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5-2024 13062024 Bananera Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
5-2024 13062024 Bananera Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2024

13/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

5-2024

Recurso de casación interpuesto por Bananera Nacional, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de octubre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la Sala no extrae conclusiones distintas del contenido de los documentos denunciados. Violación de ley por contravención Es improcedente este submotivo, cuando se determina que la Sala recurrida al resolver, lo hace en observancia del contenido de las normas denunciadas y con base en los hechos que tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIAGuatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de octubre de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortiz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia

medio de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortiz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia

Rocío Pérez Rodríguez.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, de junio de dos mil veintiuno. Derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas de las cuales no se pudo comprobar su efectivo pago al proveedor.

II. La contribuyente interpuso revocatoria en contra de la resolución administrativa, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

II. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Previamente a realizar el estudio de los ajustes en cuestión, es necesario citar la normativa invocada por la administración tributaria para la formulación de los ajustes, de tal manera que de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se

establece en su parte conducente lo siguiente (…) Asimismo el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, el cual regula (…) Normativa ésta que la administración considera aplicable al presente caso, y conforme la cual se establece que no se reconocerá crédito fiscal cuando el demandante no pueda demostrar que la factura por la cual se reclama y compensa crédito fiscal, fue pagada a través de los medios de pago que ofrece el sistema bancario y en el que se individualice al proveedor, distinto al dinero en efectivo. Habiéndole efectuado la administración tributaria, el requerimiento de información número (…) (2021-8-1991-1), de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, que obra a folio veinticuatro al veinticinco del expediente administrativo, y en el cual a numeral trece se indica se presente entre otros documentos los cheques en su anverso y reverso de las facturas que fueran canceladas y pagadas por el banco y estados de cuenta originales que respalden la cancelación de las mismas por el proveedor, los cuales debían presentarse firmados y sellados por el respectivo banco, asimismo los estados de cuenta bancarios con membrete del banco y con el sello y firma respectiva. No habiéndole dado la entidad demandante el debido cumplimiento a dichorequerimiento de información, al no haber presentado la documentación que respalde los pagos de las facturas correspondientes, lo que no permitió se pudiera comprobar que los pagos fueron efectivamente realizados al proveedor,

de tal cuenta que se procedió a ajustar las facturas que fueran individualizadas por la administración tributaria y que obran a folio doscientos setenta y cuatro (274) y trescientos cincuenta y dos (352) del expediente administrativo y se detallan en anexo de explicación de audiencia uno punto uno punto uno (1.1.1) de la audiencia conferida que obra a folio cuatrocientos cincuenta y seis (456). La demandante incorpora además en el recurso de revocatoria fotocopias certificadas por el contador de ésta, de las facturas que fueron objeto de ajuste e integración de los pagos de dichas facturas que fueron efectuadas al proveedor Standar Fruit Guatemala, Sociedad Anónima, aviso de crédito Bac Reformador por (…) (Q567,707.41), consulta de detalle de envío ciento veinticinco del plan cinco mil doscientos cuarenta y seis de la cuenta “701712258” de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno y estado de cuenta bancario de Bac Reformador, a nombre de la demandante, documentos estos que nuevamente vuelve a presentar en la etapa de prueba correspondiente del presente proceso; sin embargo, no es factible asignarle valor jurídico probatorio a dichos documentos, al compartirse el criterio de la administración tributaria en el sentido de que del análisis de la documentación referida, estableció que los documentos anteriormente relacionados no individualizan a los beneficiarios de la transacción u operación bancaria efectuada, determinándose que no se cumplen los supuestos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y las Disposiciones Legales

para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que anteriormente fueron transcritos. Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado, determina que en el presente caso, la entidad demandante no ha demostrado que las facturas ajustadas fueran efectivamente pagadas al proveedor anteriormente indicado, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario, y por ende, no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste. Respecto a lo anterior la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, expediente del recurso de casación doscientos cinco guión dos mil dieciséis (205-2016), ha indicado respecto al análisis del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República, lo siguiente: “(…) Por su parte, la norma objeto de análisis, en su parte conducente dispone lo siguiente “Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan crédito fiscal y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Dicho pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda”. Al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente se estima importante señalar que, una de las modalidades de

