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50-2001 11092001 Maria Eugenia Ordonez Calderon de Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
50-2001 11092001 Maria Eugenia Ordonez Calderon de Salazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

11/09/2001 Expediente 50-2001 Recurso de casación interpuesto por María Eugenia Ordóñez Calderón de Salazar, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil uno, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.

DOCTRINA: MOTIVO DE FORMA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso: Cuando se denuncia este submotivo de forma, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa.

MOTIVOS DE FONDO

Violación de Ley Capitulaciones Matrimoniales.

1. Es legalmente válido que los contrayentes adopten uno de los tres regímenes económicos que establece el artículo 121 del Código Civil, en el acto de celebración del matrimonio, dejando constancia en acta o en escritura pública.

2. Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando la violación que se denuncia no tuvo influencia decisiva en la resolución de la controversia.

Interpretación Errónea de la Ley Es correcta la interpretación del artículo 126 del Código Civil, si el Tribunal considera que no procede tener por adoptado el régimen subsidiario, cuando los contrayentes voluntariamente adoptaron el régimen económico de separación absoluta de bienes en el acto de celebración del matrimonio.

Leyes analizadas: artículos 26, 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; 93, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 del Código Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de septiembre del año dos mil uno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Ordóñez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de septiembre del año dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Ordóñez Calderón de Salazar, contra la sentencia de fecha ocho de febrero del año en curso, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta, que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia, promovido por la recurrente, contra Guillermo Fernando Salazar Gutiérrez, identificado con el número setecientos setenta y tres guión noventa y cinco. ANTECEDENTES Con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, María Eugenia Ordóñez Calderón de Salazar compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia, a promover juicio ordinario contra Guillermo Fernando Salazar Gutiérrez, pretendiendo se declarara la nulidad absoluta de la disposición en virtud de la cual, la recurrente y Guillermo Fernando Salazar Gutiérrez, aparecen optando por el régimen “económico de separación absoluta” en el acta notarial que documentó el matrimonio de dichas personas. El demandado, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos en que la actora funda su demanda. Con fecha trece de septiembre del año dos mil, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia, dictó sentencia y declaró: “...I) CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EN QUE LA ACTORA FUNDA SU DEMANDA; II) Como consecuencia SIN LUGAR la demanda(...)”. Posteriormente, con fecha cinco de octubre del año dos

perentoria de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EN QUE LA ACTORA FUNDA SU DEMANDA; II) Como consecuencia SIN LUGAR la demanda(...)”. Posteriormente, con fecha cinco de octubre del año dos mil, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada; como consecuencia de ello, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia confirmó dicha sentencia, mediante resolución de fecha ocho de febrero del año en curso. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva declara: “... CONFIRMA la sentencia impugnada ...”.Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...Este Tribunal, al analizar las actuaciones concluye que lo resuelto es correcto, compartiendo totalmente las consideraciones hecha (sic) por el juez de la primera instancia para no acoger la pretensión, por lo que debe confirmarse. En efecto, la ley expresamente establece que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que haya causado el vicio; en atención a ello, ha de entenderse que la actora no tiene legitimación activa para entablar la presente demanda porque, de existir un vicio, ella participó en su perpetración. Independientemente de ello, la pretensión de nulidad se basa específicamente en el artículo 126 del Código Civil que establece que a falta

de capitulaciones sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, entendiendo la demandante que la única forma de establecer el régimen económico de separación absoluta de bienes dentro del matrimonio es a través de las capitulaciones matrimoniales, extrayendo tal convicción de la literalidad de la norma, sin embargo, al interpretar tal norma no sólo en su texto, sino además dentro del contexto dentro del cual fue dada, (sic) como lo manda la ley, encontramos en primer lugar que la obligación de otorgar capitulaciones matrimoniales se deriva de una serie de requisitos sobre la capacidad económica de los contrayentes al momento del matrimonio, lo que en este caso no se demostró que cumplieran, antes bien, en la declaración de voluntad que expresaron ante la Notaria autorizante del matrimonio, se manifestaron sobre el régimen económico que adoptaron, (...) es totalmente válida la elección del régimen económico que adoptaron mediante manifestación hecha al respecto. Ante la declaración expresa de la parte actora acerca de su voluntad expuesta a la Notaria autorizante del matrimonio, de no celebrar capitulaciones matrimoniales, no resulta aceptable ahora, bajo ningún punto de vista, su propósito de anular judicialmente su propia decisión de entonces, ya que el hecho de haber participado activamente de la creación de una situación que ahora juzga anómala, no la legitima para solicitar su anulación en su propio provecho. Encontrándose que la declaración hecha por el juez de primer grado es correcta, por lo que la sentencia impugnada debe confirmarse (...)”

