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5-2019 02052019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
5-2019 02052019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

02/05/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

5-2019

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veinte de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando el juzgador al emitir el fallo, hace aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo que se denuncia como inaplicado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de mayo de dos mil diecinueve. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien comparece a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.

II. Parte contraria: Alimentos Selectos, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de que la entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de

crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de octubre a diciembre de dos mil catorce, la administración tributaria formuló y confirmó el ajuste.

II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda. Para arribar a tal decisión consideró: «… El quid iuris se generó toda vez que las facturas que motivaron el ajuste incumplieron con los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se indicó que se emitió por “servicios de tercerización de personal según contrato”, “servicios de vehículos AS” o “servicios de tercerización de personal no permanente beneficio macadamia”, lo cual a criterio de la administración tributaria, es un concepto general, pues no se especificó concretamente períodos de tiempo, lugares donde se prestaron los servicios y el detalle pormenorizado de los trabajos realizados, lo que le impidió establecer si esos servicios estaban o no vinculados con el proceso de producción o de comercialización que se destina a la exportación de nuez de macadamia, por lo que no se reconoció el crédito fiscal para efecto de devolución (…) Fijadasdichas circunstancias fácticas tenemos que al proceder al análisis del presente ajuste, este Tribunal debe

determinar si como efectivamente lo indica la administración tributaria, las facturas ajustadas cumplen con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la demandante (…) La actora indica que la vinculación de la misma con el proceso productivo y de comercialización de ésta, se determina además de las facturas antes indicadas con el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE NÓMINA”, que corre agregado al expediente administrativo a folio ochocientos nueve al ochocientos quince (…) en el cual se establece que la entidad Conjunto Magno, Sociedad Anónima, se compromete ante la entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima a prestar los servicios de reclutamiento, contratación y administración de personal, así como al pago de planilla, prestaciones de conformidad con la ley y demás obligaciones de índole laboral (…) Fijado lo anterior es importante tomar en cuenta que el objeto principal de la entidad contribuyente, es el proceso productivo de nuez de macadamia para la exportación, por lo que ésta entidad debe incurrir en administración de personal, ya que necesariamente ayudan a cumplir con su objetivo, por lo que de conformidad con las constancias procesales y específicamente los documentos anteriormente individualizados ( facturas y contrato anteriormente individualizados), se puede apreciar que efectivamente se encuentran vinculadas con el proceso productivo y de comercialización de la demandante, pues en éstos rubros se efectuaron para contratar personal capacitado en relación a la producción de nuez de macadamia,

que es parte de su objeto, de allí que al acreditarse que dichos gastos están vinculados al proceso productivo y de comercialización de la entidad demandante, el ajuste debe ser desvanecido (…) Respecto a las facturas identificadas como IN guión cero cero cero cero cero cuatrocientos sesenta y tres (SFZ IN-SFZ00000463) de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce y la IN guión SFZ guión cero cero cero cero cero cero cuatrocientos setenta y cinco (IN-SFZ-000000475) de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce emitidas por Conjunto Magno, Sociedad Anónima, por “concepto de vehículos AS”, por un monto de cinco mil noventa y cinco quetzales con veinticinco centavos (Q5,095.25) (…) Este Tribunal (…) infiere que para la procedencia de la devolución de crédito fiscal se cumplan ciertos requisitos o presupuestos procesales para ser sujeto de derecho de devolución de crédito fiscal, el cual en el presente caso no cumple la parte actora ya que al presentar las Facturas identificadas como IN guión cero cero cero cero cero cuatrocientos sesenta y tres (SFZ IN-SFZ00000463) de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce y la IN guión SFZ guión cero cero cero cero cero cero cuatrocientos setenta y cinco (IN-SFZ-000000475), de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce emitida por Conjunto Magno, Sociedad Anónima, por concepto de “Servicio de

Vehículos AS”; sin especificar para que son utilizados los mismos, por lo que sin cumplir con los requisitos necesarios para solicitar la devolución del crédito fiscal en cuanto a este rubro, la misma debe ser denegada (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista arguyó: «… al realizar la lectura del artículo relacionado, podrán apreciar que éste dispone claramente que se reconocerá el crédito fiscal siempre y cuando se cumpla con determinados requisitos, entre los que se encuentra que los documentos que amparan los gastos (facturas) se indique la «clase de servicio recibido» (…) »… el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está inobservando la hipótesis jurídicade carácter imperativaestipulada en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »De conformidad con el citado artículo, el único documento permitido para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, en el cual se debe detallar de forma precisa el rubro adquirido, es la factura (…) »En el presente caso, al estudiar detenidamente la sentencia apreciaran que los juzgadores mencionan el precepto legal denunciado de error (…) sin embargo, no lo examinaron, en virtud que sus razonamientos se

