50-2021 29042021 Instituto Nacional de Electrificacion -INDE-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 50-2021 29042021 Instituto Nacional de Electrificacion -INDE-
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
29/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
50-2021
Recurso de casación interpuesto por Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, contra la sentencia emitida el treinta de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando: a. En los argumentos expuestos, se denuncia la omisión y la tergiversación de los mismos medios de prueba. b. La recurrente pretende denunciar la valoración de la prueba, lo cual corresponde a un submotivo de diferente naturaleza al invocado. c. La tesis cuestiona los supuestos contenidos en un precepto normativo de fondo, que resuelve el hecho sometido a consideración.
LEY ANALIZADA Artículos: 186 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y
siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Héctor Rodolfo Flores Cuellar.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su
ministro, Josué Edmundo Lemus Cifuentes.
III. Terceros: a) Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio del superintendente de dicha institución, Marco Antonio Baten Ruiz; b) Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones, que se le mantuviera como usufructuario para la explotación de frecuencias radioeléctricas, la cual, al realizar el estudio correspondiente por medio del Inventario de Frecuencias Radioeléctricas asignadas, determinó que la recurrente no presentó documentación alguna que demostrare que ostenta la titularidad del título de usufructo, así como tampococonstancia alguna por la que se demuestre que se esté llevando trámite alguna ante la Superintendencia relacionada, por lo que al no existir registro que avale dicho extremo, fue eliminado del inventario electrónico de frecuencias anteriormente indicado.
II. Inconforme con lo resuelto, la administrada impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
eliminado del inventario electrónico de frecuencias anteriormente indicado.
II. Inconforme con lo resuelto, la administrada impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Del análisis del expediente administrativo y del judicial formado en esta instancia, los medios de prueba ofrecidos y propuestos en su oportunidad procesal para su diligenciamiento, se establece que el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, entidad estatal, utilizó frecuencias radioeléctricas, contenidas en los rangos de banda reservadas para uso exclusivo de los organismos y entidades estatales, establecidas en el artículo 64 de la Ley General de Telecomunicaciones; por lo cual al emitirse la ley en referencia debió haberlas inscrito en el Registro de Telecomunicaciones, lo cual no aconteció. No acreditó, tal y como estaba obligado, que solicitó en tiempo la renovación de la autorización de uso de frecuencias, no presentó documentación alguna al respecto tampoco acreditó documentalmente por medio de la resolución respectiva que haya efectuado la inscripción, en consecuencia la demandante incumple con lo establecido en el artículo 65 del mismo cuerpo legal que establece que los organismos y entidades estatales podrán hacer uso espectro reservado mediante una autorización por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones que
deberá ser inscrita en el Registro de Telecomunicaciones. La resolución controvertida y la que constituye su antecedente administrativo fueron emitidas de conformidad con las facultades conferida por la ley a la entidad demandada; también lo es que en relación a la resolución controvertida en esta instancia la entidad demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior evidencia que al Instituto Nacional de Electricidad, demandante en este proceso, no le fue violado ninguno de los derechos que le asisten dentro del expediente número de registro catorce mil cincuenta y uno (14051), referencia (…) (012.18 JAAR/Lic.ra), ya citado y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las constancias de los expedientes administrativo y judicial referidos, se establece que el Instituto demandante en su momento oportuno no solicitó, como ya se expuso y estaba obligado, a la entidad respectiva citada anteriormente, se iniciara proceso de transformación de las bandas de frecuencia reservadas que utiliza a bandas reguladas, y ello confirma que la parte actora que no realizó solicitud alguna, las realizadas posteriormente no le eximían de su obligación original y tampoco la sustituyen. »La parte actora incumplió con lo regulado en el artículo 65 citado supra; en consecuencia no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio demandado, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales,
sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de función constitucional de velar por la juricidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad demandante puesto que la resolución emitida por el Ministerio Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda se encuentra apegado a las normas contenidas en la ley de Telecomunicaciones, artículos citados supra y en la ley de lo Contencioso Administrativo, artículos 3, 6, 7 y 15; que el rechazo del recurso de revocatoria indicado se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad demandada de conformidad con la normativa legal aplicable, contenida en el artículo 27 incisos m) y q) de la ley del Organismo Ejecutivo (…) toda vez que el demandante no cumplió con lo establecido en la ley de Telecomunicaciones, y al cual ya nos hemos referido. Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar durante el procedimiento administrativo la ilegalidad aseverada en su demanda, a lo que estaba obligado de conformidad con lo que para el efecto preceptúa el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a la carga de la prueba; surge el imperativo para este órgano jurisdiccional colegiado de lo Contencioso Administrativo, como ya se expresó de declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad demandante, en contra del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad
o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…». Ante el fallo anteriormente proferido, se interpuso recursos de aclaración y ampliación, el cual en auto del veintidós de octubre de dos mil diecinueve que, posteriormente, fue declarado sin lugar, dejando incólume la sentencia impugnada. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO IError de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… E. OBJETO DE LA COMPARECENCIA. »En la calidad con que actúo y con todo respeto, comparezco ante los Honorables Magistrados a interponer RECURSO DE CASACION por MOTIVO DE FONDO por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA en contra de la SENTENCIA emitida por LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NO HABER INTERPRETADO CORRECTAMENTE EL CONTENIDO DE LA PRUEBA OFRECIDA POR MI REPRESENTADO DANDO UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (…) »a) Expediente administrativo con número de registro del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda catorce mil cincuenta y uno (14051), en copia certificada, que consta de sesenta y seis (66) folios la certificación. Y en específico; »b) La resolución SIT-UAI-39 -2018 de fecha nueve (9) de abril del año dos mil dieciocho (2018), extendida
por la Unidad de Acceso a la Información Pública de Superintendencia de Telecomunicaciones (…) »Como lo establecí en la literal “E” de la parte expositiva del presente memorial, considero que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala Quinta (…) debido a lo siguiente (…) »… dentro del expediente consta la resolución SIT-UAI-39 -2018 de fecha nueve de abril del año dos mil dieciocho (…) extendida por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones en donde se indica los rangos de frecuencias radioeléctricas, cuyo uso se encuentran anotadas en el inventario electrónico de frecuencias radioeléctricas que administra esa entidad, a nombre del Instituto Nacional de Electrificación –INDEen forma específica respecto al rango de frecuencia de 17 »LIMITE INFERIOR DEL LIMITE SUPERIOR DEL USUARIO »RANGO EN MHZ. RANGO EN MHZ. »1793 1796.5.5 INSTITUTO NACIONAL DE » ELECTRIFICACIÓN INDE »(…)”. Documento suficiente para demostrar que el rango de frecuencia identificado anteriormente es un derecho que tiene mi representado desde el momento de la creación del Instituto, como herramienta fundamental para su funcionamiento y para el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se demuestra haber ADQUIRIDO DE FORMA LEGAL las radiofrecuencias anotadas su nombre. »De lo anterior, Honorables Magistrados sostengo que la Sala (…) incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el mismo “(…) se presenta…, cuando ese Tribunal sostiene que el
documento no dice algo que sí expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido (…) Es el presente caso, el Tribunal al emitir sentencia omitió apreciación alguna sobre el documento en donde consta fehacientemente el derecho de mi representada sobre el rango de radiofrecuencias en cuestión. »Por su parte el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que (…) »El documento del cual no se emitió pronunciamiento, fue emitido por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mismo que hace plena prueba del derecho del uso del rango de radiofrecuencias, adquirido de forma legal por mi representada y que al momento de emitir la sentencia correspondiente, el Tribunal a cargo no tomó en consideración. Es importante resaltar que el Ministerio no redarguyó el documento de nulidad o falsedad, simplemente quiso eliminar las anotaciones que tenía el INDE a su nombre por medio de una resolución que no se apega a los procedimientos establecidos en la ley. »Por otro lado, la Ley General de Telecomunicaciones, en su artículo 65 establece (…) Por lo que la honorable Sala, consideró que al emitirse la ley en referencia, el Instituto Nacional de Electrificación debió haberlas inscrito en el Registro de Telecomunicaciones y que dicha situación no aconteció. Asimismo, consideró que no se acreditó, tal y como estaba obligado, que solicitó en tiempo la renovación de la autorización de uso de frecuencias, no presentó documentación alguna al respecto y tampoco acreditó