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

María Eugenia Ordóñez Calderón de Salazar, con el auxilio del Abogado Roberto René Alonzo Castañeda, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo e invocó como subcasos de procedencia, por motivo de forma: incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; y por motivo de fondo: violación de ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos por el submotivo de forma, el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y por el submotivo de violación de ley, la primera oración del primer párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 117 del Código Civil y por el submotivo de interpretación errónea, el artículo 126 del Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE FORMA: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “De conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley Número 107), el Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda Y NO PODRA RESOLVER DE OFICIO SOBRE EXCEPCIONES QUE SOLO PUEDAN SER PROPUESTAS POR LAS PARTES.- De conformidad con el artículo 5o. del artículo 116 (sic) del Código Procesal Civil y Mercantil, entre las excepciones previas que el demandado puede plantear se encuentra la de falta de personalidad. Esta es en consecuencia una excepción que solamente puede ser propuesta por las partes y

entre las excepciones previas que el demandado puede plantear se encuentra la de falta de personalidad. Esta es en consecuencia una excepción que solamente puede ser propuesta por las partes y específicamente por la parte demandada, por lo que los Jueces o Tribunales no pueden resolver de oficio sobre ella.- En el presente caso, el demandado no interpuso la excepción de falta de personalidad.- (...) Aunque el señor Salazar no planteó excepción alguna que hiciera referencia a la supuesta falta de legitimación de la parte actora, la sentencia recurrida resuelve confirmar la sentencia de primera instancia y con ello declarar sin lugar mi demanda, considerando que ‘la actora no tiene legitimación activa para entablar la presente demanda porque, de existir un vicio, ella participó en su perpetración’ y que ‘el hecho de haber participado activamente de la situación que ahora juzga anómala, no la legitima para solicitar su anulación en su propio provecho’.- Al determinar su resolución con base en tal consideración, la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia resolvió de oficio sobre una excepción que solamente podía ser planteada por la parte interesada.- Con ello su actuación contraría la prohibición que está impuesta a los Jueces y Tribunales de no pronunciarse de oficio sobre excepciones que solamente pueden ser planteadas por las partes, contenida en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.- (...) La citada infracción a la Ley integra el caso de procedencia de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.-

En efecto, siendo que la supuesta falta de legitimación no fue planteada por ninguna de las partes del proceso, el fallo recurrido resulta siendo incongruente con las acciones que fueron objeto de ese proceso, al pronunciarse de oficio sobre tal aspecto, no invocado por las partes.-“ ANALISISEn el presente caso, el recurrente fundamenta el submotivo invocado señalando básicamente que el fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, violando el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara estima necesario hacer las siguientes reflexiones: A) los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, señalan en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO”, que el principio de congruencia consiste en la correlación o comparación entre dos elementos que son las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia; B) el citado artículo 26 que se denuncia infringido, establece que: “(Concordancia entre la petición y el fallo). El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.”; y, C) el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando no existe congruencia entre las peticiones formuladas por las partes y las decisiones adoptadas por el juzgador en la parte declarativa de la sentencia, por haberse otorgado más o menos de lo pedido. Con base en las anteriores apreciaciones, esta Cámara procede a hacer el examen comparativo correspondiente y al respecto advierte que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, resolvió en la parte

