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50-2015 13082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
50-2015 13082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

13/08/2015 – PENAL

50-2015

DOCTRINA Procede la casación por motivo de fondo, porque el referente fáctico que debe servir de base para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados por el sentenciador, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando existan vicios de logicidad de la sentencia recurrida. En el caso concreto la Sala sustituyó la plataforma fáctica acreditada, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determinó la relación entre la acción, el resultado y la imputación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de agosto de dos mil quince.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Byron Ramón Marroquín Morales y/o Byron José Morales Marroquín por el delito de asesinato. El procesado es auxiliado por el abogado Melvin Giovanni Portillo Arévalo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Byron Ramón Marroquín Morales y/o Byron José Morales Marroquín el veintiséis de abril de dos mil ocho, a las veintidós horas con cincuenta minutos aproximadamente, llegó a la residencia de Blanca Alicia Ochaeta Trujillo (su esposa) ubicada en cuartería sin nombre, situada en el barrio El Porvenir, municipio de Poptún, departamento de Petén, dirigiéndose al segundo cuarto de derecha a izquierda de la referida cuartería, rompió la ventana de vidrio de la puerta donde metió la mano y abrió e ingresó al cuarto, encontró al señor René López del Águila, y le efectuó cuatro disparos de proyectil de arma de fuego en presencia de Blanca Alicia Ochaeta Trujillo que le causaron lesiones en órganos vitales provocándole la muerte, inmediatamente de consumado el hecho se dio a la fuga.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, el diecisiete de marzo de dos mil catorce, condenó a Byron Ramón Marroquín Morales y/o Byron José Morales Marroquín por el delito de asesinato, y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Consideró, luego de valorar individualmente y en conjunto la prueba diligenciada en el debate que, el acusado tomó parte directa como autor responsable en la ejecución de los actos propios del delito consumado de asesinato en contra de la vida e integridad física del

agraviado René López del Águila. Quedó probada la alevosía, al ejecutar el delito utilizando un arma de fuego, sin que procediera su defensa, como consta en el acta de levantamiento del cadáver de fecha veintisiete de abril de dos mil ocho y las imágenes contenidas en el álbum fotográfico elaborado y reconocido en la audiencia por el testigo Brénan Alexander Polanco Escobar; el cadáver yacía únicamente con calzoncillo puesto, al costado de una cama; así como casquillos y proyectiles de arma de fuego. Pudo apreciarse la inexistencia de algún lugar para resguardarse o pudiera huir la víctima, toda vez que el acusado para ingresar al cuarto quebró la ventanita de vidrio de la puerta. Declararon los testigos Edwin Oswaldo Aldana Heredia y José Alfredo Che Sánchez, que esto lo percibieron por sus sentidos. Se toma también en cuenta la declaración de una tercera testigo presencial del hecho, quien, por encontrarse en el interior de la habitación con el señor René López del Águila, refirió que su esposo –el hoy acusadopor celos le había dado muerte con arma de fuego.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los abogados defensores y el procesado Byron Ramón Marroquín Morales y/o Byron José Morales Marroquín impugnaron la resolución relacionada por motivo de fondo y desistieron de los motivos de forma. Reclamaron: a) la inobservancia del artículo 11 (delito doloso)

del Código Penal, porque se le condenó como autor responsable del delito de asesinato, sin determinar que su actuar en el hecho quedara probado y que efectivamente lo haya querido y lo ejecutó en forma directa, ya que no existe prueba directa que él lo haya cometido; b) la inobservancia del artículo 13 del Código Penal,porque sin acreditar que el delito cometido en contra de la vida de René López del Águila, haya sido llevado a cabo por su persona, se le condenó por el delito de asesinato consumado, sin haberse generado prueba directa y concluyente; c) la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque el tribunal de sentencia emitió condena en su contra sin que concurrieran las acciones idóneas para producir el delito de asesinato, sin darse la relación causal que permitiera una imputación objetiva, y señalarlo como responsable de ese delito, por no concurrir en los hechos probados los verbos rectores de asesinato. d) La errónea aplicación del artículo 36 inciso 1 del Código Penal, ya que sin comprobar que realizara los actos propios del delito de asesinato, ni sustentar tesis sobre en qué forma ejecutó directamente, tanto en su preparación como en su ejecución un acto sin el cual no se hubiera podido realizar, se dictó sentencia condenatoria, no obstante afirmar que en la plataforma fáctica de la acusación, no quedó probada su participación. e) La errónea aplicación del artículo 132 numeral 1 del Código Penal porque según indicó, sin haber probado la plataforma fáctica contenida en la acusación y sin concurrir los verbos rectores del delito de asesinato, dictó

fallo condenatorio en su contra.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil catorce acogió el recurso de apelación por motivo de fondo y absolvió al sindicado Byron Ramón Marroquín Morales y/o Byron José Marroquín Morales, lo declaró libre de todo cargo y ordena su inmediata libertad. Consideró que, la decisión condenatoria del a quo se basó específicamente en las declaraciones de Brénan Alexander Polanco Escobar, Edwin Oswaldo Aldana Heredia y José Alfredo Che Sánchez, sin embargo, los fundamentos para otorgarle valor probatorio fueron vagos y escuetos que no permitieron que se pueda ejercitar un control lógico y coherente sobre los mismos. A los declarantes no les constan los hechos en forma directa, la testigo Blanca Alicia Ochaeta Trujillo se abstuvo de declarar por el grado de parentesco entre ella y el acusado, declaración necesaria e imprescindible, ya que supuestamente a ella le constaba el hecho para corroborar los testimonios de Edwin Oswaldo Aldana Heredia y José Alfredo Che Sánchez, por lo que con dichas declaraciones no se puede acreditar la participación del acusado en el hecho imputado. Las inconsistencias resultaron más graves por la valoración de tres testigos de una sola vez, lo cual era inapropiado, por los elementos y circunstancias diferentes según la percepción de cada uno; con lo cual se dificultó la fundamentación, resultando incomprensible y deficiente. Por supuesto, esta instancia no está

