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5-2021 27082021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
5-2021 27082021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

27/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

5-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia del uno de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de octubre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quién actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Dennis Vinicio Carrillo Flores.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del ministro Alberto

Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina Liseth

González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución en la que sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de su licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su vigencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).

II. La entidad sancionada inconforme, interpuso revocatoria, la cual fue resuelta sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas.

III. En contra de esa resolución se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución administrativa y la que constituye su

antecedente, para el efecto consideró: «… Consta en las actuaciones administrativas que la solicitud de renovación de Licencia de Operación del Expendio de Gas Licuado del Petróleo (GLP), número EGLP –cero seiscientos cuarenta y tres (EGLP-643), para Operación del Expendio de Gas Licuado de Petróleo, ubicado en cuarta calle uno guion cincuenta y seis zona tres (4ª. Calle 1-56 zona 3) municipio de Chimaltenango, Departamento de Chimaltenango, se encontraba vencida desde el veintitrés de septiembre de dos mil doce, es decir que la entidad demandante presentó su solicitud con cuatro años, tres meses y veinte días después de que la Licencia en mención perdiera su vigencia, tiempo transcurrido en exceso para presentar la solicitud de renovación de la licencia en referencia; por lo que en dicho lapso se infringieron normas legales contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, al estar funcionando sin la respectiva licencia de operación que otorga la Dirección General de Hidrocarburos. La Ley de Comercialización de Hidrocarburos en el artículo 6 preceptúa que el Ministerio, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, velará por la correcta aplicación de esta ley y las normas reglamentarias que se emitan, siendo la Dirección el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las sanciones a que se refiere esta ley; con base en las facultades regladas que la ley confiere a la Dirección General de Hidrocarburos, ésta sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, imponiéndole una multa

de cinco mil quetzales (Q,5,000.00) (…) »… siendo facultad del tribunal hacer el análisis completo del expediente administrativo y judicial para establecer si, en efecto, se han violado derechos fundamentales del demandante y después de haber analizado las resoluciones emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos y por el Ministerio de Energía y Minas, se establece que el caso objeto de estudio, se resolvió con fundamento en los artículos aplicables al caso concreto, contenidos en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Decreto número 109-97 del Congreso de la República de Guatemala y su Reglamento Acuerdo Gubernativo número 522-99, cuerpo legal que contiene las sanciones que corresponde cuando se ha incurrido en acciones que son objeto de estas (…) »… se establece que el órgano administrativo cumplió en la emisión de la resolución controvertida con los requisitos para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este órgano jurisdiccional en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En relación al submotivo invocado la recurrente expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »… Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno (…) ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada (…) »… Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la

prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… El Agravio expuesto por la entidad casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de fundamentar su resolución, puesto que realizó una fundamentación que no es suficiente o correcta para dar respuesta al supuesto agravio señalado y que en consecuencia esto es decisorio para variar el fondo del asunto. Lo que se pretende de manera errónea esque el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas. Lo que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que ya está legalmente establecido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Esta representación advierte que el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es una norma de rango superior y que por el presente Recurso de Casación deben de denunciarse normas de carácter ordinario, es decir que dicha violación se desprenda de una norma ordinaria y no puramente de una norma Constitucional.

»… Adicionalmente los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo son normas de carácter adjetivo, es decir procesales, por lo que el motivo de fondo se encuentra planteado de manera equivocada (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido, la norma pertinente que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La entidad casacionista expone que la Sala al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al omitir ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso, del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala de lo contencioso administrativo, confirmó una resolución que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus

argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual se debe pronunciar. Esta Cámara, del estudio del planteamiento respecto a la inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primero, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, estas no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria y segundo, porque el precepto denunciado, es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública, a fin de evitar lesión a los derechos fundamentales y legales, en el caso de análisis, de la entidad sancionada. La entidad recurrente también denuncia la omisión de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), sin embargo, se establece que sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la

juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la jurisprudencia y la doctrina, es preciso indicar que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea, de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y subcaso idóneos que la ley determina para tal efecto, pues el submotivo de procedencia invocado en el presente asunto, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por no solicitar la renovación de su Licencia de Operación del Expendio de Gas Licuado del Petróleo (GLP), número EGLP guion seiscientos cuarenta y tres (EGLP-643), para Operación de Expendio de Gas Licuado de Petróleo, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su vigencia. En consecuencia, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva. Alhaberse expuesto las argumentaciones para la desestimación de la impugnación, corresponde hacer la

declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 51, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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