pedido. Con base en las anteriores apreciaciones, esta Cámara procede a hacer el examen comparativo correspondiente y al respecto advierte que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, resolvió en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, únicamente confirmando el fallo de primera instancia, sin hacer declaración alguna sobre la excepción de falta de personalidad que menciona el recurrente; en consecuencia, se concluye que al no haberse hecho pronunciamiento alguno que fuera incongruente con las acciones del proceso, resulta improcedente el submotivo invocado. Este razonamiento fue externado en la sentencia dictada por esta Cámara con fecha veintidós de septiembre de dos mil, en la que se estableció el siguiente criterio doctrinario: “Cuando se denuncia este submotivo de forma, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa”. CONSIDERANDO II DEL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY: PRIMER PLANTEAMIENTO:Violación de artículo 117 del Código Civil: La recurrente expone lo siguiente: “(...) las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.- Conforme este artículo, es claro que el régimen económico del matrimonio solamente puede ser establecido y regulado en las capitulaciones matrimoniales.- (...) La sentencia impugnada con este recurso de casación decide confirmar lo resuelto por la sentencia de primera instancia, para lo cual considera que es totalmente válida la elección del régimen económico matrimonial mediante manifestación hecha al respecto en el acto del matrimonio y no en capitulaciones matrimoniales.- Es decir, la sentencia impugnada con este recurso de casación confirma la

régimen económico matrimonial mediante manifestación hecha al respecto en el acto del matrimonio y no en capitulaciones matrimoniales.- Es decir, la sentencia impugnada con este recurso de casación confirma la sentencia de primer grado con base en una consideración que es opuesta a la disposición normativa contenida en este citado artículo (...). La sentencia dice que el régimen económico del matrimonio puede establecerse en acto distinto de las capitulaciones matrimoniales, mientras que el precepto legal aquí citado como infringido dice que son las capitulaciones matrimoniales los pactos otorgados por los contrayentes y en que se establece el régimen económico del matrimonio.- Se trata de un caso en que la sentencia impugnada con este recurso de casación se pronunció sin tomar en cuenta ni aplicar una norma que está vigente y que es aplicable al caso concreto, al referirse en un supuesto normativo o hipótesis jurídica a la misma situación de hecho a que se refiere este caso.- Es un vicio que indudablemente integra el caso de procedencia de violación de las leyes aplicables, que en este punto es el citado artículo 117 del Código Civil, que he invocado como infringido.-“ ANALISIS Al examinar los argumentos expuestos, esta Cámara advierte que la tesis del submotivo se fundamenta principalmente en que la recurrente no está de acuerdo con lo considerado por el Tribunal de segunda instancia, en cuanto a señalar que “...es totalmente válida la elección del régimen económico matrimonial mediante manifestación hecha al respecto en el acto del matrimonio y no en capitulaciones matrimoniales(...)”. Estima violado el artículo 117 del Código Civil, por no haberse aplicado al caso concreto.

En virtud de lo anterior, esta Cámara estima conveniente analizar la institución de las capitulaciones matrimoniales y al respecto establece: En el diccionario de Derecho Civil de los autores Miguel Angel Del Arco Torres y Manuel Pons González, las capitulaciones matrimoniales se definen como “...el convenio en el que los futuros o actuales cónyuges estipulan las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros(...)”. Según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, las capitulaciones matrimoniales tiene por objeto establecer el régimen económico de la sociedad matrimonial. El artículo 117 del Código Civil, que señala la recurrente como infringido, regula: “Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.” El artículo 116 del mismo Código establece: “El régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio.”. La exposición de motivos del Código Civil, al referirse al tema dice: “Las personas que pretendan contraer matrimonio deberán decidir el régimen económico que prefieran entre los tres que establece el inciso 2º del artículo 121, haciéndolo constar en escritura pública o declarándolo ante el funcionario que haya de autorizar su matrimonio. Este convenio que regula el régimen económico se llama capitulaciones matrimoniales,(...)” Con base en las concepciones doctrinarias y lo que establece la ley, esta Cámara arriba a las siguientes conclusiones: A) El artículo 117 del Código Civil únicamente se circunscribe adefinir y señalar cual es el objeto de las capitulaciones matrimoniales, estableciendo que son los pactos por