haciendo mérito de los medios de prueba que fueron recibidos en la audiencia del debate de primera instancia. En tal virtud agregó la Sala, que el motivo sustentado en la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal que se refiere a la relación de causalidad, sin lugar a dudas, todas las pruebas rendidas y producidas no fueron valoradas conforme las reglas de la sana crítica razonada, por lo que determinó que el vicio señalado concurre en la sentencia impugnada. Asímismo, se refirió a otro juicio de valor expuesto por el a quo que también consideró mal fundamentado y que consiste en la valoración del medio de prueba documental referente al oficio número veinte diagonal EFMP diagonal tsm – seis mil ciento veinticuatro gdos mil trece, del nueve de julio de dos mil trece, que resulta ilógico e impertinente, que con este documento se pueda determinar la responsabilidad del acusado, cuando no existe peritaje sobre la huella balística de las armas registradas a nombre del sindicado en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, con respecto a la evidencia material exhibida en el debate. De igual manera se invocó errónea aplicación del artículo 132 numeral 1) del Código Penal, por lo que la Sala consideró que la sentencia no se encuentra ajustada a las constancias procesales. Los elementos de prueba que se aportaron en el proceso, fueron insuficientes y escuetos, porque las acciones atribuidas al sindicado no son las descritas en el artículo 132 del Código Penal, ni tampoco en las condiciones del inciso 1) del artículo 36 del Código Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque la Sala impugnada absolvió al acusado de todo cargo, cuando los hechos acreditados por el tribunal sentenciante demostraron que el procesado Byron Ramón Marroquín Morales y/o Byron José Morales Marroquín es responsable penalmente del delito de asesinato. En ese sentido, según la entidad casacionista, la Sala de Apelaciones aplicó erróneamente el artículo 132 del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de julio de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público ratificó susolicitud. El procesado Byron Ramón Marroquín Morales y/o Byron José Morales Marroquín y sus defensores solicitaron se declare improcedente el recurso interpuesto y se confirme la sentencia dictada por la Sala.

CONSIDERANDO -ILa entidad casacionista cuestiona entre otros, la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, por parte de la Sala para absolver al acusado de todo cargo, cuando los hechos acreditados por el sentenciante demostraron que el procesado es responsable penalmente del delito de asesinato, hecho subsumido acertadamente en el tipo penal contenido en el artículo 132 del Código Penal.

-IIEs criterio legal reiterado por Cámara Penal, que cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico único que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, pues sólo a éste corresponde fijarlos, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando existan vicios de logicidad de la sentencia recurrida. Al respecto se estima que, la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración del artículo denunciado por la entidad casacionista, pues su decisión de absolver se basó en que no se acreditó la participación del sindicado, porque -a su juicioa los testigos no les constaron los hechos y además, no “hubo un peritaje sobre la huella balística de las armas registradas a nombre del sindicado” con lo que evidenció la vulneración relacionada, en virtud de que, es el Tribunal de Sentencia quien debe determinar las circunstancias fácticas en las que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar los hechos al tipo. La Sala en su fallo sustituyó la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los

medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determinó la relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sindicado. En el caso de mérito, el Tribunal de primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación adjetiva penal, acreditó que luego de romper la ventana de vidrio de la puerta, el acusado Byron Ramón Marroquín Morales y/o Byron José Morales Marroquín ingresó al cuarto de Blanca Alicia Ochaeta Trujillo (su esposa), y efectuando cuatro disparos de proyectil de arma de fuego le provocó la muerte a René López del Águila, pues le dio en órganos vitales, dándose inmediatamente a la fuga. Se advierte que, fue el Tribunal de alzada el que incurrió en violación al descalificar los hechos imputados de asesinato y absolver, por cuanto que entró a meritar prueba y acreditar hechos, lo cual como ya se indicó, es facultad del Tribunal de Sentencia, presidida por el principio de inmediación. Por lo resuelto por el ad quem, tiene sustento legal el reclamo de la entidad casacionista, lo que hace que el recurso analizado resulte procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Declarando al procesado autor responsable del delito de asesinato, imponiéndole la pena mínima que por dicho delito establece la ley, en virtud de no haberse acreditado agravantes y con base a lo establecido por el artículo 65 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12,

artículo 65 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas por unanimidad, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el veintitrés de diciembre de dos mil catorce. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable declara: Que, Byron Ramón Marroquín Morales y/o Byron José Morales Marroquín es responsable penalmente como autor del delito de asesinato, cometido contra la vida de René López del Águila, por cuya infracción penal le impone prisión de veinticinco años inconmutables, misma

que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente. Se mantienenlas demás consideraciones realizadas en su fallo el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, el diecisiete de marzo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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