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50-2006 28072006 Inversiones El Jocotillo Sociedad Anonima

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
50-2006 28072006 Inversiones El Jocotillo Sociedad Anonima
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

28/07/2006 – LABORAL

50-06

INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DENTRO DEL INCIDENTE DE FALTA LABORAL No. 50-06 Of. 2º. Not. 1º.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA CONSTITUIDO EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuilapa, veintiocho de julio del año dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO promovido por INVERSIONES EL JOCOTILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Administrador único y Representante Legal, Maria Teresa Marcucci Ruiz de Rohrmann, dentro del incidente de Falta Laboral identificado en el acápite. La parte accionante actuó bajo el patrocinio del abogado, Manuel Fernando Pérez Penabad. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DENUNCIADA: Expone la compareciente, en la calidad con que actúa, que plantea Incidente de inconstitucionalidad en caso concreto con base en el siguiente argumento: que el presente proceso fue presentado y admitido fundamentándose principalmente en los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo, los cuales fueron reformados mediante el Decreto 182001 del Congreso de la Republica, pero que de conformidad con la sentencia emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los procesos acumulados números 898-2001 y 1014-2001 fue declarada parcialmente inconstitucional, y que “En consecuencia la aplicación de éstos dos artículos al

caso concreto violan disposiciones legales y vulnera los derechos de mi representada y por ende vician el procedimiento por haber sido declarados inconstitucionales en sentencia que se encuentra firme de conformidad con la ley.” DE LA NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA: Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República.

DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE : De la denuncia planteada se concedió audiencia por nueve días a la la Sub-Inspectoría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y la Fiscalia Distrital del Ministerio Público con sede en esta ciudad, quienes no se pronunciaron al respecto.- CONSIDERANDO UNO: El artículo 266 de La Constitución Política de Republica de Guatemala establece: “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier Instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.” Por su parte, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece en su artículo 123 establece que “En casosconcretos, las partes podrán plantear, como excepción o en incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto”. Del análisis del sub-judice se establece que Inversiones El Jocotillo, Sociedad Anónima, alega

que al haberse aplicado los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo, en la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, con la cual se le dio trámite al incidente de falta laboral promovido en su contra, se vició el procedimiento, porque dichos artículos habían sido declarados parcialmente inconstitucionales por la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados identificados con los números ochocientos noventa y ocho – dos mil uno, y un mil catorce – dos mil uno. Este Tribunal constitucional establece que en el presente caso la interposición del presente incidente adolece de numerosos errores que imposibilitan acoger la pretensión de la incidentante, en primer lugar porque no indicó en forma clara y precisa, cuál era, a su parecer, la norma constitucional conculcada en la resolución emitida el veintisiete de abril de dos mil seis, sino que únicamente indicó en forma escueta, en la petición de fondo identificada con el numeral romano “I, literal A”, que se refería a los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República. Debido a esa omisión, este Juzgado se ve imposibilitado de hacer el análisis confrontativo y comparativo de rigor, entre la norma ordinaria señalada de inconstitucional que supuestamente le causa perjuicio, y aquella contenida en la Constitución Política de la República, que a su parecer se vulneró. Y dicha omisión no puede ser subsanada de oficio por el tribunal examinador, pues el señalamiento de la norma constitucional

conculcada en el caso concreto corresponde únicamente a aquél cuyos derechos cree vulnerados por la norma impugnada, sumando a ello que la juzgadora tampoco puede hacer aplicación del principio de “jura novit curia”, y proceder al examen de las normas impugnadas, pues la incidentante también fue omisa en señalar las razones por las cuales le afecta o le produce agravio la supuesta inconstitucionalidad alegada. Este criterio ya ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida en el expediente de Inconstitucionalidad General número treinta y seis – noventa y siete (36-97) y cuya parte medular a continuación se transcribe: “Con el propósito de establecer la viabilidad de la acción que se ejercita es procedente ocuparse, por cuestión de método, en primer lugar, del defecto de forma del que adolece el planteamiento del accionante. En efecto, este Tribunal, comprueba que la demanda no se identifica, con la propiedad que requiere este tipo de pretensiones constitucionales, el acuerdo impugnado.... Se determina, en consecuencia, que el planteamiento de inconstitucionalidad objeto de sentencia existen deficiencias formales que enervan al Tribunal a hacer en un primer intento, siguiendo loshechos invocados por el postulante, el análisis comparativo y substancialmente objetivo entre las normas fundamentales que se citan como violadas y las disposiciones reglamentarias que se sindican como sus transgresoras. En segundo término, al considerar el fondo del cuestionamiento de constitucionalidad