Cámara arriba a las siguientes conclusiones: A) El artículo 117 del Código Civil únicamente se circunscribe adefinir y señalar cual es el objeto de las capitulaciones matrimoniales, estableciendo que son los pactos por medio de los cuales los contrayentes establecen el régimen económico que regulará las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio; B) Que la legislación guatemalteca regula dos formas en las que pueden constar las capitulaciones matrimoniales: la primera en escritura pública, antes de celebrarse el matrimonio; y, la segunda, en el acto de la celebración del matrimonio, como lo establecen los artículos 116 y 119 del Código Civil. En cuanto a la última forma citada, se evidencia que la intensión del legislador en ese sentido, quedó plasmada en la exposición de motivos, en donde se señala que las personas que contraen matrimonio deberán decidir el régimen económico que prefieran, declarándolo ante el funcionario que autoriza el acto. Por lo tanto, es permitido por el Código Civil, que los contrayentes adopten uno de los tres regímenes económicos que regulará las relaciones patrimoniales, en el acto de celebración del matrimonio, dejando constancia de ello en el acta correspondiente. En consecuencia, la consideración sustentada por el Tribunal de segunda instancia en ese sentido no es opuesta al artículo 117 del Código antes mencionado que como ya se dijo, solo define las capitulaciones y señala su objeto. Por esta razón, la violación se configuraría si la Sala hubiera definido las capitulaciones en forma distinta, o si habría establecido que su objeto es otro diferente. En virtud de lo considerado, el submotivo de violación de ley no puede prosperar.

SEGUNDO PLANTEAMIENTO: Infracción de la primera oración del primer párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República.

diferente. En virtud de lo considerado, el submotivo de violación de ley no puede prosperar.

SEGUNDO PLANTEAMIENTO: Infracción de la primera oración del primer párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República.

Con relación a este submotivo la recurrente argumentó lo siguiente: “El primer párrafo del artículo 203 de la Constitución dispone que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.- Se trata de un precepto que delimita la naturaleza del órgano jurisdiccional, que debe establecer la voluntad de la Ley para el caso concreto, (...) En el presente caso, la sentencia recurrida para confirmar la sentencia apelada, considera que ‘la Ley expresamente establece que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que haya causado el vicio’.- Es un argumento muy importante en la construcción del argumento lógico de la sentencia impugnada, porque a continuación dicha sentencia dice que ‘en atención a ello ha de entenderse que la actora no tiene legitimación activa’.- Esta supuesta falta de legitimación es una de las razones que llevan a la Honorable Sala recurrida a confirmar la sentencia apelada, al estimar que yo no tenía legitimación para demandar la nulidad de la disposición referente al régimen económico de nuestro matrimonio, que he demandado en este proceso, porque supuestamente la Ley dice expresamente que ‘la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que haya causado el vicio’.- Pues bien, el caso es que no existe norma que diga tal cosa.- Por el contrario, la nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en el asunto y hasta por la Procuraduría General de la Nación. Incluso, puede ser declarada de oficio

existe norma que diga tal cosa.- Por el contrario, la nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en el asunto y hasta por la Procuraduría General de la Nación. Incluso, puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta.- Así dispone expresamente el artículo 1302 del Código Civil.- Ciertamente, el artículo 1537 del mismo Código Civil sí dice que el que ha dado motivo para la falta de cumplimiento o invalidez de un contrato no podrá invocar en su favor esa causa para pedir su resolución.- Pero es obvio que ese precepto no sería aplicable en este caso, porque ni estamos en presencia de un contrato ni se ha ejercitado acción de resolución, sino estamos en presencia de una disposición sobre el régimen económico del matrimonio de las partes y lo que se ha demandado es la nulidad de tal disposición.- (...) Así, en este caso, la sentencia recurrida confirma la sentencia dictada en primera instancia con base en supuesto precepto legal que según dicha sentencia expresamente establece que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que haya causado el vicio.- (...) Al fundar su fallo en una Ley inexistente, la sentencia impugnada infringió el artículo 203 de la Constitución.- Esa infracción, por tratarse del texto constitucional, que debe reputarse de carácter sustantivo, integra el caso de procedencia de violación de las Leyes aplicables.- (...)” ANALISIS Al hacer el examen correspondiente de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la Sala sentenciadora efectivamente incluyó dentro de sus argumentos los conceptos referidos por la recurrente, en