defraudación que ha causado detrimento al fisco, es la de simulación de adquisición de bienes o servicios cuya naturaleza permite a su adquirente a generar en su favor una distorsión cualitativa y cuantitativa respecto a los tributos que le correspondería enterar a la administración tributaria. Como consecuencia de tal problemática, la finalidad de la inclusión del relacionado artículo 20 objeto de análisis, estriba en restringir las posibilidades de que tales negocios fictos ocurran, implementado para el efecto, debido a su importancia por cuantía (cincuenta mil quetzales), que los pagos por transacciones comerciales de los que resultan derechos tales como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, se hagan a través de alguno de los medios que dispone el sistema bancario. Dichacondición fortalece la acción fiscalizadora, y como consecuencia, también la recaudadora, por cuanto que permite constatar la legitimidad de esas transacciones, esto es, que quien presta el bien o servicio realmente reciba de su contratante el monto facturado, respecto del cual este último hará el posterior reclamo ante la SAT, en este caso, en calidad de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, adquiriendo el sistema bancario en ello una función garante o de asistencia indirecta cuya certeza le permite a la administración tributaria ejercer un mejor control. El carácter imperativo de la norma, no deja lugar a dudas acerca de su inexcusable cumplimiento, y en tal virtud, su inobservancia, genera que el contribuyente pierda, entre otros, el derecho de realizar ante la SAT los reclamos de crédito fiscal, pues, por disposición del precepto legal en cuestión, es el de

bancarización, el único medio de prueba que se admite como respaldo o soporte que demuestra que la petición del contribuyente es conforme a derecho”. Por lo anterior es procedente confirmar el ajuste que fuera formulado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Violación por contravención de los artículos 23 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al presente submotivo la casacionista expuso: «… Al emitir la sentencia cuestionada, sin brindar un argumento propio (…) situación en virtud de la cual se advierte que el referido órgano jurisdiccional, tergiversó el contenido de los documentos ofrecidos y presentados como medios de convicción, al haberse negado lo que tales documentos permiten advertir, la identificación precisa del beneficiario de la transacción realizada. »En tal sentido, tanto en sede administrativa como en la contenciosa administrativa, con el objetivo de demostrar y documentar los pagos realizados a Standard Fruit Guatemala, S.A. se presentó fotocopia certificada de las facturas involucradas en el presente caso; es decir, la serie (…) (BFA87281) número (…) (143999078) y la serie (…) (AAB0C994) (…) número (…) (771377596), integraciones de pago, facturas que integran los pagos y no que fueron ajustadas (…) »De los documentos de pago de la factura serie BFA ochenta y siete mil doscientos ochenta y uno (BFA87281) número (…) (143999078) »La integración de pago de facturas, firmadas por el Contador General de

ajustadas (…) »De los documentos de pago de la factura serie BFA ochenta y siete mil doscientos ochenta y uno (BFA87281) número (…) (143999078) »La integración de pago de facturas, firmadas por el Contador General de Bananera Nacional, S.A. refleja que se le pagó al proveedor Standard Fruit de Guatemala, S.A, el total de quinientos ochenta y siete mil setecientos siete quetzales con cuarenta y un centavos (Q587,707.41), correspondiente a tres facturas, dentro de las cuales se encuentra incluida la número (…) (143999078) por (…) (Q327,820.67) (…) »El aviso de crédito del Banco “BAC | Reformador” de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, entre otras cosas, refleja que el pago de (…) (Q587,707.41) fuerealizado a STANDARD FRUIT DE GUATEMALA, S.A. (identifica al beneficiario del pago), lo cual consta en la casilla identificada como “Pago realizado a “, consta también que quién realizó el pago fue Bananera Nacional, según casilla “Cliente Pagador”, cumpliendo de esa manera con identificar al beneficiario (…) »La consulta del detalle del envío ciento veinticinco (125), del plan cinco mil doscientos cuarenta y seis (5246) de la cuenta bancaria número (…) (701712258) de BAC Credomatic, refleja, entre otros datos, que el dieciséis de junio de dos mil veintiuno se le pagó a Standard Fruit de Guatemala, S.A. (Beneficiario) el monto

total de (…) (Q587,707.41) (…) »El estado de la cuenta bancaria número (…) (701712258) de BAC Credomatic (misma entidad que BAC | Reformador), a nombre de Bananera Nacional, S.A., refleja que el dieciséis de junio del año dos mil veintiuno se le debitó la cantidad de (…) (Q587,707.41), monto que fue el cancelado a Estándar Fruit de Guatemala, S.A. No está demás referir que dentro de dicho monto se canceló la factura cuestionada en el presente caso, tal y como se demuestra en la integración de pago presentada oportunamente como medio de convicción (…) »De los documentos de pago de la factura serie AAB cero C novecientos noventa cuatro (AABOC994) número (…) (771377596) »El aviso de crédito del Banco “BAC | Reformador”, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, refleja que el pago de (…) (Q523,652.42) –mismo monto de la factura cuestionada-, fue realizado a STANDARD FRUIT DE GUATEMALA, S.A. (identifica al beneficiario del pago), lo cual consta en la casilla identificada como “Pago realizado a”, consta también que quién realizó el pago fue Bananera Nacional, según casilla “Cliente Pagador” (…) »El estado de la cuenta bancaria número (…) (701712258) de BAC Credomatic (misma entidad que BAC | Reformador) a nombre de Bananera Nacional, S.A. refleja que el uno de julio de dos mil veintiuno se le debitó la cantidad de (…)