documentalmente por medio de la resolución respectiva que haya efectuado la inscripción, por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo citado. »De lo anterior, consta dentro del expediente administrativo con número de registro del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (…) (14051), en copia certificada, que consta en sesenta y seis (66) dentro del proceso; el cual incluye todas las solicitudes y resoluciones que se llevaron a cabo, en donde mi representado hizo las solicitudes correspondientes y fueron rechazadas de plano, mediante las cuales se demuestra fehacientemente que se vulnera los derechos e intereses patrimoniales del INDE y por ende al patrimonio del Estado de Guatemala, ya que según el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicacionesestablece que (…) Como consta dentro de los antecedentes administrativos y judiciales, la entidad demandada nunca hizo ver que las bandas de frecuencia en cuestión encuadraban en alguno de los supuestos que el artículo citado establece para poder rechazar la solicitud. Asimismo, las resoluciones que constan dentro del expediente administrativo y documentos acompañados al memorial de demanda, consta que la Superintendencia de Telecomunicaciones resuelve rechazar toda solicitud sin más trámite debido a que las mismas no están disponibles para su explotación; situación que no puede ser posible sin los procedimientos específicos y establecidos en la ley de la materia (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Telecomunicaciones, argumentó: «… la pretensión de la Casacionista adolece de fundamentos técnicos, legales, y su objetivo pareciera ser el de obstaculizar la correcta aplicación de las
disposiciones judiciales y pretende confundirlos, así como lo pretendió con los Honorables Magistrados de la Sala, al ofrecer y acompañar como medios de prueba de documentos que en lo absoluto demuestren tener algún derecho sobre las frecuencias radioeléctricas y llama la atención que esos medios de prueba fueron aportados incompletos. »La Sala Quinta (…) lejos de hacer una apreciación errónea, garantes de la juridicidad de la administración pública valoraron las pruebas ofrecidas y es más Honorables Magistrados de la Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia, esta representación aporto la misma prueba que señala la Casacionista junto con el oficio OF-SIT-RTE-184-04-2018 emitido por la Registradora de Telecomunicaciones que claramente indicando que los mismos “NO SE ENCUENTRAN INSCRITOS A NOMBRE DE LA CONSULTANTE” lo cual debidamente ya lo resolvió dentro del proceso ordinario adecuadamente los Honorables Magistrados de Sala. »Por lo que la entidad Casacionista al no lograr su objetivo de confundir al tribunal superior (es decir la Sala) y en este momento pretende sorprenderlos a ustedes en su buen fe, esto lo podrán comprobar con una simple lectura de la sentencia recurrida, ya que se puede establecer que los Magistrados de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvieron adecuadamente, como ya se indicó de conformidad con el artículo 221 de la Contencioso Administrativo los Magistrados de Sala del Tribunal de lo Contencioso tienen como función principal la de ser el contralores de la juricidad (…) Por su parte el artículo 45 de la Ley
de lo Contencioso Administrativo, regula que la sentencia examinará en su totalidad la juricidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar (…) »Esta tesis está fundada en a la doctrina científica como principio y carga procesal, al sostener que la parte del proceso que afirma un hecho está obligada a probar su respectiva proposición, artículo 126, Código Procesal Civil y Mercantil (…) »La casación no implica un nuevo examen del litigio, sino que sólo corrige la contrariedad de lo resuelto con la voluntad de la ley; es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, extremos que no se cumplen dentro del proceso ordinario de lo Contencioso Administrativo, puesto que se ha demostrado que los Magistrados de la Sala Quinta (…) resolvieron debidamente realizando un análisis exhaustivo de las diligencias realizadas por la Administración Pública dentro del proceso administrativo y valoraron todas la pruebas aportados concluyendo que la Casacionista tuvo una ausencia absoluta de medios de convicción, por lo tanto faltan en los trámites substanciales y necesarios en el procedimiento judicial por parte de los Magistrados de la Sala Quinta (...) para que la sentencia tenga que ser casada y declarada nula. La Casacionista pretende que al casar la sentencia recurrida esta sea anulada y se emita una a su conveniencia. Es por estas razones Honorables Magistrados de la Cámara Civil, de la Corte Suprema de
Justicia, que el presente Recurso Extraordinario de Casación no debió de ser aceptado a tramite desde su inicio y por no llenar los requisitos técnicos y legales fundamentales y por la falta de argumentos debe ser declarado sin lugar y en consecuencia se debe de confirmar la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, debidamente emitida por la Honorable Sala (…) que actuó dentro de las facultades que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley (sic)…». El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, indicó: «… Señores Magistrados, es de advertir, que el Instituto Nacional de Electrificación, no detalla, con claridad y precisión en que consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba, con solo este extremo la Corte Suprema tiene la capacidad de declarar sin lugar el recurso de casación de marras. »De conformidad con el artículo 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial (…) los órganos jurisdiccionales deben de emitir sentencia que contenga decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso (…) »En el presente caso, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, no le queda ninguna duda, que los argumentos esgrimidos por la Sala Quinta (…) en la sentencia, fueron apegados a Derecho y al principio de juridicidad, por cuanto que en la hoja quince reverso de la sentencia se indica (…) »Aquí queda establecido que con el medio de prueba que el casacionista expresa que, se cometió error de
