50-2008 16092009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 50-2008 16092009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
16/09/2009 – PENAL
50-2008
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de enero de dos mil ocho. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala sí fundamentó su fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de enero de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra Erick Rolando Melini López, por el delito de incumplimiento de deberes. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia.
FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el trece de agosto de dos mil siete, declaró: “I) Que absuelve al procesado ERICK ROLANDO MELINI LOPEZ, del Delito de Incumplimiento de Deberes, dejándolo libre de todo cargo II) Estando el procesado gozando de medida sustitutiva, se le deja en la misma situación, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; III) No se hace condena en costas ni en Responsabilidades Civiles, por la naturaleza del fallo (…)”. SENTENCIA DE LA SALA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el treinta de enero de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “Dada la similitud que guardan los dos primeros Sub Motivos de FORMA invocados, este tribunal considera pertinenteanalizarlos conjuntamente y así tenemos que para el Primer Sub – Motivo de FORMA (…) Para el segundo Sub Motivo de FORMA la apelante denuncia la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal (…) Ahora en cuanto a la violación que denuncia el Ministerio Público en relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal (…) esta Sala estima que no se vulnera la norma por el tribunal de sentencia por un lado porque el tribunal es libre en la
apreciación de cada medio de prueba y establecer que todos los elementos de prueba introducidos al debate, son indicios que indican cierto grado de probabilidad que el hecho sea cierto o no, no teniendo ningún elemento de prueba valor pre determinado. El hecho de que se haya incurrido en ciertos errores mecanográficos en la parte argumentativa del fallo al transcribir la fecha en que ocurrieron los hechos, fecha en que se apersonaron a la bodega de evidencias del Ministerio Público, en la denominación del cargo que desempeñaba el acusado y en el monto del conteo de la evidencia, no hace que se violente el principio de contradicción, por cuanto que los jueces en el apartado de la acreditación de los hechos consignan correctamente estos datos, así como las razones que los llevan a tenerlos por acreditados, y enuncien la prueba que le sirve para cada caso. Aparte de ello en ningún momento el tribunal está negando y posteriormente afirmando tales hechos, no existiendo como consecuencia ningún contraste entre los motivos que aduce el tribunal para llegar a su decisión, y lo consignado en la parte resolutiva del fallo, ya que con fundadas razones el tribunal en la sentencia hace prevalecer la prueba sobre la inocencia del procesado en el hecho imputado (…)” RECURSO DE CASACIÓN a) El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 bis del
Código Procesal Penal. b) El doce de mayo de dos mil ocho, esta Cámara rechazó para su trámite el recurso de casación. c) La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintinueve de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente un mil ochocientos veintidós – dos mil ocho, amparó al casacionista y como consecuencia dejó sin efecto la resolución del doce de mayo de dos mil ocho, a efecto se admita a trámite el presente recurso de casación, al considerar que “(…) el solicitante indicó que la supuesta omisión en que incurrió la Sala impugnada implicó que el fallo de alzada adoleciera de fundamentación, argumentos adecuados al subcaso de procedencia invocado; de ahí que el casacionista cumplió con lo ordenado en el auto que requirió las correcciones”. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, sólo compareció a la audiencia el abogado defensor del incoado, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se
como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denuncia como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, para lo cual argumentó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, “(…) no resolvió lo relativo a la violación de la Sana Crítica Razonada en cuanto a la inobservancia del Principio de la No Contradicción integrante de la Lógica, que estaba contenida en el segundo Motivo de Forma del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público (…) a pesar que de manera puntual se le señaló que el fallo de primer grado adolecía de vicios porque se emitieron juicios opuestos y contradictorios que se anulaban entre sí, pero en lugar de resolver esas violaciones se concreta afirmar que se incurrió por parte del tribunal en ‘CIERTOS ERRORES MECANOGRAFICOS’ (sic); con lo cual se causa agravio a esta Institución al no fundamentar como la ley lo exige su sentencia, porque no se indican que aspectos de hecho y de derecho sustentaban ese fallo y que respaldaran tal afirmación (…) vulneró el artículo 11 bis del Código Procesal Penal al no fundamentar como la ley exige su sentencia porque al resolver el
segundo motivo del recurso de apelación especial, sólo se concretó a indicar que se trataban de ciertos errores mecanográficos sin indicar en que sustentaban tal afirmación, obviando con ello hacer pronunciamientos respecto a la violación de la Sana Crítica Razonada en cuanto a la inobservancia del Principio de No Contradicción integrante de la Lógica, que estaba contenida en las alegaciones del Ministerio Público en su Recurso de Apelación Especial.” IIIAl ser examinados los argumentos que tratan de sustentar el motivo de forma indicado, se establece que el recurrente pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación, señalando como norma violada el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que impone a los tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa. Para efecto de determinar los supuestos agravios denunciados, es importante extraer de los antecedentes lo siguiente: A) En el memorial de apelación (folios del setecientos setenta y uno al setecientos setenta y cuatro del expediente de primer grado), alegó: “SEGUNDO SUBMOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. El Ministerio Público considera que el tribunal de sentencia al dictar su fallo incurre en vicio porque éste no es congruente entre las conclusiones a las que arriba con la valoración de los medios probatorios incorporados al juicio. El