(Q523,652.42), monto cancelado a Standard Fruit de Guatemala, S.A. en virtud de la factura serie (…) ( AAB0C994) número (…) (771377596) (…) »En el caso de mérito el tribunal contencioso debió advertir, en primer término, que los pagos realizados y respecto de los cuales no se señaló o formuló duda en cuanto a su acaecimiento, por la identificación precisa del destinatario o beneficiario al cual se dirigieron, efectivamente fueron realizados en favor de Standard Fruit de Guatemala, S.A. (proveedor que emitió las facturas), montos que correspondían a las facturas ajustadas, tal y como se podía establecer de la sumatoria de los montos de cada una de estas, a efecto de advertir su precisa coincidencia con el total del monto pagado, según cada caso. »… DE LA INCIDENCIA EN EL FALLO »Negarle valor probatorio a los documentos presentados, con sustento en falencias o deficiencias que no se encuentran contenidas en ley y que, por ende, no invalidan el valor de la documentación aportada, ni niegan la concurrencia de lo que por su conducto se pretendía probar, permitió que de forma incorrecta y contraria a derecho, se confirmara el ajuste formulado a mi representada, sin fundamento legal propio, por mera referencia de concordancia con el criterio de la Administración Tributaria, sobre la base de la ausencia de medios de convicción adecuados que permitieran identificar al beneficiario de los pagos realizados, relacionados con los ajustes formulados, afirmación por demás incorrecta. De haber analizado en forma correcta la prueba presentada, se hubiera constatado la

clara identificación del beneficiario de los pagos realizados (…)»…EFECTOS DE LA ARGUMETNACIÓN JURÍDICA PLANTEADA. »Derivado de lo anterior, ante el error de hecho en la valoración de la prueba referida, presente recurso extraordinario debe ser acogido (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en su escrito de evacuación, no se pronunció en relación al presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «…vemos que no es procedente porque al verificar uno a uno los argumentos planteados en contra de la sentencia emitida se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en los yerros denunciados por la entidad casacionista ya que manifiesta su inconformidad pero no logra determinar a fondo el motivo por el cual se debe declarar con lugar sus pretensiones (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ocurre cuando el juzgador extrae del análisis de una prueba aportada al proceso, conclusiones distintas al contenido del documento o acto auténtico analizado, de tal forma que al confrontar esto, se evidencie la equivocación del juzgador. El error debe ser de tal trascendencia, que pueda variar el sentido del fallo emitido. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia la tergiversación de los documentos consistente en: «… fotocopia certificada de las facturas (…) serie (…) (BFA87281) número (…) (143999078) y la serie (…) (AAB0C994) (…)

número (…) (771377596), integraciones de pago, facturas que integran los pagos y no que fueron ajustadas (…) »De los documentos de pago de la factura serie BFA ochenta y siete mil doscientos ochenta y uno (BFA87281) número (…) (143999078) »La integración de pago de facturas (…) »El aviso de crédito del Banco “BAC | Reformador” de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno (…) »La consulta del detalle del envío ciento veinticinco (125) (…) »El estado de la cuenta bancaria número (…) (701712258) de BAC Credomatic (misma entidad que BAC | Reformador, a nombre de Bananera Nacional, S.A., refleja que el dieciséis de junio del año dos mil veintiuno se le debitó la cantidad de (…) »De los documentos de pago de la factura serie AAB cero C novecientos noventa cuatro (AABOC994) número (…) (771377596) »El aviso de crédito del Banco “BAC | Reformador”, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno (…) »El estado de la cuenta bancaria número (…) (701712258) de BAC Credomatic (misma entidad que BAC | Reformador) a nombre de Bananera Nacional, S.A. (sic)…»; alegando que, el negarle valor probatorio a los documentos presentados, con sustento en falencias o deficiencias que no se encuentran contenidas en ley y que, por ende, no invalidan el valor de la documentación aportada, ni niegan la concurrencia de lo que por su conducto se pretendía probar, permitió que de