hecho, no hace más que comprobar que el INDE utilizó frecuencias radioeléctricas contenidas en los rangos de bandas reservadas para uso exclusivo de los organismos y entidades estatales, la resolución SIT-UAI-392018, de fecha nueve de abril del año dos mil dieciocho, emitida por la Unidad de Acceso a la InformaciónPública de la Superintendencia de Telecomunicaciones, fue emitida con fecha posterior, a la emisión de la resolución número (…) (SA-750-2017) de fecha cinco de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. »Tómese nota que, en el inventario electrónico de frecuencias radioeléctricas de uso del Instituto Nacional de Electrificación, se encontraban anotadas, derivado, que el contenido de la Resolución SA-750-2017 no se encuentra firme por la presentación de los diferentes recursos administrativos planteados. »No procede el recurso de casación por motivo de fondo, porque la sentencia impugnada se pronuncia, haciendo acopio de los artículos 64 y 65 de la Ley General de Telecomunicaciones, por un lado, por el otro, el casacionista no aporta la doctrina legal establecida en el párrafo final del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, solo hace referencia a la Casación No. 263-2003 (…) sin explicar en qué sentido fue emitida la misma, siendo necesario colegir que para que la misma sea considerada como doctrina legal, deben tener tres fallo contestes de la misma corte y en un mismo sentido, como lo establece el artículo 43 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y por último en relación al error de hecho en la prueba, respecto a la resolución número (…) (SIT-UAI39-2018), emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones con fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, que señala el casacionista; los Señores Magistrados, deben tomar en cuenta que, esta resolución no es la prueba idónea para demostrar que el Instituto Nacional de Electrificación –INDEhaya solicitado hacer uso del espectro reservado mediante una autorización por parte de la Superintendencia, sino que debió haberse solicitado la inscripción de las mismas en el Registro de Telecomunicaciones en el tiempo procesal oportuno. »Al no señalarse en que consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba, con claridad y precisión, concretamente de la resolución (…) (SIT-UAI-39-2018) (…) emitida por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se debe tomar en consideración las resoluciones emitidas por la Corte de Constitucionalidad, en las que se cita puntualmente jurisprudencia respecto a error de hecho en la apreciación de la prueba (…) »… (Sentencia 8-02-2006 Recurso de Casación No. 143-2005) (…) »… (Sentencia 16-10-2006. Recurso de Casación 358-2005) (…) »… (Sentencia 31-03-2006, Recurso de Casación 87-2005) (…) »De esa cuenta los Honorables magistrados, establecerán que el presente recurso de Casación no cumple
con ninguno de los criterios expresados en las referidas sentencias, porque dicho medio de prueba, no obstante haberse analizado, no es determinante en la solución de la controversia, el juicio que se le otorgó por la Sala sentenciadora es adhoc, porque se demuestra la anotación de las frecuencias en el inventario de registros a favor del INDE, sin haberse tergiversado su contenido, y que este medio de prueba no justifica ser decisivo para el cambio substancioso del fallo emitido, en ese sentido el Recurso de Casación debió rechazarse sin más trámite, como lo establece el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Este Ministerio expone que la prueba que se redarguye que se le dio una interpretación errónea, se ha demostrado que la misma la tomó en consideración la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la respectiva sentencia, hoja quince reverso, se tiene asidero factico y legal toda vez que, dicho medio justifica las frecuencias radioeléctricas anotadas en el inventario electrónico de frecuencias a nombre del INDE, inclusive desde antes que entrara en vigencia la Ley General de Telecomunicaciones, cuando se indica en la sentencia que utilizó frecuencias radioeléctricas contenidas en los rangos de bandas reservadas para uso exclusivo de los organismos y entidades estatales…, quedando establecido que está resolución cumplió con cada una de las fases de la prueba, con lo que se evidencia que la Sala Sentenciadora apreció dicho documento y en el expediente judicial consta copia simple de dicha resolución; al apreciar el documento relacionado la Sala Sentenciadora no incurrió en error de hecho
en la apreciación de la prueba. »En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio, considera que es improcedente CASAR la sentencia (…) derivado que la misma no es contradictoria, es lo suficientemente clara y los argumentos esgrimidos por dicha Sala son apegados a derecho y al principio de juridicidad, el casacionista, como se evidenció no indica con certeza el error de hecho otorgada a la prueba que se indica y tampoco la doctrina legal en donde fundamenta su pretensión (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Del análisis de la sentencia de marras, emitida por la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR OMISION, dado que la prueba debidamente ofrecida, propuesta y diligenciada de la cual se señala la omisión es la información pública SIT-UAI-39-2018 de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, la cual es inidónea para incidir en la resultas del proceso toda vez que únicamente constituye una solicitud de acceso a la Información Pública, que contiene el oficio OF-SIT-RTE-184-04-2018 de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, el cual establece que los rangos de frecuencias radioeléctricas ahí contenidos se encuentran en uso por la actora; empero, no constituye la documentación y resolución que respalde dicha inscripción respecto del rango de frecuencia en banda reservada de 1793 a 1796.5 Mhz lo cual es el objeto de la Litis, ya