tribunal inobservó esa norma cuando valoró esos medios de prueba porque no aplicó al calificarlas la totalidad de las reglas integrantes de la Sana Crítica Razonada, dejando de aplicar de la Regla de la Lógica: EL PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN. Incumplimiento que se considera trae aparejada la sanción que consiste en declarar la existencia de un vicio en la sentencia, y que por consiguiente debe de ser corregido.”; también transcribió las partes conducentes de la sentencia de primera instancia, en las que consideró que contenía el vicio indicado. B) Debido a ese argumento, la Sala consideró: “Para el segundo Sub Motivo de FORMA la apelante denuncia la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal (…) Ahora en cuanto a la violación que denuncia el Ministerio Público en relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal (…) esta Sala estima que no se vulnera la norma por el tribunal de sentencia por un lado porque el tribunal es libre en la apreciación de cada medio de prueba y establecer que todos los elementos de prueba introducidos al debate, son indicios que indican cierto grado de probabilidad que el hecho sea cierto o no, no teniendo ningún elemento de prueba valor pre determinado. El hecho de que se haya incurrido en ciertos errores mecanográficos en la parte argumentativa del fallo al transcribir la fecha en que ocurrieron los hechos, fecha en que se apersonaron a la bodega de evidencias del Ministerio Público, en la denominación del cargo que
desempeñaba el acusado y en el monto del conteo de la evidencia, no hace que se violente el principio de contradicción, por cuanto que los jueces en el apartado de la acreditación de los hechos consignan correctamente estos datos, así como las razones que los llevan a tenerlos por acreditados, y enuncien la prueba que le sirve para cada caso. Aparte de ello en ningún momento el tribunal está negando y posteriormente afirmando tales hechos, no existiendo como consecuencianingún contraste entre los motivos que aduce el tribunal para llegar a su decisión, y lo consignado en la parte resolutiva del fallo, ya que con fundadas razones el tribunal en la sentencia hace prevalecer la prueba sobre la inocencia del procesado en el hecho imputado (…)” Respecto a la fundamentación, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal regula: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación (…)” El argumento toral del Ministerio Público, contenido en el segundo submotivo del memorial de apelación (inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal), se refiere a que en la sentencia de primer grado no se aplicó el principio de no contradicción que corresponde a la regla de la lógica. Al realizar el cotejo entre lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación y lo resuelto por la Sala, se constata que el tribunal de alzada sí se
de no contradicción que corresponde a la regla de la lógica. Al realizar el cotejo entre lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación y lo resuelto por la Sala, se constata que el tribunal de alzada sí se pronunció en cuanto a lo alegado, toda vez que se refirió a la apreciación de los medios de prueba introducidos al debate, reconociendo la potestad soberana que le compete al tribunal de sentencia en cuanto a esa apreciación; así también, para explicar que no se violó el principio de no contradicción en cuanto a la regla de la lógica, consideró que la imprecisión en la anotación de algunos datos (la fecha en que incurrieron los hechos y en que se apersonaron a la bodega de evidencias correspondiente, la denominación del cargo del procesado y el monto de la evidencia), constituían “errores mecanográficos”, y que dichos datos equívocos fueron consignados correctamente en el apartado de la acreditación de los hechos, en las razones por las cuales se tienen por acreditados y en la enunciación de la prueba, de la sentencia de primera instancia, y que por ello el tribunal sentenciador no niega y posteriormente afirma esos hechos. Por esas razones, no se comparte lo impugnado por el Ministerio Público, pues, esta Cámara advierte que sí se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en el sentido de la obligación de fundamentar los autos y sentencias en una forma clara y precisa, toda vez que en las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia, se explican los
motivos tenidos en cuenta por la Sala para no acoger el recurso de apelación especial, indicando las atribuciones de hecho y de derecho en que basó la decisión asumida, ya que la condición de fundamentar la resolución o motivarla, radica en explicar las razones fácticas y jurídicas de la decisión vertida por el juzgador, tomando en consideración que para que impere este requisito, no seexige superabundancia de contenido ni reiteraciones o repeticiones inútiles, basta una referencia escueta, pero concisa al aspecto en cuestión, cumpliendo con su razonamiento de hecho y de derecho, como efectivamente se resolvió, por lo que este recurso es improcedente y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia
dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de enero de dos mil ocho. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.