50-2010 17052010 Jose Julian Marroquin Hun vrs. Elissa Regina Gomez Ixim
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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- Título
- 50-2010 17052010 Jose Julian Marroquin Hun vrs. Elissa Regina Gomez Ixim
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
17/05/2010 – FAMILIA
50-2010
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN.
Cobán Alta Verapaz, diecisiete de mayo de dos mil diez. En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: El señor JOSE JULIÁN MARROQUÍN HUN, actúa con el auxilio
del Abogado Director FREDI NOÉL RUIZ ARGUETA y procurador CESAR
FLORENCIO GONON PORTILLO.
PARTE DEMANDADA: La señora ELISSA REGINA GÓMEZ IXIM, no compareció a juicio.
CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO que promueve el señor JOSE JULIÁN MARROQUÍN HUN en contra de ELISSA
REGINA GÓMEZ IXIM.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por JOSE JULIAN MARROQUIN HUN, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DE FALLO RECURRIDO
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) SIN LUGAR la demanda de Divorcio por causa determinada, promovida en la vía ordinaria por José Julián Marroquín Hun, en contra de Elissa Regina Gómez Ixim; en consecuencia los sujetos procesales, quedan en la misma situación de estado, en que se encuentran; II) Al estar firme el presente fallo, a costa de cualquiera de las partes, extiéndase certificación de la presente sentencia que requieran; III) No hay condena en constas por las razones consideradas. Notifíquese.”. B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: Aportó como pruebas las siguientes: UNO) Documentos: a) Certificación del acta de matrimonio, b) Certificación del nacimiento de su menor hija Paula Isabel Marroquín Gómez, DOS) Declaración testimonial: de los señores Jorge Efraín López Rodríguez, Claudia Magaly Ponce Flores, y Olga Floricelda Quib Cux; TRES) Declaración de Parte; CUATRO) Presunciones Legales y Humanas.POR LA PARTE DEMANDADA: No se recibió ningún medio de prueba, porque no compareció a Juicio. C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La Jueza de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) La unión matrimonial de José Jilíán Marroquín Hun y Elissa Regina Gómez Ixim, celebrado el veintiuno de julio de dos mil seis,
estado civil actual; b) Que las partes se separaron en forma voluntaria, el once de junio del dos mil siete, c) Que la separación voluntaria data de más de un año; d) Que ambos procrearon una hija menor de edad; e) Que procede la disolución del matrimonio de las partes procesales, por la existencia de la causa invocada separación voluntaria por más de un año. D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dió trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia por seis días al apelante para que hiciera uso del recurso, en la cual compareció, posteriormente se señaló audiencia para la VISTA, ocasión en la cual solo la parte actora compareció a presentar sus alegatos.
CONSIDERANDO I.
La Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 47 establece que “El estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable….”; Los artículos 153 y 155 del Código Civil regulan que “El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.”; “Las causas comunes para obtener la separación o el divorcio siendo entre ellos: 1) …; 2)Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común…; El articulo 158 del mismo
cuerpo legal estable que “el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él” El artículo 602.del Código Procesal Civil y Mercantil establece “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia…”; Los artículos 603 y 606 del mismo cuerpo legal regulan que: “La apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...;. “El tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso”.
CONSIDERANDO II.
El apelante JOSÉ JULIÁN MARROQUÍN HUN, al hacer uso del recurso manifestó ante esta Sala; que esta en desacuerdo con la sentencia dictada dentro del Juicio Ordinario de Divorcio, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, que promovió en contra de Elissa Regina Gómez Ixim y expuso lo siguiente: Que en elconsiderando de derecho y valoración de las pruebas la señora Jueza razona que los testimonios no acreditan la voluntariedad de los sujetos procesales y que tampoco existe documento que compruebe la misma situación; sin embargo en el mismo considerando le da valor probatorio a los testimonios y a la declaración ficta dando como probada la relación matrimonial y la separación voluntaria; por lo que contradice sus propios razonamientos. En virtud de lo anterior planteo que
no convive con la demandada ni tienen relación alguna desde el día once de junio del año dos mil siete. En relación a los testigos que propuso reconoce que ellos no estuvieron en el momento en que voluntariamente acordaron su separación, sin embargo ellos tienen conocimiento de la situación, además según el artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que “Las partes pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba…” Como otro medio de prueba señala que la demandada no tiene interés de seguir con la relación matrimonial, ya que no compareció a juicio, por lo cual se le considera rebelde, lo cual manifiesta aceptación de los hechos. Finalmente expone que el Código Civil en su artículo 78 regula: “El matrimonio es una institución social por la que un hombre y un mejer se unen legalmente, con el ánimo de permanencia y con el fin de convivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre si”, con respecto a este orden de ideas es conveniente que en el matrimonio subsista dicho vínculo puesto que el mismo no tiene razón de ser, puesto que tienen mas de dos años de estar separados y el cuidado de su hija esta a cargo de él, por acuerdo mutuo. En tal virtud solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por él y como consecuencia se revoque la resolución de primera instancia. La parte demandada no compareció.
CONSIDERANDO III.