forma incorrecta y contraria a derecho se confirmara el ajuste formulado.Con el objeto de determinar si la Sala, al examinar los documentos que se cuestionan incurrió en el yerro referido, es pertinente hacer referencia a lo considerado en el fallo: «… La demandante incorpora además en el recurso de revocatoria fotocopias certificadas por el contador de ésta, de las facturas que fueron objeto de ajuste e integración de los pagos de dichas facturas que fueron efectuadas al proveedor Standar Fruit Guatemala, Sociedad Anónima, aviso de crédito Bac Reformador por (…) (Q567,707.41), consulta de detalle de envío ciento veinticinco del plan cinco mil doscientos cuarenta y seis de la cuenta “701712258” de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno y estado de cuenta bancario de Bac Reformador, a nombre de la demandante, documentos estos que nuevamente vuelve a presentar en la etapa de prueba correspondiente del presente proceso; sin embargo, no es factible asignarle valor jurídico probatorio a dichos documentos, al compartirse el criterio de la administración tributaria en el sentido de que del análisis de la documentación referida, estableció que los documentos anteriormente relacionados no individualizan a los beneficiarios de la transacción u operación bancaria efectuada, determinándose que no se cumplen los supuestos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que anteriormente fueron transcritos. Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado, determina que en el presente caso, la entidad demandante no ha demostrado que

las facturas ajustadas fueran efectivamente pagadas al proveedor anteriormente indicado, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario, y por ende, no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste (sic)…». Para determinar si concurre la tergiversación alegada, es pertinente verificar cuál es el contenido de los documentos denunciados, de los cuales se desprende que se trata de fotocopias certificadas por el contador de la contribuyente, con respecto a las facturas serie «BFA87281» número «143999078», de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, así como su integración, certificada por el perito contador Cesar Antonio Rosales Gutiérrez; aviso crédito del Banco “BAC | Reformador” de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno; consulta del detalle del envío ciento veinticinco del plan cinco mil doscientos cuarenta y seis de la cuenta «701712258»; y, estado de cuenta bancario de Bac Reformador número «701712258» de BAC Credomatic (misma entidad que BAC | Reformador) a nombre de Bananera Nacional, S.A.; Factura serie «018F436A», número «2353743235», de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintiuno. Factura serie «C8F40350», número «4062660623», de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. Factura serie «AAB0C994», número «771377596», de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno; aviso de crédito del Banco “BAC | Reformador”, de

fecha treinta de junio de dos mil veintiuno; estado de la cuenta bancaria número «701712258» de BAC Credomatic (misma entidad que BAC | Reformador) a nombre de Bananera Nacional, S.A. Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente, lo considerado por la Sala y de lo que se desprende de los documentos relacionados, es evidente que la Sala no extrajo conclusiones que no correspondan a los mismos, ya que se tergiversa un documento, cuando se da una modificación a su contenido, cambiando sustancialmente lo que está incorporado en el mismo o indicando aspectos que allí no constan; mientras que en el caso sub júdice, la Sala únicamente se limita a identificarlos y señala que comparte el criterio de la administración tributaria; lo anterior no se puede considerar como una tergiversación, ya que solamente es una descripción de los documentos relacionados y en ningún momento, se desvirtúa la información que emana de los medios probatorios; es decir, lo considerado por la Sala con respecto a estos documentos, guarda congruenciacon el contenido de los mismos, por lo que es evidente que no se incurrió en el error denunciado y en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención En cuanto al presente submotivo la casacionista expuso: «… CONTRAVENCIÓN –VIOLACIÓNDEL ARTÍCULO 23, NUMERAL 2), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. »El precepto en cuestión determina, en la parte que expresamente se somete a discusión, los supuestos de ley por virtud de los cuales deviene improcedente la

devolución o compensación del crédito fiscal –por imperativo legal-, entre otros casos, cuando el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, sin embargo, en contraposición, la parte final del segundo segmento aludido refiere que en caso contrario, es decir en el supuesto en que SÍ pueda documentar o demostrar los referidos pagos, debe adjuntar a su solicitud la documentación que demuestre el medio o forma de pago, entre los cuales se incluye (literal a) copia de cheques, estados de cuenta, entre otros, que individualice al beneficiario (persona a cuyo favor o nombre fue emitido el referido título de crédito), que conste los pagos efectuados a los proveedores (coincidencia entre monto del pago y el valor de la factura presentada). »Debe considerarse que la finalidad de la norma es determinar en forma fehaciente que el crédito que se reclama corresponda efectivamente al contribuyente que realiza la solicitud, mediante la comprobación de la concurrencia del gasto y su efectivo pago, mediante la documentación que permita la individualización del beneficiario (proveedor), es decir que lo pagado por conducto del medio bancario utilizado corresponda al monto facturado y haya sido emitido, girado, librado o realizado en favor de quien extendió la factura, o lo que es lo mismo, quien brindó el servicio, haciendo referencia a lo establecido en las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, evidenciándose que la norma en cuestión no coincida la procedencia de dicha

