50-2009 08062010 Freedyn Waldemar Fernandez Ortiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 50-2009 08062010 Freedyn Waldemar Fernandez Ortiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
08/06/2010 - PENAL
50-2009
Recurso de casación interpuesto por FREEDYN WALDEMAR FERNÁNDEZ ORTIZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de febrero de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Plagio o Secuestro. DOCTRINA No procede el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de segundo grado no acreditó ningún nuevo hecho para encuadrar la conducta del sindicado al tipo penal, siendo ello requisito indispensable para la viabilidad del caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala ocho de junio de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, FREEDYN WALDEMAR FERNÁNDEZ ORTIZ, defensor de la procesada MIRIAN YOLANDA RUCH MONROY, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro proceso penal seguido en su contra por el delito de Plagio o Secuestro.
I. DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación, constan en el auto de apertura a juicio
obrante en autos.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de agosto de dos mil ocho, por unanimidad declara: “I.
Que GLORIA JUDITH RUCH MONROY y MIRIAN YOLANDA RUCH MONROY son responsables a titulo de autoras del delito de Plagio o Secuestro cometido en contra de HANZ CHRISTIAN OMAR ARGUETA; que por la comisión de dicho delito se les impone la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, a cada una de las condenas, la que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con el abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. II) No se hace declaración respecto a Responsabilidad Civil por no haberse ejercitado de conformidad con la ley. III) Se exime a las condenadas al pago de las Consta Procesales por su evidente pobreza. IV) (…)”III. FALLO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil nueve resolvió por unanimidad declara: “I) IMPROCEDENTES los Recursos de Apelación Especial interpuestos por: a) la procesada GLORIA JUDITH RUCH MONROY, por motivo de FONDO, y b) el Abogado FREEDYN WALDEMAR
FERNANDEZ ORTIZ defensor de la procesada y MIRIAN YOLANDA RUCH MONROY por motivo de FONDO, ambos recursos en contra de la Sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Mixco, del Departamento de Guatemala; quedando como consecuencia incólume; II) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia a quien lo solicite. III. Notifíquese a quien corresponda. IV (…)”.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del mismo: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Y denuncia como norma infringida el artículo 201 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés.
CONSIDERANDO - IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente
denunciados por el interponente, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnativo, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. - IIEl recurrente FREEDYN WALDEMAR FERNÁNDEZ ORTIZ en la calidad de Abogado Defensor de la procesada MIRIAN YOLANDA RUCH MONROY, invocó como caso de procedencia el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que permite la procedencia de este medio de impugnación: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Señalando como norma infringida el artículo 201 del Código Penal, y manifestó lo siguiente: “… Los elementos esenciales deldelito de secuestro o plagio son: a) La privación de libertad del sujeto pasivo del delito, b) el traslado de la victima al lugar de cautiverio, c) Mantenimiento de cautiverio bajo fuertes medidas de seguridad y coerción contra el agraviado, e) La negociación, f) el canje. ¿Cuál es el NUCLEO entonces del delito de plagio o secuestro?, en la sentencia de segunda instancia NO SE MENCIONA, ¿Quiénes son los sujetos activos que alude la sentencia?, tampoco se menciona con sus nombres, pero principalmente no es señalada MIRIAN YOLANDA RUCH MONROY COMO SUJETO ACTIVO QUE REALIZA el núcleo de ese tipo penal.
Sin embargo la sentencia de segunda instancia señala que ‘como delito doloso requiere un dolo específico que para ese tribunal, en este caso consiste – LOGRAR A TRAVES DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE UNA PERSONA, EL RESCATE A CAMBIO DE UNA CANTIDAD DINERARIA –. Las DOS (sic) premisas anteriores sustentan las decisiones de los señores magistrados de la sala primera de la corte de apelaciones que conoció en segunda instancia para arribar a la conclusión, que ‘… las procesadas realizaron UN comportamiento que las COLOCA como autoras de tal delito, como lo decide el tribunal que conoció en primera instancia, que dichos elementos sirven para acreditar la relación de causalidad, porque las acusadas REALIZARON LOS HECHOS en condiciones tales que puedan imputárseles como suyos, ya que asumieron UNA FUNCIÓN IMPORTANTE, AL HABER RECOGIDO PARTE DEL RESCATE. LO QUE LES DA LA ‘IDEA’ que en el GRUPO CRIMINAL se dividieron tareas para realizar el hecho. Las contradicciones de la decisión judicial que se recurre consiste en: a) Se dice que las procesadas realizaron SOLO UN COMPORTAMIENTO QUE LAS COLOCA COMO AUTORAS DEL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO, (el numeral 1 del artículo 36 del código penal establece que son autores quienes TOMEN PARTE DIRECTA EN LOS ACTOS PROPIOS DEL DELITO, NO EN UN ACTO DEL DELITO, b) Que asumieron UNA FUNCION IMPORTANTE AL HABER