cuanto a que la ley expresamente establece que la nulidad no puede pedirla la parte que haya causado el vicio; sin embargo, esas consideraciones no tuvieron trascendencia en la resolución del asunto, pues inmediatamente la Sala dice: “Independientemente de ello, la pretensión de nulidad se basa(...)” y procede a analizar el fondo de la controversia, con relación a la institución de las capitulaciones matrimoniales y expone su opinión al respecto, con la cual esta Cámara, no coincide en su totalidad, sino únicamente en el párrafo que indica que “es totalmente válida la elección del régimen económico que adoptaron, mediante manifestación hecha al respecto”, siendo estos razonamientos los que la indujeron a confirmar el fallo apelado. En virtud de lo anterior, el planteamiento de este submotivo es improcedente, pues no se cumple con uno de los principios doctrinarios que exige la técnica en casación, que se refieren a que la violación de la ley que se denuncia, debe tener influencia decisiva en la resolución del asunto. CONSIDERANDO III DEL SUBMOTIVO INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Norma que se denuncia infringida: artículo 126 del Código Civil: La recurrente argumentó lo siguiente: “...a falta de capitulaciones sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales.- La sentencia impugnada con este recurso de casación, al confirmar la sentencia de primera instancia, dice que la citada norma debe interpretarse nosolamente en su texto, sino también en su contexto.- (...) Esta interpretación del artículo 126 del Código Civil,

citado como infringido, es errónea, porque de conformidad con el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.- (...) Resulta evidente que el Legislador lo que quiso decir es que si no hay capitulaciones, el matrimonio se entiende contraído bajo el régimen de comunidad de gananciales. (...) A mi juicio, se trata de una interpretación errónea, porque lo que la Ley dice, en su texto simple, claro y expreso, es que a falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales. Es decir, se refiere a siempre (sic) que falten las capitulaciones, sean o no obligatorias.- La interpretación correcta de la norma, conforme su texto es que siempre que falten las capitulaciones matrimoniales se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, sea cual sea la razón por la que falten.- Y, la interpretación correcta de la norma, conforme su contexto, es que si las capitulaciones matrimoniales no se otorgan, sean o no obligatorias, el régimen económico del matrimonio es el de comunidad de gananciales, puesto que para optar a un régimen distinto es necesario el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, aunque las mismas no sean obligatorias por otros conceptos. Es decir, si las capitulaciones matrimoniales no son obligatorias, los contrayentes pueden omitir su otorgamiento, pero en tal caso no pueden optar a otro régimen distinto de la comunidad de gananciales.- Se trata de cosas distintas. El tema de la obligatoriedad de las capitulaciones es totalmente distinto del régimen subsidiario. Uno no condiciona al otro.- En

régimen distinto de la comunidad de gananciales.- Se trata de cosas distintas. El tema de la obligatoriedad de las capitulaciones es totalmente distinto del régimen subsidiario. Uno no condiciona al otro.- En conclusión, en el presente caso, la sentencia impugnada con este recurso de casación incurre en interpretación errónea del citado artículo 126 del Código Civil.- Y, además, interpreta ese precepto legal efectuando un incorrecto engarce con su contexto, pues al relacionar el texto del precepto con el contexto en que se encuentra incluido, no se deriva ningún acondicionamiento de su tenor literal por el contenido de otras disposiciones legales.-“ ANALISIS Al hacer el estudio de los argumentos expuestos para sustentar este submotivo, de la sentencia de segunda instancia, y en congruencia con lo considerado en el fallo, esta Cámara considera que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia interpretó correctamente el artículo 126 del Código Civil, pues de acuerdo a su tenor literal, debe inferirse que el matrimonio se entiende contraído bajo el régimen subsidiario, en ausencia de convenio entre los cónyuges, lo que no sucede en el presente caso, pues de acuerdo a las constancias de autos, los contrayentes siendo capaces legalmente para declarar su voluntad, la hicieron valer en forma expresa y llana, al adoptar libremente en el acto de celebración de su matrimonio el régimen económico de separación absoluta de bienes, lo cual es totalmente válido como lo consideró el Tribunal sentenciador, ya que el artículo 93 del mismo Código Civil, regula que en el acta de matrimonio se hará constar, además de la

identificación de los contrayentes, el régimen económico que adopten si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales, lo que ocurrió en este caso, no pudiéndose ignorar los efectos que dicha declaración produce, máxime que el matrimonio se celebró en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha a partir de la cual pudieron cambiar el régimen o celebrar capitulaciones matrimoniales. En virtud de lo expuesto, esta Cámara concluye que la Sala antes referida dio al artículo 126 del Código Civil, el sentido y alcance que le corresponde, por lo que resulta improcedente el submotivo de interpretación errónea. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, inciso 1o. 622 inciso 6º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Camara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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