devolución a otra cosa que no sea la comprobación adecuada y suficiente el pago del gasto invocado, de ahí que resulte ser contrario a lo dispuesto a dicha norma que se deniegue el crédito reclamado sobre la base de que los documentos no cumplen formalidades que la norma no establece, impone o exige, lo que conlleva la violación a tal disposición que manda el reconocimiento del crédito en cuestión por el hecho mismo de haber incurrido en el gasto y demostrado el pago del mismo, mediante alguno de los medio que el sistema bancario pone a disposición. »De conformidad con la disposición legal aludida, la improcedencia de la devolución de crédito fiscal en favor de quienes se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, generado por la adquisición de insumos o gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, no procederá cuando no pueda documentarse o demostrarse ante la Administración Tributaria, aspecto que no alude o condiciona tal situación a un tipo concreto de forma o vía de comprobación y, por el contrario, señala que en el supuesto de no poder hacerlo en forma efectiva (…) respecto de los cuales no establece ningún tipo de formalidad, condición o restricción más que el mero hecho de individualizar al beneficiario, lo que se niega por el tribunal sentenciador al referir que los citados documentos no cumplen condiciones oformalidades que, de hecho, la disposición objeto de análisis no refiere, de ahí que la decisión asumida contravenga el tenor literal y el sentido de la norma.

»…CONTRAVENCIÓN, -VIOLACIÓNDEL ARTÍCULO 20 DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. »El precepto en cuestión determina la imposibilidad legal de generar derecho a un crédito fiscal, cuando el pago que se realice para respaldarlo, entre otros, igual o superior a treinta mil quetzales no se realice por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto del pago, con la salvedad de entender que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, se hagan pagos parciales o fraccionados, sin que el precepto en cuestión, al igual que el anterior denunciado, señale aspecto o condición alguna con supuestos requisitos o formalidades que deban observar o cumplir los documentos que se acompañen para demostrar el pago respecto del cual se reclama el crédito fiscal en cuestión. »En concreto la norma establece que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales, a partir de treinta mil quetzales, deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes objeto de pago, refiriendo expresamente que no puede generarse derecho a crédito fiscal cuando se incumpla con lo referido, de ahí que imponer

condiciones, requisitos o formalidades a los medios por conducto de los cuales se pretende demostrar los pagos realizados, constituye una restricción no dispuesta en ley, contraria a ella, que conlleva la violación o contravención de la norma objeto de análisis. »El tribunal sentenciador debía analizar sí se daban los supuestos de ley para la procedencia del crédito fiscal tales como el reclamo por gastos propios, lo cual sí ocurrió, la verificación del pago de los mismos por conducto de un medio facilitado por el sistema bancario, distinto al efectivo, que también ocurrió en el presente caso, que deben individualizar a quien venda tales bienes, lo que efectivamente se invocó y justificó por conducto de la documentación aportada al proceso, de ahí al haber resuelto en sentido contrario a ello, conlleva la contravención del precepto invocado como violado. »… DE LA INCIDENCIA EN EL FALLO. »La procedencia o no del crédito fiscal pretendido y, por ende, el ajuste formulado, se sustenta en lo expresamente regulado en las normas invocadas como contravenidas, lo que evidencia que en el supuesto caso de haberse observado, se habría tenido que reconocer la improcedencia del ajuste y, por lo tanto, la viabilidad del Impuesto al Valor Agregado pretendido, al reclamarse un crédito fiscal por gastos amparados con facturas emitidas a favor del solicitante, cuyo pago se realizó por medios dispuestos en la banca nacional, mediante los cuales se individualizó al beneficiario de los mismos (Standard Fruit de Guatemala, S.A.), que adicionalmente permitieron establecer la pertinencia de

aquellos con los montos de las facturas ajustadas (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… De la lectura de la argumentación realizada por la Sala sentenciadora para confirmar el ajuste realizado por la Administración Tributaria, objeto de Litis, se puede evidenciar quesu conclusión se derivó en virtud que, tuvo por acreditado que la documentación que presentó la entidad contribuyente, no individualizan a los beneficiarios de la transacción y operación bancaria efectuada, y que éste no demostró que las facturas ajustadas fueran efectivamente pagadas a su proveedor, es decir que su fallo se basó en la plataforma fáctica, por lo que la tesis expuesta por la

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