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50-2009 03042009 Emilia Francisca Orozco Julajuj vrs. Ramiro Lizalde Pecher Tuy

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Título
50-2009 03042009 Emilia Francisca Orozco Julajuj vrs. Ramiro Lizalde Pecher Tuy
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2009

03/04/2009 – FAMILIA

50-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA

GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, TRES DE ABRIL DEL

AÑO DOS MIL NUEVE.

EN APELACION y con sus antecedentes, se examina la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, de fecha treinta de diciembre del dos mil ocho, dentro del JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO, promovido por RAMIRO LIZALDE PECHER TUY en contra de EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ. Identificado con el número trescientos cincuenta y siete guión dos mil siete, a cargo del oficial cuarto. Ambos son del domicilio del Municipio de Sololá. El actor actuó bajo la dirección de los Abogados Esbi Giovanni Fuentes Monterroso y Nery Roderico Berreondo Méndez. La demandada actuó con la dirección la Abogada Lidia Isabel Xep Chiroy, y la procuración de la Pasante Gabriela Lidia Isabel Xep Chiroy, de la defensoría indígena. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado de Primer Grado, en la sentencia, al resolver, DECLARA: “I) CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE DIVORCIO planteada por el actor, señor RAMIRO LIZALDE PECHER TUY, en contra de la demandada, señora EMILIA

FRANCISCA OROZCO JULAJUJ; II) Sin lugar, las EXCEPCIONES

PERENTORIAS DE: a) FALTA DE VERACIDAD DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL; y b) FALTA DE VERACIDAD DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES DENTRO DEL MATRIMONIO, por las razones anteriormente consideradas; III) Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los señores RAMIRO LIZALDE PECHER TUY Y EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ, consecuentemente, que ambas partes quedan aptos para contraer nuevas nupcias, con la limitación establecida en la ley para la mujer quien además en lo sucesivo no deberá utilizar el apellido del varón; IV) En cuanto a la liquidación patrimonial no se hace mención alguna, por no haberlos adquirido durante la vigencia del matrimonio; V) Se deja sin efecto la pensión alimenticia fijada, para la señora EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ, en virtud de que ya no le corresponde ese derecho y por ser ella la causante del divorcio; VI) En cuanto a la liquidación del patrimonio conyugal, este Juzgado, no se pronuncia, por lo que en este punto, tema o problema, no existe la cosa juzgada material; VII) Se manda a cancelar la partida de matrimonio número setenta y tres, folio setenta y tres, del libro treinta y dos, de matrimonios del Registro Civil de ésta ciudad; VIII) No se condena al actor ni a la demandada por costas procesales o judiciales.

NOTIFIQUESE.”PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

El presente juicio tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que une a Ramiro Lizalde Pecher Tuy y Emilia Francisca Orozco Julajuj, y como consecuencia la cancelación de la partida de matrimonio número setenta y tres, folio setenta y tres, del libro treinta y dos, del Registro Civil de Sololá, habiéndose invocado como causales para la disolución del matrimonio, la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año.

RESUMEN DE LA DEMANDA: El señor Ramiro Lizalde Pecher Tuy, promovió Juicio Ordinario de Divorcio, indicando que con su esposa y ahora demandada contrajo matrimonio civil el día once de abril del dos mil tres, ante los oficios del Alcalde Municipal de Sololá, lo cual acredita con la certificación de matrimonio extendida por el Registrador Civil de Sololá. La legitimación para promover la demanda de disolución del vínculo matrimonial existe entre la señora Emilia Francisca Orozco Julajuj y su persona, lo cual acredita con la certificación de la partida de matrimonio. La causal que invoca para obtener la disolución del vínculo matrimonial, lo es la contenida en el inciso 4º, del artículo 155 del Código Civil, debido a que hace más de un año (el veinte de julio del dos mil cuatro), la señora Emilia Francisca Orozco Julajuj, abandonó el hogar conyugal, lo cual acredita con el original del acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemala, el uno de octubre del dos mil siete, por el

Notario Miguel Angel Izquierdo Monterroso. Durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes, ni procrearon hijos. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Con fecha ocho de febrero del dos mil ocho, la demandada Emilia Francisca Orozco Julajuj, contestó la demanda en sentido negativo, asimismo interpuso la Excepción Previa de demanda defectuosa, y las Excepciones Perentorias de Falta de veracidad de la disolución del vínculo matrimonial y falta de veracidad de la adquisición de bienes dentro del matrimonio. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La parte demandada EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de primer grado de fecha treinta de diciembre del dos mil ocho, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, indicando la apelante, que se encuentra inconforme porque no quedó demostrado plenamente la causal invocada por el demandado, ya que en ningún momento se valoró el hecho de que por violencia física y verbal ocasionada por el actor, salió del hogar conyugal tal como se prueba con la certificación por violencia intrafamiliar iniciada ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Sololá, identificada con el número doscientosveinticinco guión dos mil cuatro. Además, que al tenor del artículo 158 del Código

