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50-2014 02102014 Mayaniquel Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
50-2014 02102014 Mayaniquel Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

02/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

50-2014

Recurso de casación interpuesto por MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el once de abril de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto a) Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. b) Es procedente declarar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando con base a una norma de inferior categoría, se exige el cumplimiento de determinados requisitos que no contempla la ley específica.

LEYES APLICABLES Artículos: 44, 171 literal a), 175 y 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116 y 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 19 de la Ley de Minería, Decreto 48-97; Acuerdo

Gubernativo 134-2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el once de

Gubernativo 134-2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el once de abril de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mayaniquel, Sociedad Anónima, a través de su gerente

general, Juan Carlos Amado Garzaro.

II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de su ministra, Michelle Melisa Martínez Kelly.

CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima presentó ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, una evaluación ambiental inicial del proyecto de exploración geológico minero de las licencias Chatalá y Marichaj, ubicados en los departamentos de Alta Verapaz e Izabal. Al respecto, la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales resolvióno aprobar la evaluación aludida, sugirió al proponente solicitar los respectivos términos de referencia, previo a elaborar el instrumento ambiental correspondiente e indicó que el proponente del proyecto debía abstenerse de continuar con esa actividad hasta cumplir con todos los requisitos establecidos por la legislación vigente.

II. La entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el

Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para ello la Sala consideró lo siguiente: “… La Constitución Política de la República de Guatemala, en la normativa conducente, establece: “Artículo

97. Medio ambiente y equilibrio ecológico (…). Siempre en el contexto del medio ambiente y recursos naturales, la Ley del Organismo Ejecutivo, en la normativa conducente preceptúa: “Artículo 29 bis. MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (…); y, la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en las partes conducentes, preceptúa: “Artículo 2. La aplicación de esta ley y de sus reglamentos compete al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cuyas funciones establece la Ley del Organismo Ejecutivo”; y, “Artículo 8. Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia (…). Este Tribunal, luego del análisis del expediente administrativo de mérito, así como del

que se integra con las actuaciones de este proceso, y las normas jurídicas invocadas, colige que el requerimiento del Estudio de Impacto Ambiental Inicial Categoría C que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le formulara a la entidad MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, es legal, pues se inscribe en el contexto de las atribuciones, funciones, actividades y obligaciones inherentes a dicho Ministerio en el ámbito de su materia, a la luz de la normativa constitucionaly ordinaria antes expuesta, además de haber tomado en cuenta el Dictamen (…) elaborado por la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (…), y con base en el citado dictamen (…) tomó la decisión de NO APROBAR el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la entidad MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante resolución (…) de fecha tres de agosto de dos mil siete, resolución que a juicio de este Tribunal también es legal, pues la emitió la referida dependencia administrativa en su calidad de unidad técnica de apoyo a las funciones y actividades del propio Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, al cual por mandato legal le corresponde formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo; cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, debiendo prevenir la contaminación del ambiente, disminuir el deterioro ambiental y la perdida (sic) del patrimonio natural.

(…) “C) Respecto del argumento de la entidad demandante, en cuanto a que lo relativo a actividades y licencias de exploración minera le corresponde de manera preferente y exclusiva al Ministerio de Energía y Minas, este Tribunal comparte dicho criterio; sin embargo, no se puede desatender el contenido del artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido de que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico, y en el caso que nos ocupa el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, como parte integrante del Estado de Guatemala, hace suya esa obligación, en adición a que por mandato legal contenido en artículo 29 bis de la Ley del Organismo Ejecutivo, le corresponde formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo; cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, debiendo prevenir la contaminación del ambiente, disminuir el deterioro ambiental y la perdida (sic) del patrimonio natural, y en el presente caso, a la luz del Dictamen (…) elaborado por la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en el que se exponen DIECINUEVE (19) IMPACTOS

