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500-2008 27022009 Maria Juana Juarez Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
500-2008 27022009 Maria Juana Juarez Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

27/02/2009 CIVIL

500-2008

RECURSO DE CASACION 5002008 of. 4º.

CIVIL Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por María Juana Juárez Méndez contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el trece de agosto de dos mil ocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe error de planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la tesis argumentada se basa en el valor probatorio que dio el Tribunal Sentenciador a un medio de prueba, pues el error de hecho surge por tergiversación u omisión en la apreciación de un medio de prueba propuesto, ofrecido y diligenciado en el proceso. Conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no es necesaria la cita de leyes, por lo que al denunciarse infracción de norma de estimativa probatoria se comete error de planteamiento, porque debe invocarse otro submotivo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por María Juana Juárez Méndez contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos

mil ocho, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso Ordinario de Nulidad de Diligencias de Titulación Supletoria promovido por la recurrente contra Víctor Ramírez Méndez.

ANTECEDENTES

I. Héctor Gonzalo Ambrosio Juárez, Representante Legal de la señora María Juana Juárez Méndez, promovió demanda en la Vía Ordinaria de Nulidad de Diligencias de Titulación Supletoria, contra el señor Víctor Ramírez Méndez, con el objeto que se declararan nulas dichas diligencias, por haberse titulado supletoriamente una fracción de finca rústica registrada con el número VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE, folio CIENTO TREINTA Y SIETE, del libro CIENTO SESENTA Y SEIS del departamento de San Marcos, propiedad de María Juana Juárez Méndez.II. El señor Víctor Ramírez Méndez fue declarado rebelde por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, luego compareció al juicio y tomó las actuaciones en el estado en que se encontraban y pidió que se declarara sin lugar la demanda planteada en su contra.

III. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos con fecha veinte de diciembre de dos mil siete, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad de

diligencias de titulación supletoria promovida por Héctor Gonzalo Ambrosio Juárez, en calidad de Representante Legal de María Juana Juárez Méndez contra Víctor Ramírez Méndez.

IV. El señor Héctor Gonzalo Ambrosio Juárez en la calidad con que actúa, con fecha quince de mayo de dos mil ocho interpuso recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete.

V. Con fecha trece de agosto de dos mil ocho la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango confirmó la sentencia apelada.

VI. Contra la sentencia mencionada la señora María Juana Juárez Méndez interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha trece de agosto de dos mil ocho, declaró: “Esta Sala con fundamento en lo considerado y con el apoyo de las leyes citadas, al resolver.—CONFIRMA la sentencia apelada.” La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, para sustentar su fallo argumentó la siguiente: “Esta Sala, al efectuar el estudio integral de las actuaciones, aprecia: -Que el

actor no observó lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2-89 del Congreso, al no hacer uso del sistema métrico decimal, el que es obligatorio en la República, cuando mencionó el área del inmueble de su propiedad, y al que pertenece, según indicó, el inmueble del que solicita se declaren nulas las diligencias que llevaron a obtener el título que lo inscribió.” “Pero lo importante por analizar, es que si se probó lo denunciado y atacado de nulidad, y para ello se efectuarán las siguientes consideraciones: …La DECLARACIÓN DE PARTE fue prestada por el señor Víctor Ramírez Méndez el veintiocho de junio del año próximo pasado; del pliego de once posiciones presentado para su absolución, fueron descalificadas siete, y de las respuestas dadas a las identificadas con los números uno, seis, siete y diez, no se obtuvo nada que favoreciera al proponente de la prueba. EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL fue practicado el cuatro de julio de dos mil siete,en donde el Juez comisionado para llevarlo a cabo, no constató nada por sí mismo; ello se infiere de la lectura del acta que documenta la diligencia que dice: a) ‘… por orientación del señor Héctor Gonzalo Ambrosio Juárez se establece la existencia del inmueble… ’ , el que no se midió no indicándose tampoco cómo supo el Juez quienes eran los colindantes antiguos del inmueble en donde se encontraba realizando el reconocimiento ( no sabiendo si lo hizo en la finca veintisiete mil ochocientos sesenta y nueve o en la ciento sesenta mil quinientos catorce, ambas ya relacionadas en esta sentencia)… Todo lo anterior hace que la diligencia pierda su valor probatorio. La prueba de DOCUMENTOS solamente

veintisiete mil ochocientos sesenta y nueve o en la ciento sesenta mil quinientos catorce, ambas ya relacionadas en esta sentencia)… Todo lo anterior hace que la diligencia pierda su valor probatorio. La prueba de DOCUMENTOS solamente tiene: a) el mandato y b) las certificaciones de las fincas que en éste juicio se relacionan, debido a que el duplicado del título supletorio ofrecido, desde resolución del treinta de marzo del dos mil siete no fue aceptado como prueba y el expediente completo de las diligencias voluntarias (que se intuye que son las que se pretende sean anuladas) se indica, desde la demanda, que no aparece el expediente, o sea que no fueron aportadas, y en la última resolución mencionada no fue resuelto nada respecto a ellas; y si bien se practicó un reconocimiento judicial (medio no idóneo para obtener esa clase de prueba), en el expediente número setecientos sesenta y cuatro guión dos mil dos a cargo del oficial tercero del juzgado (hoy primero) de primera instancia del ramo civil con sede en ésta cabecera departamental, no se obtuvo mayor luz al presente proceso, que indique el porque (sic) podría declararse la nulidad pretendida. Lo anterior trae como consecuencia que la sentencia que se conoce en grado deba ser confirmada, ya que como lo consideró el juez que conoció en la primera instancia, no hay prueba que haya hecho prosperar lo solicitado.” RECURSO DE CASACION La señora María Juana Juárez Méndez interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil ocho, proferida