RECOGIDO PARTE DEL RESCATE. Este es el único acto que desde la primera declaración, después en la acusación y por último en la sentencia se les señala y condena, c) Que las dos cuestiones antes analizadas DAN LA IDEA A LOS TRES MAGISTRADOS, NO LA CERTEZA JURÍDICA, que mi defendida Mirian Yolanda Ruch Monroy integraba un grupo criminal, circunstancia no mencionada en la sentencia de primera instancia (…) La Sala (…) tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, así lo declara al señalar que Mirian Yolanda Ruch Monroy solamente realizó UN ACTO, no todos los actos que constituyen los elementos del delito de plagio o secuestro, sin que se haya tenido por acreditado tal hecho, en forma asilada e individual. También los señores magistrados (…) tienen la idea que mi defendida (…) integraba un grupo criminal, circunstancia que NO se menciona en la sentencia además tampoco se le acusa por el delito de asociación ilícita, delito regulado en la ley contra el crimen organizado.” Al analizar lasentencia que se impugna y las argumentaciones del casacionista esta Cámara estima pertinente señalar que cuando se invoca el submotivo regulado en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, en mismo procede cuando la sentencia de segundo grado tuvo por acreditado un hecho nuevo, que como consecuencia, fue decisivo para absolver o condenar al procesado, sin que dicha circunstancia haya sido acreditada por el tribunal de primer grado. Del análisis realizado al presente caso se encuentra que el recurrente pretende que éste
tribunal advierta que el órgano de alzada acreditó nuevas circunstancias que como consecuencia agravaron la pena que le fuera impuesta a la recurrente, denunciando la vulneración del artículo 201 del Código Penal, sin embargo, del estudio realizado al fallo recurrido y las argumentaciones sustentadas, se determina que la afirmación efectuada por el casacionista es errónea, pues al hacer el examen de la sentencia emitida por la Sala de apelaciones, claramente se determina que este tribunal no acreditó ningún nuevo hecho que agravara la pena fijada al procesado, lo cual se evidencia con las consideraciones efectuadas por el tribunal de segundo grado al indicar que: “(…) al hacer el estudio comparativo entre los argumentos esgrimidos, normas denunciadas como violadas y hechos acreditados determina que no se asiste razón jurídica a los recurrentes al denunciar la violación de ley, en primer lugar porque sí se dan los elementos esenciales para la configuración de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO, por una parte al quedar establecido el núcleo de este tipo penal con el apoderamiento que los sujetos activos realizaron de una persona privándola de su libertad y manteniéndola un tiempo sin ella, en este caso se trata del señor HANZ CHRISTIAN OMAR ARGUETA, (elemento materia) y que como delito doloso requiere un dolo específico que para este Tribunal, en este caso consiste en lograr a través de la privación de libertad de una persona, el rescate a cambio de una cantidad dineraria; elementos que configuran como se indicara el
Delito de PLAGIO O SECUESTRO, como lo regula el artículo 201 del Código Penal. Por consiguiente al indicar el Tribunal de Sentencia que las procesadas realizaron un comportamiento que las coloca como autoras de tal delito, esta (sic) en lo correcto, al establecerse de los hechos que el Tribunal tuvo por probados, demostrada la relación de causalidad, toda vez que consta que las acusadas realizaron los hechos en condiciones tales que pueden imputárseles como suyo, ya que asumieron una función importante, aportando una parte esencial en la realización del plan durante la fase de ejecución del ilícito, al haber recogido parte del rescate para la liberación de la victima, lo que nos da la idea que en el grupo criminal se dividieron tareas para realizar el hecho. Por consiguiente, se puede afirmar con certeza que en la sentencia venida en grado no se ha vulnerado la ley sustantiva penal como lo manifiestan los apelantes en sus respectivos memoriales, lo que hace imperativo declarar la improcedencia de los Recursos deApelación Especial planteados”. En este orden de ideas, entendidos los agravios sustentados por el casacionista en el presente motivo y la sentencia impugnada, se aprecia que el tribunal de apelación al emitir el fallo no incurrió en el vicio denunciado por el casacionista, por el contrario se advierte que la Sala se limitó a conocer sobre la infracción de algunos preceptos sustantivos denunciados en el recurso de apelación especial, estableciendo ésta, la inexistencia de la violación denunciada por el apelante sin tener por acreditados nuevos hechos como
erróneamente lo manifiesta el casacionista, ello en virtud de que fue el tribunal de sentencia el que tipificó el delito de plagio o secuestro, y siendo requisito necesario que el tribunal de segundo grado encuadre la conducta dentro de la norma citada como infringida para la viabilidad del caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el submotivo invocado es improcedente en virtud de que en el presente caso no fue la Sala la que calificó el hecho constitutivo de delito, sino que por el contrario la labor del tribunal de alzada se concretó a no acoger los motivos de fondo invocados por el apelante afirmando que en la sentencia venida en grado no se ha vulnerado la ley sustantiva penal. En ese orden de ideas, si no efectuó calificación alguna, por ende, no pudo el tribunal de segundo grado incurrir en el error de derecho alegado. Por tal razón, el recurso de casación por el submotivo invocado resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 28, 29 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 11, 11 Bis., 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 447 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 143 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por FREEDYN WALDEMAR FERNÁNDEZ ORTIZ, Abogado Defensor de la procesada MIRIAN YOLANDA RUCH MONROY, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.