dirigieron a determinar que los servicios adquiridos se encontraban vinculados con el proceso productivo y de comercialización de la demandante. Sin evaluar los requisitos formales que la Ley ha dispuesto en el artículo denunciado. »Además, tampoco fundamentaron su decisión en el sentido de exponer que norma regula la posibilidad de corregir o subsanar posteriormente las deficiencias acontecidas en las facturas reclamadas (sic)…». Alegaciones La entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia otorgada, adujo: «… se puede constatar que no se aplicó para los rubros de “servicios de tercerización de personal según contrato, servicios detercerización de personal no permanente beneficio macadamia ” la literal c) del artículo 18 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (…) toda vez que de haberse aplicado el artículo citado otras hubieran sido las resultas del proceso, dado que dichos gastos no constituyen en si un desglose que se pueda encuadrar dentro de los presupuestos contenidos en la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que solo nombra los conceptos, mas no realiza un detalle especifico de dichos servicios como lo establece la norma sustantiva en mención (…) »… mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y considera que la Honorable Sala (…) incurrió en el yerro denunciado de Violación de la ley por inaplicación

de la literal c) del artículo 18 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador, al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al resolver el caso de marras, incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que, si bien es cierto, hizo referencia al precepto legal en cuestión; no obstante, se soslayó de examinarlo, debido a que sus razonamientos se circunscribieron a determinar si los servicios adquiridos -según las facturas por los servicios de tercerización de personal según contrato y servicios de tercerización de personal permanente beneficio de macadamiase vinculaban con la actividad económica de la contribuyente, pese a que esta no especificó concretamente en las facturas de mérito la clase de servicio recibido. Argumenta: «… En el presente caso, al estudiar detenidamente la sentencia apreciaran que los juzgadores mencionan el precepto legal denunciado de error (…) sin embargo, no lo examinaron, en virtud que sus razonamientos se dirigieron a determinar que los servicios adquiridos se encontraban vinculados con el proceso productivo y de comercialización de la demandante. Sin evaluar los requisitos formales que la Ley ha dispuesto en el artículo denunciado (sic)…». Para verificar lo anterior, es preciso traer a contexto las consideraciones esgrimidas por la Sala en la

sentencia refutada, órgano jurisdiccional que estimó: «… este Tribunal debe determinar si como efectivamente lo indica la administración tributaria, las facturas ajustadas cumplen con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la demandante (…) La actora indica que la vinculación de la misma con el proceso productivo y de comercialización de ésta, se determina además de las facturas antes indicadas con el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE NÓMINA”, que corre agregado al expediente administrativo a folio ochocientos nueve al ochocientos quince (…) en el cual se establece que la entidad Conjunto Magno, Sociedad Anónima, se compromete ante la entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima a prestar los servicios de reclutamiento, contratación y administración de personal, así como al pago de planilla, prestaciones de conformidad con la ley y demás obligaciones de índole laboral. Al proceder al análisis de dicho documento con lo relacionado en las facturas ajustadas en concepto de servicio, determina el Tribunal, que debe citarse previamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Fijado lo anterior es importante tomar en cuenta que el objeto principal de la entidad contribuyente, es el proceso productivo de nuez de macadamia para la exportación, por lo que ésta entidad debe incurrir en administración de personal, ya que necesariamente ayudan a cumplir con su objetivo, por lo que de conformidad con las constancias procesales y específicamente los documentos anteriormente

individualizados ( facturas y contrato anteriormente individualizados), se puede apreciar que efectivamente se encuentran vinculadas con el proceso productivo y de comercialización de la demandante, pues en éstos rubros se efectuaron para contratar personal capacitado en relación a la producción de nuez de macadamia, que es parte de su objeto, de allí que al acreditarse que dichos gastos están vinculados al proceso productivo y de comercialización de la entidad demandante, el ajuste debe ser desvanecido (sic)…». Previo a efectuar el examen correspondiente y, con la finalidad de verificar si la Sala incurrió en el yerro denunciado, esta Cámara estima necesario transcribir el contenido de la norma denunciada, la cual en su parte conducente preceptúa: «… Artículo 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario (…) »Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley…». Sobre las bases anteriores, Cámara Civil, de los argumentos de la casacionista, el alegato presentado, el contenido del precepto legal denunciado y los razonamientos proferidos por la Sala, considera que para los

gastos de «… servicios de tercerización de personal según contrato…», «… servicios de tercerización de personal no permanente beneficio macadamia…» y «… servicios de tercerización de personal permanente AS especiales según contrato y servicios de tercerización de personal permanente beneficio macadamia…» se seleccionó y aplicó la norma que contiene los supuestos jurídicos que resuelven la controversia, toda vezque, en cada una de las facturas, se especificó concretamente en el apartado de descripción de las mismas, además del monto de la remuneración u honorario, la clase de servicio que fue recibido, haciendo referencia al contrato suscrito entre la contribuyente y la entidad que prestó el servicio, el cual obra en las constancias procesales, por lo que con tales documentos se establece el efectivo cumplimiento del requisito contenido en la norma e inciso denunciados, sin que tal acto se traduzca como corrección o subsanación de deficiencias en las facturas refutadas. De las consideraciones precedentes, se concluye que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y la casación instada debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por tratarse de la Superintendencia de Administración Tributaria quien actúa a favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene procedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa, por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código

Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II. No se condena a la interponente al pago de las costas del recurso, ni se le impone multa con base en lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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