por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, argumentando como submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, denunciando como infringidos los artículo 126, 127, 129 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, fundamentándose en lo preceptuado por el inciso 2º. del artículo 621 de la misma ley. ALEGACIONES En el día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de las prueba En cuanto a este submotivo la recurrente argumenta: “…el tribunal ya nombrado anteriormente, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba de Reconocimiento Judicial, consistiendo el error en que no se le da valor probatorioal Reconocimiento Judicial por considerarlo referencial, al indicar que el Juez de Paz que practicó el Reconocimiento judicial, no constató nada por sí mismo, que todo fue por orientación en ese entonces de mi representante legal mi hijo Héctor Gonzalo Ambrosio Juárez, y ello provocó que la diligencia perdiera su valor probatorio, según el Tribunal de Segunda Instancia. Considero que si existe un evidente error en la apreciación de la prueba de Reconocimiento Judicial, puesto que el Juez comisionado lo practicó formalmente y personalmente constató lo manifestado por la parte actora, teniendo la parte demandada en el momento de practicarse el reconocimiento judicial la oportunidad de desmentir o impugnar u oponerse a lo observado por el juez, y el Juez de Paz del Municipio de

Concepción Tatuapa del departamento de San Marcos, si estableció fehacientemente que el terreno titulado supletoriamente por el demandado VICTOR RAMÍREZ MÉNDEZ, está incluido en la finca de mi propiedad debidamente registrada y ello no fue por orientación del actor, si el acta del juez de paz mencionado, no estaba redactada correctamente a juicio del juzgador, por timidez o por evadir su responsabilidad el juez de paz, y dejó de anotar hechos, no es mi responsabilidad ya que el juez de paz personalmente los observó y caminó en la finca, es una deficiencia del juzgado de paz, y no de la actora, pero no por ello se dejó de establecer los hechos de la demanda, y por ello aún pretendiendo corregir convenientemente cualquier error del juez de paz, por la duda o falta de credibilidad de su trabajo, solicité en su oportunidad, en segunda instancia un auto para mejor fallar, y a efecto que el Tribunal de Segunda Instancia, tuviera más elementos de juicio y su experiencia le permitiera una mejor apreciación y valoración, pero lamentablemente por ser potestativo del Tribunal, no quiso practicar nuevo Reconocimiento Judicial, y los juzgadores cometieron error de hecho en la apreciación de la prueba de Reconocimiento Judicial, al no darle pleno valor, que era lo que correspondía, y lo que hace es confirmar la sentencia de primer grado de una manera fácil y olvidándose de hacer justicia a mi persona, y por ello este recurso de casación, con el cual pretendo tan anhelada justicia.” “… dicho error de hecho consiste en que la Sala

Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al dictar su sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil ocho, hace una apreciación de la prueba de reconocimiento judicial sin basarse en los artículos: 126, 127, 129 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es la sustentación legal que me ampara en el error de hecho cometido por dicho Tribunal, cometiendo error de hecho al no darle valor probatorio al reconocimiento judicial, practicado por el Juez de Paz del Municipio de Concepción Tatuapa San Marcos, comisionado para el efecto, de fecha cuatro de julio del año dos mil siete, error que se evidencia porque el Tribunal no usó en primer lugar de las reglas dela Sana Crítica, no tomó en cuenta que las partes tienen la carga de la prueba de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho…” ANÁLISIS Existe error de planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la tesis argumentada se basa en el valor probatorio que dio el Tribunal Sentenciador a un medio de prueba, pues el error de hecho surge por tergiversación u omisión en la apreciación de un medio de prueba propuesto, ofrecido y diligenciado en el proceso. Conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no es necesaria la cita de leyes, por lo que al denunciarse infracción de norma de estimativa probatoria se comete error de planteamiento, porque debe invocarse otro submotivo. Atendiendo a la naturaleza eminentemente

técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, el rechazo del recurso es inminente. Existe defecto de técnica del recurso de casación en el señalamiento de normas infringidas invocadas -de estimativa probatoria-, cuando se invoca el submotivo de error de hecho, ya que si bien es cierto conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil no será necesaria la cita de leyes infringidas en relación al motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no es defectuoso el recurso en el cual se señalan normas infringidas, pero si se citan algunas como tales, éstas no deben referirse a estimativa probatoria, porque es una característica para la procedencia de otro submotivo. En el presente caso al hacer el estudio de la tesis expuesta por la recurrente se puede observar que la misma no es clara ni precisa puesto que contiene errores técnicos en su formulación que hace inconsistente su planteamiento, al denunciar como infringidas las normas contenidas en los artículos 126, 127, 129 y 176 del Código procesal Civil y Mercantil, preceptos jurídicos que se refieren a aspectos sobre valoración de la prueba, puesto que el submotivo planteado se refiere a error de hecho en la apreciación de la prueba, pero la tesis versa sobre estimativa

procesal Civil y Mercantil, preceptos jurídicos que se refieren a aspectos sobre valoración de la prueba, puesto que el submotivo planteado se refiere a error de hecho en la apreciación de la prueba, pero la tesis versa sobre estimativa probatoria, que corresponden a un submotivo diferente al que aduce la recurrente, ya que alega que el tribunal sentenciador no le dio el valor probatorio correspondiente al Reconocimiento Judicial, razón por la cual debe desestimarse el presente recurso de casación. CONSIDERANDO IIDe acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por María Juana Juárez Méndez contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el trece de agosto de dos mil ocho.

  1. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (Q100.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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