que la misma por el contrario prueba que usa radiofrecuencias estatales que no inscribió como lo señala laley. De ello se desprende que las mismas no incide en las resultas del proceso, por lo cual al no entrar a valorar la Sala los medios de prueba señalados como omitidos la Sala sentenciadora no incurre en el yerro denunciado por la recurrente. »CONCLUSION: En los extremos consignados, es evidente Honorables Magistrados que la Sala Sentenciadora no incurrió en Error de hecho de la apreciación de prueba por Omisión. Por lo que el presente Recurso de Casación planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION –INDE-, EN CONTRA DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, debe ser
DESESTIMADO (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura entre otros casos, cuando se omite apreciar total o parcialmente el contenido de un documento y que dicho yerro demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador o bien, cuando se extrae algo que no corresponde con el contenido del mismo, en ambos casos dicho yerro puede ser determinante de tal manera que incida en el fondo del asunto. En el presente caso la entidad casacionista manifestó: «… E. OBJETO DE LA COMPARECENCIA. »En la calidad con que actúo y con todo respeto, comparezco ante los Honorables Magistrados a interponer RECURSO DE CASACION por MOTIVO DE FONDO por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA en contra de la SENTENCIA emitida por LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NO HABER INTERPRETADO CORRECTAMENTE EL CONTENIDO DE LA PRUEBA OFRECIDA POR MI REPRESENTADO DANDO UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (…) »a) Expediente administrativo con número de registro del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda catorce mil cincuenta y uno (14051), en copia certificada, que consta de sesenta y seis (66) folios la certificación. Y en específico; »b) La resolución SIT-UAI-39 -2018 de fecha nueve (9) de abril del año dos mil dieciocho (2018), extendida por la Unidad de Acceso a la Información Pública de Superintendencia de Telecomunicaciones (…) »… dentro del expediente consta la resolución SIT-UAI-39 -2018 de fecha nueve de abril del año dos mil dieciocho (…) extendida por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones en donde se indica los rangos de frecuencias radioeléctricas, cuyo uso se encuentran anotadas en el inventario electrónico de frecuencias radioeléctricas que administra esa entidad, a nombre del Instituto Nacional de Electrificación –INDE- (…) »… El documento del cual no se emitió pronunciamiento, fue emitido por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mismo que hace plena prueba del derecho del uso del rango de radiofrecuencias, adquirido de forma legal por mi representada y que al momento de emitir la sentencia correspondiente, el Tribunal a cargo no tomó en consideración. Es importante
resaltar que el Ministerio no redarguyó el documento de nulidad o falsedad, simplemente quiso eliminar las anotaciones que tenía el INDE a su nombre por medio de una resolución que no se apega a los procedimientos establecidos en la ley (sic)…». Previo a realizar las consideraciones correspondientes, es pertinente indicar que para poder efectuar el análisis del presente submotivo, es necesario hacer énfasis en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual, para su procedencia requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como aquellos derivados de la jurisprudencia emanada sobre el mismo, siendo uno de éstos que la tesis que sustenta el caso de procedencia, debe ser clara y precisa; esto implica que, en la misma se hagan constar los razonamientos que permitan advertir al Tribunal de Casación, el supuesto error en el que ha incurrido la Sala en la emisión de su sentencia, es decir, se debe indicar en qué consiste el yerro cometido, adecuando sus argumentos al submotivo invocado. Esta Cámara de lo expuesto por la entidad casacionista, establece que ésta incurre en defecto de planteamiento, pues al realizar sus argumentaciones, si bien denominó el submotivo como error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando desarrolla su tesis por una parte indica que los medios de prueba fueron omitidos y por la otra manifiesta que: «… AL NO HABER INTERPRETADO CORRECTAMENTE EL CONTENIDO DE LA PRUEBA OFRECIDA POR MI REPRESENTADO DANDO UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (sic)…», lo anterior resulta contradictorio, debido a que no puede pretender denunciarse
que no fue interpretado un medio de prueba que a criterio del interponente fue omitido, por lo que esto constituye un error de planteamiento. Aunado a lo anterior, la interponente también incurre en defecto de planteamiento, al ar