50-2023 06032023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 50-2023 06032023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
06/03/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
50-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de marzo de dos mil veintitrés.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO NOVENO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del expediente cero un mil cuarenta y seis guion dos mil veintidós guion cero mil trescientos treinta y cinco (01046-2022-01335).
ANTECEDENTES
A. El uno de diciembre de dos mil veintidós, ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, Víctor Hugo Maldonado Díaz, presentó juicio oral de declaratoria de jactancia contra la entidad Gestionadora de Créditos de Guatemala, Sociedad Anónima, dicha demanda fue asignada al Juzgado Quinto
de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala.
B. El juzgado relacionado, emitió resolución el seis de diciembre de dos mil veintidós, por medio de la que resolvió: «… se establece que la titular de este Órgano Jurisdiccional, no tiene competencia para conocer del presente juicio por razón de la CUANTÍA, la cual fue modificada mediante el acuerdo número 372006 de la Corte Suprema de Justicia (...) motivo por la cual se inhibe de conocer del presente caso y como consecuencia se ordena remitir el presente juicio (...) para su distribución correspondiente a un Juzgado de Paz (sic)…».
C. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, reasignó el expediente al Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, y este último mediante resolución del once de enero de dos mil veintitrés, indicó: «… esta judicatura considera no ser competente para conocer dicho proceso, toda vez que conforme a lo establecido en la normativa adjetiva civil, este tipo de juicio tiene como pretensión que el órgano jurisdiccional “declare a una persona jactanciosa, esto derivado de la acción que una persona realiza de alardear públicamente tener un derecho contra otra, siendo el único fin de este proceso obligar a ésta a ejercitar dicho derecho o desistir definitivamente del mismo” (...) este tipo de proceso no puede ser determinado por razón de cuantía (...) en atención a ello es que este órgano jurisdiccional
considera que la pretensión de dicho juicio es de valor indeterminado, y en consecuencia (...)»... considera remitir el presente proceso a la HONORABLE CÁMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR DUDA DE COMPETENCIA, para que sea este el órgano procedente el que resuelva lo que en derecho corresponde (sic)...». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Esta Cámara, considera importante establecer que el planteamiento de todo procedimiento para su conocimiento por un ente juzgador, debe someterse a tres requisitos comunes, observables de oficio al momento de admitir o rechazar a trámite el escrito presentado, siendo estos: 1) interés procesal; 2) legitimación procesal; y 3) competencia por razón de la materia, territorio y cuantía. Al realizar el examen respectivo de los antecedentes del presente proceso y lo
regulado en el artículo 225 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece que en el presente caso la pretensión del actor es que el juzgado examine los hechos imputados al demandado y las pruebas aportadas por él, y con base en ello se pronuncie sobre la jactancia o no del demandado, y en caso esta resulte declarada, se señale al jactancioso el término de ley para que haga valer su derecho mediante la demanda que procediere; y siendo en el caso que nos ocupa que el actor en su memorial de demanda solicita: «... Se ordene notificar y emplazar a la entidad “GESTIONADORA DE CRÉDITOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, conforme a la ley, a efecto que haga valer lo que en derecho corresponda, intimándola para que, a través de cualquiera de sus Representantes legales que designe para el efecto, CONFIESE o NIEGUE los hechos imputados, bajo apercibimiento que, en caso de rebeldía, se tendrán por ciertos los hechos en que se funda la demanda (sic)...», ya que la entidad demandada está atribuyéndose el derecho de cobro sobre el demandante por la cantidad de veintidós mil ciento setenta y seis quetzales con treinta y cinco centavos (Q.22,176.35), por lo anterior y con sustento a las reglas que rigen a la competencia de todos los procesos, es conforme está cuantía como deberá determinarse que Juzgado es competente para conocer. En consecuencia, con base a lo plasmado en el escrito de interposición antes
citado, se debe observar lo que establece el artículo 8 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo…»; dado que la obligación que se le atribuye al demandante es de veintidós mil ciento setenta y seis quetzales con treinta y cinco centavos (Q.22,176.35), es esta la cuantía que determinará qué juez deberá conocer. Por lo que, tomando en cuenta lo establecido en el Acuerdo número 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que no sobrepasa el monto establecido sobre el cual deben conocer los Juzgados de Paz que tienen competencia en el departamento de Guatemala, se concluye que quien es competente para conocerdel presente juicio oral de declaratoria de jactancia es el Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 y 228 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO NOVENO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL
MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que conozca del asunto con la debida celeridad. II. Remítase copia de la presente resolución al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.