Civil, solo puede demandar el divorcio el cónyuge inculpable, contradiciendo con ello lo dicho por el actor que fue abandono. En cuanto a la Excepción Perentoria de falta de veracidad de la disolución del vínculo matrimonial, que la causa que aduce el actor es falsa, ya que ella fue víctima de malos tratos y quedó evidenciado con la certificación del juicio por violencia intrafamiliar obrante en autos. Al plantear la excepción perentoria de falta de veracidad en la adquisición de bienes, probó dentro del juicio que sí adquirieron un bien, consistente en una finca urbana número veintitrés, folio veintitrés del libro tres mil setenta y siete, del Departamento de Guatemala, que fue comprado a plazos, negociación que el actor realizó antes de la celebración del matrimonio, tal como se probó con la copia simple de la escritura pública número treinta y dos de fecha dos de julio del dos mil dos y que después del matrimonio, ella también contribuyó en el pago de dicho inmueble, por lo cual sí existe un patrimonio conyugal que se aportó al matrimonio, ya que el régimen que adoptaron fue el de comunidad de gananciales. En la sentencia, cuando se le da valor probatorio a un acta notarial de declaración jurada que efectuó el actor donde con dicho documento pretende demostrar un abandono del hogar conyugal, cuyas consideraciones realizadas por el Juez A quo, fueron parciales en cuanto al análisis de dicho documento. Por lo anterior la apelante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia apelada.

Por su parte, el señor Ramiro Lizalde Pecher Tuy, al referirse al recurso de apelación planteado por la demandada, manifestó que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que quedó demostrado con el acta notarial de fecha uno de octubre del dos mil siete, faccionada en la ciudad de Guatemala, por el Licenciado Miguel Angel Izquierdo Monterroso, que la demandada Emilia Francisca Orozco Julajuj, abandonó el hogar conyugal que habían formado y que tenían constituído en el lote número veintitrés manzana “A” sector cinco lotificación Villa Verde del Municipio de San Juán Sacatepéquez, del Departamento de Guatemala, prueba documental a la que el juzgador le dio valor probatorio, porque en ningún momento fue redargüido de nulidad, al tenor de lo que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil. En el Juzgado de Primer Grado, mediante resolución de fecha trece de agosto del dos mil ocho, la demandada debía prestar declaración de parte, mediante absolución de posiciones que en plica se le articularía, y en forma personal y no por medio de apoderado, para lo cual se señaló la audiencia del día miércoles veinte de agosto del dos mil ocho, a las diez horas, audiencia a la que la demandada no compareció, por lo que se le declaró confesa, aceptando fáctica y tácitamente los hechos vertidos en la demanda, en cuanto a que ella abandonó voluntariamente el hogar conyugal. Por lo anterior la sentencia venida en grado, debe confirmarse.MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:

En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procedente es dictar la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: -ILA SALA al proceder al riguroso estudio de la sentencia venida en grado, al Recurso de Apelación interpuesto y los agravios aducidos establece: a) El atestado compulsado por el Registrador Civil del Municipio de Sololá del Departamento del mismo nombre, consistente en Certificación de la partida de Matrimonio número setenta y tres, folio setenta y tres, del libro treinta y dos, obrante a folios cinco de la pieza principal, si bien es cierto, por virtud del artículo 186 del Decreto Ley 107, hacen fe en juicio y plena prueba para acreditar este presupuesto, también lo es que con ello no se acredita la existencia de los hechos referidos y causa de la pretensión de fondo; b) Que el divorcio demandado en el presente proceso se subsume dentro de la causal regulada por el artículo 155 numeral 4) del Código Civil. “La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año”; en el caso sub litis el abandono voluntario de la casa conyugal. En el presente caso, la parte actora señor RAMIRO LIZALDE PECHER TUY, para probar la causal invocada, ofreció y se diligenció entre los medios de prueba documental, el ACTA NOTARIAL QUE