Este Tribunal de alzada, al efectuar el análisis de los antecedentes, sentencia
impugnada y agravios invocados por el apelante JOSE JULIÁN MARROQUÍN HUN, con respecto a la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento del Alta Verapaz, la que declaró sin lugar el Divorcio promovido en la vía ordinaria en contra de Elissa Regina Gómez Ixim, hace las siguientes motivaciones jurídicas: Para establecer si es viable acoger la pretensión del apelante que básicamente se contrae a que se declare con lugar el recurso de Apelación, y como consecuencia se revierta el fallo de primera instancia que le fue adverso, se hace necesario analizar el hecho central de la demanda (causal de divorcio invocada), pues es fundamental que sobre ese aspecto fáctico se aporte prueba suficiente, porque de lo contrario la pretensión tampoco puede prosperar; en este caso, el actor argumentó: “…b) Nos separamos de forma voluntaria el día once de junio del año dos mil siete, actualmente llevamos un año y once meses de vivirseparados y en virtud que por nuestra separación, los fines legalmente establecidos para la institución de nuestro matrimonio no se están cumpliendo, SOLICITO, a través de este juicio, la disolución del vínculo conyugal que nos une, argumentando como causal la SEPARACION VOLUNTARIA POR MAS DE UN AÑO…”; de lo que se colige que la causal es la Separación Voluntaria, es por ello que para fundamentar su pretensión, entre otros invocó: “…4º. La separación o
abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año…; ello de conformidad con lo que establece el artículo 155 del Código Civil, es así que para la probanza de su pretensión, ante el Juzgado de la causa se diligenció prueba documental, testimonial, declaración de parte, y las presunciones legales y humanas, que resultaron de la prueba en mención, medios de convicción que según el apelante eran contundentes para declarar con lugar el divorcio por causal determinada; sin embargo ello no fué así, ya que como se advierte en los antecedentes (folio 46 del expediente de primera instancia), la jueza a quo, luego de analizar y valorar la prueba aportada emitió la siguiente argumentación: “En conclusión: en autos quedó acreditado el matrimonio civil de los sujetos procesales, la procreación de una menor hija de edad, pero no así, la causal de divorcio fundamentada en la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año (artículo 155 numeral 4º, del Código Civil), en razón de lo cual es procedente declarar sin lugar la demanda de divorcio por causa determinada, y así debe resolverse”. De manera que, para establecer si los razonamientos de la juzgadora siguen el iter lógico en la valoración de la prueba aportada, se procede al análisis de los agravios argumentados, mismos que se resumen así: a) Razona la juzgadora que en los testimonios no se acredita la voluntariedad de los sujetos procesales y que tampoco existe documento que
comprueba la misma situación, pero se contradice porque le da valor probatorio a los testimonios y a la declaración ficta dando como probada la relación matrimonial y a la separación voluntaria; que si bien es cierto no se probó documentalmente su separación voluntaria, debe tomarse en cuenta que con la demandada no conviven ni tienen relación alguna desde el día once de junio del año dos mil siete. Asimismo indica, que con la prueba de testigos, no se puede dar por acreditado que estuvieron en el momento en que acordaron su separación, pero que tienen conocimiento de su situación lo que quedó demostrado en el presente proceso, ello de acuerdo al artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que en el divorcio ordinario no existe norma legal que establezca que la separación únicamente se pueda probar con documento autorizado por Notario o por Funcionario Público; respecto a esta circunstancia, este tribunal de alzada, estima que al tenor del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la conclusión probatoria a la que arribó la jueza para declarar sin lugar el divorcio solicitado no le causa agravio, por el contrario elrazonamiento está ajustado a derecho y por sobre todo derivado de la prueba que el mismo actor aportó, porque para configurarse la causal de separación voluntaria, como uno de los presupuestos que señala el artículo 155 del Código Civil, numeral 4º; necesariamente debe probarse la circunstancia de voluntariedad que llevó a los cónyuges a la separación de cuerpos, carga de la prueba que en este caso corre a cuenta del actor, ya que es la persona que pide el divorcio, por
lo que al analizar integralmente la prueba que aportó, su demanda no puede prosperar, en todo caso eventualmente se configuraría otra causal, pero no la de separación voluntaria, pues no se acredita la voluntariedad (elemento característico de dicha causal), porque lo que prueba con la declaración de testigos y con la declaración de parte de la demandada, es la efectiva interrupción de la vida en común acaecida desde el once de junio de dos mil siete, pero se desconoce que haya sido por convenio expreso de los cónyuges (voluntariedad bilateral) materializado mediante documento ante notario o juez competente, ello es concordante con la abundante doctrina que ha sustentando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con respecto a la causal contenida en el numeral 4º, del artículo 155 del Código Civil, como la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, de donde se desprende con claridad que en caso de la separación voluntaria debe probarse el elemento voluntariedad: “… las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el articulo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen a equívocos en el momento de su invocación, a excepción de las causas reguladas en el numeral 4º, pero debe señalarse que dicho articulo en su inciso 4º contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal. Los mismos no tienen la misma connotación y por tanto no son sinónimos, ni se
refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. El abandono del hogar conyugal, se da en forma unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges. La ausencia se presume inmotivada y consiste en que uno de los cónyuges se ausente sin motivo de la casa conyugal por más de un año.” Por consiguiente, en este caso, la simple separación de cuerpos desde el once de junio de dos mil siete no constituye causal de divorcio, como se estableció con las declaraciones de Jorge Efraín López Rodriguez, Claudia Magali Ponce Flores y Olga Floricelda Quib Cux; que si bien es cierto tienen conocimiento de su situación, como lo argumenta el apelante, no menos cierto esque debe tomarse en cuenta que no se desprende ningún dato probatorio sobre la voluntariedad bilateral de los cónyuges como para acreditar la separación alegada, ya que de esta prueba en esencia, se extrae que ambos cónyuges se encuentran separados de cuerpos hace un año y once meses, porque tal evento ocurrió el once de junio de dos mil siete (quinta y sexta pregunta dirigida a los
testigos, obra a folios 32 al 34 del expediente de primera instancia); pero no es suficiente para acreditar su pretensión, ya que la voluntariedad para esta causal es determinante; al no quedar probada esta circunstancia la demanda no puede prosperar, como lo arguyó la juez a quo; b) Alega el apelante que la demandada no compareció a juicio, por lo que se le declaró rebelde, demostrando con su actitud la falta de interés de seguir en matrimonio, además fué confesa en relación a las posiciones que en plica acompañó a su demanda, lo que implica que ésta aceptó y reconoce como ciertos los hechos que fundamentan su demanda; en relación a esta argumentación, al efectuar el estudio respectivo se desprende de la cuarta y quinta pregunta dirigida a la demandada, su aceptación de que efectivamente en el mes de junio de dos mil siete se separaron, y actualmente llevan un año y once meses de vivir separados; que aunque acepta que es forma voluntaria, no acredita en ninguna de las preguntas dirigidas lo relativo a la forma en que se materializó dicha separación de cuerpos; por lo que su inconformidad no puede acogerse, ya que de acuerdo al artículo 158 del Código Civil, la confesión de la parte demandada sobre la causa que la motiva, no es suficiente para declarar el divorcio o la separación, al no ser suficiente por disposición expresa, es menester aportar otros medios de prueba relevantes, como para que integralmente coadyuven a la acreditación de esta circunstancia, y como se ha establecido, las declaraciones testimoniales que aportó el actor, por
las razones consideradas, no aportan datos probatorios relevantes, lo que hace que su fuerza probatoria sea insuficiente para probar su petición central, porque como se advierte en la sentencia recurrida, la prueba documental valorada, únicamente acredita la existencia del vínculo conyugal y la procreación de la niña Paula Isabel Marroquín Gómez; y producto de la actividad probatoria, como presunción humana se aprecia la separación de cuerpos a favor del apelante, lo cual no es suficiente; así las cosas, no se integra prueba contundente para probar la causal de separación voluntaria; apreciación que la jueza hizo en forma correcta; en tal virtud, este Tribunal no aprecia tal agravio; c) Otra circunstancia que el apelante argumenta como agravio, lo es que al tenor del artículo 78 del Código Civil, su matrimonio ya no cumple con la finalidad para la cual fue creado, razón por la que no es conveniente que subsista dicho vínculo, ya que tiene más de dos años de estar separado con Elissa Regina Gómez Ixim, además ella no ha presentado oposición para que tenga la guarda y custodia de su hija desde el momento en que se separaron. En relación a esta circunstancia, esta Salaadvierte que su apreciación es valedera, porque obviamente su matrimonio ya no cumple sus fines, pero, debe enfatizarse que la separación de cuerpos desde el once de junio de dos mil siete, que argumenta, no quedó acreditada que se haya originado de la voluntariedad bilateral como elemento esencial para probar la
causal y como consecuencia decretar la disolución del matrimonio; como ya se reiteró, a falta de prueba suficiente para acreditar la voluntariedad de ambos cónyuges, por sí la separación de cuerpos no produce los efectos jurídicos que pretende el apelante, lo que hace que su pretensión no pueda acogerse, debiéndose mantener en el estado en que se encuentra. Por todo lo considerado, se determina que la conclusión probatoria que plasmó la jueza de la causa, está concordé con la prueba aportada por el actor, lo que se resume en la acreditación del vínculo jurídico conyugal de las partes y la procreación de una hija en matrimonio, pero no la causal de separación voluntaria por más de un año, invocada. Por los razonamientos esgrimidos por este Tribunal de Alzada, el recurso de apelación planteado por el apelante en contra de la sentencia recurrida no debe acogerse, por consiguiente es menester confirmar el fallo venido en grado.
CITA DE LEYES: ARTICULOS:12, 28, 29, 47, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 157, 158, 161, 165, 167 del Código Civil; 25, 27, 28, 29, 31, 44, ,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 127, 130, 602, 603, 604, 605, 606, 608, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 9,
10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142 bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 12, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por JOSE JULIÁN MARROQUÍN HUN, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.