del que se hace mérito, se establece que tampoco en este aspecto el Tribunal está en condiciones de realizar su labor confrontativa de las normas superiores con las reglamentarias impugnadas, debido a que el postulante no elabora un análisis individual, preciso y comparativo entre unas y otras sino que circunscribe su impugnación a argumentos generales sin vincularlos individualmente con algunos de los veintiocho artículos que conforman el Reglamento supuestamente viciados,.... No se nutre este señalamiento de ninguna otra consideración, no se invoca ningún argumento ni se esboza, y mucho menos se elabora, un motivo para sustentar la tesis de inconstitucionalidad, de tal suerte que la acción que en este sentido y de ese modo se promueve también tiene que ser desestimada”. Prosiguiendo con el análisis de la inconstitucionalidad en caso concreto que por este medio se resuelve, se establece que otro de los errores cometidos en el planteamiento de la misma, consiste en que el incidente no se planteó específicamente contra los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo, sino contra su aplicación en la resolución emitida por este Juzgado el veintisiete de abril de dos mil seis. Este planteamiento es inapropiado, ya que los actos procesales de la jurisdicción ordinaria deben ser impugnados a través de los recursos o remedios que la misma ley ordinaria prevé, sin que pueda accederse a una petición de esta naturaleza, y pretender que se declare inconstitucional una resolución emitida en un proceso, tal como lo expone la promotora de este

incidente al hacer su petición de fondo contenida en el numeral romano “I ”, en la que indica: “Con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por mi representada respecto a la aplicación del artículo 269 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República en el presente expediente”. En cuanto a este aspecto fundamental, la propia Corte de Constitucionalidad ya se ha pronunciado, siendo pertinente citar lo resuelto en la sentencia dictada en el expediente de Inconstitucionalidad en caso concreto número ciento veinticuatro – ochenta y nueve (124-89), en el sentido que a continuación se indica: “En el presente caso, el planteamiento del incidente de Inconstitucionalidad, contenido en escrito del siete de febrero del año en curso, carece de la expresión de las razones jurídicas que, a juicio de los postulantes justifiquen la impugnación pues ni siquiera indican cuales son las normas constitucionales que han sido violadas; sin embargo esta Corte, haciendo aplicación del principio jura novit curia analiza el artículo 27 cuya aplicación al caso concreto se impugna de inconstitucionalidad..., siendo improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto cuando lo que se impugna es el acto deaplicación de la ley, y no la ley en si misma, porque este medio de contralor consiste en un enjuiciamiento de normas, que es cuestión de Derecho, y no a los actos de aplicación en donde no es el contenido normativo el que se acusa de

hallarse en contravención con la Constitución, teniendo las resoluciones o actos judiciales sus propios medios, ordinarios y extraordinarios, de impugnación, como se sostuvo en sentencia del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis de esta Corte (expediente ciento dos guión ochenta y seis). Si el accionante considera que su aplicación en el presente caso viola la Constitución de la República es contra tal aplicación y no contra el precepto mismo, que debe enderezar las acciones o recursos pertinentes, en la vía procesal común.” En ese orden de ideas, se establece que dada su notoria improcedencia el incidente de inconstitucionalidad deberá ser declarado sin lugar, y así se resolverá al hacerse los demás pronunciamientos en ley obligados.

CONSIDERANDO DOS: El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece en su artículo 148 que “Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado, y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente...”. En el presente caso, el incidente de inconstitucionalidad fue declarado sin lugar, por ser notoriamente improcedente, lo que obliga a la condena al pago de las costas causadas al accionante, así como a la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, la cual deberá ser fijada en el

máximo permitido, en virtud de las razones señaladas en el considerando número Uno de este interlocutorio.

NORMAS LEGALES APLICABLES: Artículos citados y: 266 de la Constitución Política de la Republica; 114, 115, 116, 120, 123, 124, 126 y 148 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO: Este juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al

resolver DECLARA: I. SIN LUGAR, POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, El INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO promovido por INVERSIONES EL JOCOTILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Administrador único y Representante Legal, Maria Teresa Marcucci Ruiz de Rohrmann; II. En consecuencia, se condena en costas a la interponente; III. Se impone al abogado patrocinante, Manuel Fernando Pérez Penabad, la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese.Licda. Martha Esther Castro Castro, Jueza de Primera Instancia. Aura Corina Esquivel Garcia de Nieves, Secretaria

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