SIGNIFICATIVOS, es decir que generan un moderado o alto impacto ambiental; y OCHO (8) IMPACTOS NO SIGNIFICATIVOS, es decir que generan un moderado o bajo impacto ambiental, todos provocados por las actividades de exploración minera del proyecto Chatalá, se pone en evidencia técnicamente el alto impacto yconsecuentes riesgos que implica continuar con las actividades de exploración minera por parte de MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA en el Proyecto Chatalá, por lo que deviene legal, lógico y necesario que se requiera el referido instrumento de Evaluación Ambiental Categoría C, así como también resulta legal, lógico y necesario que se ordene la suspensión de las actividades mineras de la demandada, medida que debe entenderse como de carácter preventivo y no sancionatorio, toda vez que de no ser así se estaría manteniendo y aumentando el alto impacto y consecuentes riesgos detectados en tales actividades de exploración. Es decir, la suspensión de actividades mineras ordenada a MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe entenderse como una decisión preventiva y no como una sanción. Estas decisiones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, se colige que han sido adoptadas precisamente haciendo prevalecer una ley especial, es decir la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, pues si bien es cierto el tema de exploración minera le compete al Ministerio de Energía y Minas, también es cierto que al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, le compete velar por el mantenimiento del

equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes del país; velar por la protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales del país, la prevención del deterioro y mal uso o destrucción de los mismos, la restauración del medio ambiente en general; así como la prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine el deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que afecten la calidad de vida y el bien común, calificados así, previo dictámenes científicos y técnicos emitidos por organismos competentes (subrayado nuestro),supuestos que concurren en el caso objeto de análisis, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que al resolver como lo ha hecho, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales ha aplicado el contenido del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa: “Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”. Por tales consideraciones, la demanda mediante la que se promueve este Proceso Contencioso Administrativo, deberá resolverse como adelante se expresa. “D) En cuanto al Listado Taxativo de Proyectos, Obras, Industrias o Actividades, aprobado en Acuerdo Gubernativo número ciento treinta y cuatro guión dos mil cinco (134-2005) aplicado por la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y

Recursos Naturales en su resolución de fecha tres de agosto de dos mil siete, identificada con el número dos mil cuatrocientos veinticuatro guión dos milsiete/ECM/CSC (2424-2007/ECM/scsc), debe tenerse también como legal y por lo tanto es inaceptable el criterio sustentado por la demandante en el sentido de que dicho listado vulnera el principio de jerarquía normativa, pues en el caso que nos ocupa, dicho listado ha sido aplicado en el contexto de su objeto y naturaleza, que conforme a los considerandos del Acuerdo Gubernativo Número Ciento Treinta y Cuatro guión Dos Mil Cinco (134-2005) consiste en darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Protección Y Mejoramiento del Medio Ambiente; así como en desarrollar lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Acuerdo Gubernativo Número veintitrés guión dos mil tres (23-2003) y sus Reformas, que contiene el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, que en las partes conducentes, regula lo siguiente: “ARTÍCULO 12. Instrumentos de Evaluación Ambiental. Son considerados instrumentos de Evaluación Ambiental, los siguientes: (…); “ARTÍCULO 13. Equivalencia de los Instrumentos de Evaluación Ambiental (…); “ARTÍCULO 15. Evaluación Ambiental Inicial.(…); y, “ARTÍCULO 27. Listado Taxativo. Los proyectos, obras, industrias o actividades se categorizan de forma taxativa en una lista que toma como referencia el Estándar Internacional del Sistema –CIIU-, Código

Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades productivas. (…) En ese orden de ideas, en la columna “Descripción” del referido listado taxativo, aparecen las divisiones del diez al catorce (10-14) referidas a la explotación de minas y canteras, y en la subdivisión específica se describe: “1120 Actividades de prospección y exploración minera” y en la categoría “A” referida a “ALTO IMPACTO AMBIENTAL/RIESGO AMBIENTAL” expresa: “Exploración geológica minera con uso de maquinaria, incluyendo perforación de pozos”, aspectos cuya descripción coincide con las actividades que ha venido desarrollando “MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA en relación con la licencia de exploración minera “CHATALÁ”, y en razón de darse tales circunstancias en el caso de mérito, deviene la aplicación conforme a derecho del referido listado taxativo, pues el mismo no vulnera el principio de jerarquía constitucional plasmado en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y este Tribunal en todo lo considerado y al resolver como adelante se expresa, aplica el contenido del artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…). “E) En el marco de los instrumentos internacionales ratificados por Guatemala en materia ambiental, es relevante destacar el contenido de lo siguiente: La DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO, en la parte conducente, expresa: “PROCLAMA, I, 3. El hombre debe hacer constantemente recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que lo rodea,

utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. Aplicandoerróneamente o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y su medio.(…) 6. Hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que puedan tener para el medio. (…) Las perspectivas de elevar la calidad del medio, de crear una vida satisfactoria son grandes. (…) La defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad, que ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas. 7. Para llegar a esa meta será menester que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor común. (…) Corresponderá a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de la carga en cuanto al establecimiento de normas y la aplicación de medidas en gran escala sobre el medio. (…) y en sus (sic) principio contiene el que establece: “Principio 14. La planificación racional constituye un instrumento indispensable para conciliar las diferencias que puedan surgir entre las exigencias del desarrollo y las necesidades de proteger y mejorar el medio”. También es importante transcribir algunas cuestiones contenidas en la DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE

EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO, 1992: “… Principio 3. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Principio 4. A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada (…) Principio 17. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente… Y, Principio 25. La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables. Por otro lado resulta interesante para el caso que nos ocupa lo que se expresa en el apartado de Valores y Principios de la Declaración del Milenio, 2000: “…6. Consideramos que determinados valores fundamentales son esenciales para las relaciones internacionales en el siglo XXI: El respeto de la naturaleza.Es necesario actuar con prudencia en la gestión y ordenación de todas las especies vivas y todos los recursos naturales, conforme a los preceptos del desarrollo sostenible. Sólo así podremos conservar y transmitir a nuestros descendientes las inconmensurables riquezas que nos brinda la naturaleza. Es preciso modificar las actuales pautas insostenibles de producción y consumo en interés de nuestrobienestar futuro y en el de nuestros descendientes. También es importante

destacar lo expresado en el instrumento denominado DR-CAFTA, 2008: “…

Capítulo Diecisiete: Ambiente:…Artículo 17.1 Niveles de Protección.

Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales, cada Parte garantizará que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y políticas… Artículo 17.3 Reglas de Procedimiento. 1. Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, de acuerdo con su legislación, se encuentren disponibles, para sancionar o reparar las infracciones a su legislación ambiental. (…) Como puede deducirse de la normativa internacional en materia ambiental, el Estado de Guatemala ha asumido múltiples compromisos, cuyo carácter vinculante únicamente puede satisfacerse con la fiel y decidida observancia de tales compromisos, y una forma de cumplimiento es que a nivel del derecho interno se tomen decisiones preventivas, y en caso extremo, reparadoras, por supuesto, con la fiel observancia del debido proceso y al irrestricta sujeción a las leyes, doctrinas y costumbres reconocidas por el ordenamiento jurídico guatemalteco, y en se contexto se inscriben las acciones implementadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en el caso de mérito, cuyas decisiones lo que hacen es

coadyuvar a la concreción de lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto Inconstitucionalidad de la División 1120 del Acuerdo Gubernativo 134-2005, emitido por el Presidente de la República de Guatemala.Artículos infringidos: 44, 171 literal a), 175, 183 literal e) y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 29 bis de la Ley del Organismo Ejecutivo; 2, 8, 11, y 12 de la Ley de Protección del Medio Ambiente; Proclama I, numerales 3, 6 y 7, y principio 14 de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Humano de 1972, ratificada por el Decreto 60-2007 del Congreso de la República de Guatemala; principios 3, 4, 17 y 25 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, ratificada por Decreto 5-95 del Congreso de la República de Guatemala; 1 Valores yprincipios, numeral 6 de la Declaración del Milenio 2000 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sin ratificación; 17.1 y 17.3

