyen visados a los países que lo requieran (Egipto y Turquía). LA DECLARACIÓN EXPRESAMENTE SEÑALA QUE SE INFORMÓ A LA SEÑORA EL PRECIO Y CONDICIONES DE LA CONTRATACIÓN, INFORMÁNDOSE QUÉ PAÍSES REQUIEREN VISA Y QUE EL PRECIO NO INCLUYE EL TRÁMITE DE
VISA ALGUNA. (…)
ANÁLISIS Al realizar el análisis del caso concreto denunciado como error de hecho en la apreciación de la prueba, se establece que quedó plasmado en la prueba de declaración de parte diligenciada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo Civil, que al señor José Luis Abad Díaz, en la calidad con que actúa, se le formularon, concretamente para el caso que nos ocupa, las preguntas siguientes: pregunta ocho: “Diga el absolvente si es cierto y de su conocimiento que su representada cobró el cheque que por Tres mil cuatrocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América extendí a su favor?”; respondió: sí.
Pregunta trece: “Diga el absolvente si es cierto y de su conocimiento que su representada programó el viaje PEREGRINACION (sic) VIVIR LA PASION (sic) EN JERUSALEM (sic) 2005 para un período del diecisiete de marzo de dos mil cinco al jueves siete de abril de dos mil cinco?”; respondió: sí. Pregunta dieciséis: “Diga el absolvente si es cierto y de su conocimiento que mi persona la articulante, fue retenida al entrar a Estambul, Turquía?”; respondió: “Sí. Hoy es de mi conocimiento, el día que la detuvieron nadie me informó”. Pregunta dieciocho:
articulante, fue retenida al entrar a Estambul, Turquía?”; respondió: “Sí. Hoy es de mi conocimiento, el día que la detuvieron nadie me informó”. Pregunta dieciocho: “Diga el absolvente si es cierto y de su conocimiento que mi persona fuedeportada de Estambul, Turquía por las autoridades de tal país?”; respondió: Sí.
Pregunta veintiuno: “Diga el absolvente si es cierto y de su conocimiento que su representada dejo (sic) de prestar toda asistencia a mi persona al momento de ser deportada de Turquía?”; respondió: “Sí, porque nuestros representantes en Turquía no pueden entrar al área internacional de Estambul en donde sucedieron los hechos”. Como se aprecia de lo anterior, y como bien lo estimó la Sala en su segundo considerando, de las respuestas anteriores se logra apreciar que Viajes Abasa, Sociedad Anónima es la encargada y responsable del viaje contratado, lo que se extrae específicamente de las respuestas ocho y trece, a través de las cuales se deduce que el pago realizado a través del cheque girado a favor de dicha entidad presume indiscutiblemente la relación contractual entre las partes en litigio, tal como la misma Sala concluyó; deduciéndose así de las demás respuestas (trece, dieciséis y veintiuno), las consecuencias sufridas por la demandante debido a que no se tramitó la visa respectiva para ingresar a
Estambul, Turquía. Sin embargo, a pesar de lo evidenciado a través de dichas preguntas,
cabe mencionar que se logra apreciar que si bien la Sala concluyó que la entidad demandada al aceptar el pago fijado a la actora estaba obligada a orientarla sobre las obligaciones y contratiempos que se podrían producir del viaje, antes y durante el mismo, es preciso aclarar que esa específica circunstancia fáctica no se logra desprender o deducir de las preguntas y respuestas anteriores, y que sirvieron de fundamento a la Sala para concluir que la entidad demandada estaba obligada en proporcionar esa información y ante todo, que en la realidad no lo hubiera hecho. Por el contrario, de la totalidad de la declaración de parte lo que se establece es que la entidad Viajes Abasa, Sociedad Anónima efectuó la transacción con terceras personas, como encargadas y responsables del viaje, a quienes se les dio la información que aduce la Sala en su sentencia, en relación a indicarles que la visa para ingresar a Egipto y Turquía no estaba incluida en el precio pagado a la demandada, y que además, esa información se hizo de conocimiento de la actora desde el momento en que ésta recibió la cotización e itinerario respectivos. De esa cuenta, no se logra establecer de la declaración de parte, el hecho de que la entidad demandada no haya cumplido con la obligación a la que se ha hecho referencia, ni mucho menos, que la misma se haya obligado a tramitar la visa a favor de la señora Luz María Corral Frank de Martínez; por lo que al no quedar establecido en la declaración de parte ese hecho concreto, se estima que la Sala tergiversó los hechos contenidos en el relacionado medio de prueba y como consecuencia de ello, se incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por Viajes Abasa, Sociedad Anónima a través de su representante legal. En razón de ello, deberá hacer el
prueba y como consecuencia de ello, se incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por Viajes Abasa, Sociedad Anónima a través de su representante legal. En razón de ello, deberá hacer el pronunciamiento respectivo, casando la sentencia recurrida.- I IError de Derecho en la Apreciación de la Prueba En cuanto a lo argumentado por la entidad casacionista con relación a que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba en vulneración de los artículos 126, 127, 177, 178, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1251, 1574, 1517, 1518, 1519, 1575, 1576, 1577 y 1593 del Código Civil, no se entra a conocer ni a analizar el mismo, en virtud de los efectos legales que produce el pronunciamiento efectuado en el considerando que precede y por la misma razón, no se hace condena en costas, conforme el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 25, 26, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 619, 621, 626, 627, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
considerado y leyes citadas RESUELVE: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por JOSÉ LUIS ABAD DÍAZ, administrador único y representante legal de la entidad Viajes Abasa, Sociedad Anónima; en consecuencia, CASA la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil seis, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, declarando: A) Con lugar las excepciones perentorias de inexistencia de incumplimiento por parte de la entidad Viajes Abasa, Sociedad Anónima e inexistencia de obligación de pago de los daños y perjuicios que se reclaman, interpuestas por Viajes Abasa, Sociedad Anónima; B) Sin lugar la demanda interpuesta por la señora LUZ MARÍA CORRAL FRANK DE MARTÍNEZ contra VIAJES ABASA, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) No se hace condena de costas. III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vìctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Decimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.