CONTIENE DECLARACIÓN JURADA DE ABANDONO DE HOGAR CONYUGAL,

documentando que el abandono voluntario de la casa conyugal por parte de su señora esposa EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ, se dió a partir del veinte de julio del dos mil cuatro, llevándose consigo el menaje de casa, documento al cual esta Sala no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el párrafo final del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, por cuanto el abandono voluntario de la casa conyugal por mas de un año no se probó con el Acta Notarial unilateral como acto unilateral del actor, aún cuando ésta haya sido autorizada por Notario Público. Sin embargo a folios del veinticuatro al veintiocho de la pieza principal, obra la certificación de la DENUNCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y su resolución, en donde se hace constar que la señora EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ, con fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, formuló DENUNCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en contra del señor RAMIRO LIZALDE PECHER TUY, por malos tratos ya que es demasiado enojado, y que en el mes de octubre del año dos mil tres la agredió físicamente y que el veinte de julio del año dos mil cuatro, la sacó de la casa conyugal de Ciudad Quetzal; y en resolución de fecha veintisiete de agosto del dos mil cuatro, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, DECLARÓ:”I) Decretar lassiguientes medidas: a) Se le ordena al señor RAMIRO LIZALDE PECHER TUY,

que salga inmediatamente de la residencia común ubicada en el lote veintitrés Manzana A Sector Cinco, Lotificación Villa Verde, Municipio de San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala, a efecto de que la misma sea ocupada únicamente por la señora EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ, y si se resiste se utilizará la fuerza pública, teniendo el cuidado de que él (sic) señor RAMIRO LIZALDE PECHER TUY se lleve únicamente sus objetos de uso personal, debiendo hacer entrega a la señora EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ, el menaje de casa consistente en:….; b) Se le prohíbe al señor RAMIRO LIZALDE PECHER TUY que perturbe o intimide a la señora EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ y/o cualquier integrante del grupo familiar; c) Se prohíbe al señor RAMIRO LIZALDE PECHER TUY, el acceso al domicilio permanente o temporal de la señora EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ y a su lugar de trabajo; d) En concepto de Pensión Alimenticia y en forma provisional, se fija al denunciado la suma de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS MENSUALES, para la denunciante en su calidad de esposa, que deberá depositar en éste Juzgado, en los primeros cinco días de cada mes; e) Como lo solicita, se Decreta el Embargo precautorio sobre la finca urbana Inscrita a nombre del denunciado en el Registro General de la Propiedad de la Ciudad de

Guatemala, con el número VEINTITRES, folio VEINTITRES, del libro TRES MIL SETENTA Y SIETE, del Departamento de Guatemala, debiéndose para el efecto librar el despacho correspondiente.” Documento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el párrafo final del artículo 12 de la ley de Tribunales de Familia, con el cual queda probado la inexistencia de los Hechos que engendran la pretensión de DIVORCIO por la causal invocada y a su vez prueba palmariamente la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, toda vez que en la certificación obrante en autos, consta que la parte demandada señora EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ, con fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, presentó denuncia por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ante el JUZGADO DE PRIME5RA INSTANCIA DE FAMILIA DE SOLOLA, aduciendo malos tratos de su esposo señor RAMIRO LIZALDE PECHER TUY, y que con fecha veinte de julio del dos mil cuatro, la sacó de la casa conyugal, advirtiéndose en ese orden de ideas, que no se dio el abandono voluntario por parte de la demandada, como lo aduce el actor en la causal invocada, sino por el contrario, fue el actor, quien sacó de la casa conyugal a la demandada señora EMILIA FRANCISCA OROZCO

JULAJUJ. Además el actor durante el término de prueba, aportó como prueba la confesión ficta de la parte demandada; la que según el tenor del artículo 158 segundo párrafo del Código Civil, no es suficiente prueba para la disolución de la relación conyugal. Por lo que siendo éstos los únicos elementos deconvencimiento aportados por el actor y lo que a juicio de la Sala no son suficientes para probar el abandono voluntario de la casa conyugal, resulta procedente, revocar la sentencia venida en grado y así deberá declararse en la parte dispositiva de esta resolución.

CONSIDERANDO: -IIQue el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; el artículo 574 del mismo cuerpo legal, faculta al juez para eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, circunstancia ésta que no se actualiza en el presente caso, razón por la cual debe condenarse al pago de las costas procesales al vencido en esta Instancia.

LEYES APLICABLES: Artículos; 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 51, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 79, 96, 106, 107, 111, 118,,

123, 126, 127, 128, 196, 197, 198, 572, 573, 574, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 209 al 227 del Código Civil; 88, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso de APELACIÓN interpuesto por EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ, en contra de la sentencia de fecha treinta de diciembre del dos mil ocho, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, en esa virtud; II) SE REVOCA la sentencia venida en grado y resolviendo

derechamente, SE DECLARA: A) SIN LUGAR LA DEMANDA EN JUICIO

ORDINARIO DE DIVORCIO planteada por RAMIRO LIZALDE PECHER TUY en

contra de EMILIA FRANCISCA OROZCO JULAJUJ. B) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL interpuesta, en consecuencia absuelve a la parte demandada, de la demanda de Divorcio por causa determinada promovida por RAMIRO LIZALDE PECHER TUY, instaurada en su contra; III) Se condena al pago de costas procesales a la parte vencida, por lo antes considerado; y IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su origen.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras

NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su origen.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrado Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.

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