del capítulo diecisiete del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centro América y Estados Unidos de América (DR CAFTA), aprobado por el Decreto 31-2005 del Congreso de la República; y 27 y 28 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 23-2003 y sus reformas. b) Violación por omisión de los artículos 3, 19 y 51 de la Ley de Minería; 5, 12, 17, 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Inconstitucional de ley en caso concreto La entidad recurrente expresó al respecto: “… En este motivo de casación denuncio, en primer término, como infringido el artículo 175 constitucional. La disposición de la División 1120 es de naturaleza reglamentaria, lo que implica que está supeditada a lo que disponga una ley de superior jerarquía, con mayor razón cuando esa ley regula la materia a que el reglamento se refiere, como es en este caso el artículo 19 de la Ley de Minería, vigente ahora y cuando se emitió la norma reglamentaria. En efecto, esta última norma establece qué estudio ambiental y ante qué autoridad debía presentar Mayaniquel para obtener su licencia de exploración minera, circunstancia por la cual una disposición

reglamentaria de notoria inferior categoría normativa, no puede adicionar o modificar las condiciones ya previstas en la ley, por cuanto si lo haceresulta(sic) obvio que quebranta directamente el principio de supremacía que impone el citado artículo 175. (…) “Preservando y siguiendo esa línea de pensamiento, hago ver que la Constitución guatemalteca organiza y distribuye competencias a los distintos poderes u organismos del Estado. En este sentido, la potestad de emitir leyes en sentido estricto ha sido atribuida al Congreso (artículo 171, literal a), correspondiendo al Presidente de la República, como Jefe del Organismo Ejecutivo, la sanción y promulgación subsecuentes, así como velar por el cumplimiento de las leyes que cobren vigencia. Esta potestad, reconocida por la doctrina como una potestad cuasi legislativa, la ejerce el Presidente al amparo del artículo 183, literal e) (…). “Tomando en cuenta la última frase de este precepto constitucional, se determina que las disposiciones de un acuerdo o reglamento no pueden ni deben en ninguna circunstancia alterar el espíritu de las leyes, vale decir, en este caso en particular, interferir en lo que ya regula una norma jerárquicamente superior, como es la interferencia evidente de la División 1120 con el artículo 19 de la Leyde Minería, que, sin ninguna ambigüedad sino más bien con toda propiedad y meridiana claridad, dispone que los titulares de una licencia de exploración minera solamente debe presentar un estudio de mitigación, no un estudio de impacto ambiental categoría A, y que deben hacerlo ante la Dirección

General de Minería y no ante el Ministerio de Ambiente, por ser dicha Dirección el órgano competente de conformidad con lo que establecen los artículos 2, 3, 25 y 40 de la Ley de Minería. (…) “De esa cuenta, al contrastar la disposición retachada de inconstitucionalidad con la disposición constitucional del artículo 183, literal e), que también señalo como infringida en la frase que al mismo tiempo atribuye pero limita la potestad reglamentaria de las leyes de parte del Presidente de la República, se determina con indiscutible notoriedad que no existe conformidad entre ambas normas, que la primera de índole reglamentaria es evidentemente incompatible con la segunda de carácter constitucional, debido a que la disposición reglamentaria modifica substancialmente los estudios ambientales y las autoridades competentes para aprobarlos, no obstante lo que el artículo 19 de la Ley de Minería, según se ha visto, establece para los titulares de licencias de exploración minera. Al modificar, vía reglamento, una ley emitida por el Congreso, se sobrepasan los límites sustantivos que el precepto constitucional impone a la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Se comprueba, pues, la inconstitucionalidad evidente, notoria, indiscutible de ley que denuncio por este caso de procedencia, enfatizando el hecho de que con apoyo en la disposición cuestionada se resolvió el caso administrativa y judicialmente. “Desde otro punto de vista, es conducente advertir que al no circunscribirse esa

disposición reglamentaria a los límites materiales o sustantivos estrictos que le marca la Constitución y modificar de hecho la ley emitida por el Congreso, invade ilegítimamente la potestad legislativa de este organismo, motivo por el que al contrastarla con el artículo 171, literal a), de la Constitución que asigna a este órgano dicha potestad, se advierte una total, notoria e irrefutable incompatibilidad, que configura otro motivo más de la inconstitucionalidad que señalo. Cada órgano estatal está obligado a actuar dentro del ámbito o competencia que tiene atribuida en la Constitución. Constitucionalmente no se puede ignorar que si el Presidente de la República, emite un reglamento que sobrepasa esos límites sustantivos, como lo hizo en este caso, es obvia la absoluta disconformidad que se da entre ambos actos debiendo indefectiblemente prevalecer el que goza de suprema jerarquía. (…) “El último párrafo del artículo 44 constitucional, ratifica la supremacía de la Constitución (...). La nulidad es la sanción que la propia Ley Fundamental prevé para aquellas leyes y disposiciones gubernativas que, como las disposiciones dela División 1120, no guardan compatibilidad con el ordenamiento constitucional. (…) “El artículo 9 in fine de la Ley del Organismo Judicial (...) ordena que las leyes prevalecensobre (sic) los reglamentos. En consecuencia, si la citada disposición reglamentaria que refuto por inconstitucional se compara con el artículo 175 de la Constitución, que con carácter de ley suprema, impone el principio de supremacía

constitucional insisto en la cual está la jerarquía normativa de todo ese ordenamiento, es incuestionable también que se advierte la existencia de una evidente, notoria e inadmisible incompatibilidad entre ambos preceptos, en vista de que el primero vulnera esa jerarquía al modificar una norma superior como es el artículo 19 de la Ley de Minería. (…) “Finalmente, el artículo 204 de la Constitución, impone a los tribunales el deber de observar que en toda resolución deben velar porque esa ley suprema prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional. Es una nueva manifestación de la jerarquía normativa, que no respeta la división 1120 por lo motivo (sic) expuestos, que pido traer a colación para el examen de esta norma suprema en particular, que también considero vulnerada”. Alegaciones El día de la vista, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales formuló los argumentos siguientes: “… si bien es cierto la Ley de Amparo, Exhibición Personal y De (sic) Constitucionalidad establece que la inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia, también lo es que dicha normativa establece que agotado el trámite de la inconstitucionalidad y previamente a resolver la casación, se pronunciara (sic) sobre la inconstitucionalidad en auto razonado. De la forma en que realiza la petición la entidad interponente de la Inconstitucionalidad de cómo debe ser resuelta esta, la hace de una forma imprecisa con inobservancia de la normativa específica para ello, en virtud de que no solicita que se haga en auto razonado…”.

Análisis de la Cámara El artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto puede plantearse como motivo de casación y, en este caso, es de obligatorio conocimiento. De esa cuenta, la Cámara está facultada para ejercer control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos. En el presente caso, la entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima argumentó que las resoluciones administrativas emitidas durante el procedimiento administrativo, la primera por la Unidad de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, y la segunda por el propio Despacho Ministerial, y que fueronanalizadas en el proceso contencioso administrativo, utilizaron como fundamento el Acuerdo Gubernativo 134-2005, en su división 1120, Categoría A, que contiene el listado taxativo de proyectos, obras, industrias o actividades sujetas a la elaboración de estudio de evaluación de impacto ambiental; y con base en dicha norma, se le ordenó que suspendiera sus actividades mineras, ya que se encontraban comprendidas en esa categoría, que corresponde al segmento de alto impacto ambiental/riesgo ambiental, y por ello, no debía aprobarse el estudio de evaluación ambiental inicial, categoría C, que voluntariamente había presentado al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Agrega que dicha disposición reglamentaria no puede alterar el espíritu, ni modificar o ampliar las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley de

Minería, pues es este el que regula lo relativo a los estudios ambientales y qué autoridad debe aprobarlos, cuando se realizan actividades de exploración minera; de esa cuenta, alega que no pueden modificarse dichos aspectos a través de un reglamento, que sobrepase lo regulado en una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala, pues se contravendría el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 175 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al hacer el ex

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