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500-2010 27052011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
500-2010 27052011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

27/05/2011 – PENAL

500-2010

DOCTRINA Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos generales, sobre un agravio que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso, cuando se denuncia ilogicidad en el método de valoración de prueba testimonial, y la Sala recurrida con generalidades responde que dicho método se respetó, y que por lo tanto, el a quo cumple con fundamentar su fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido contra Herlindo Zacarías Esquivel, Benigno Zacarías Esquivel, Gabriel Zacarías Esquivel y Roberto Zacarías Esquivel, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: 1) Que Bernabé Zacarías Ramos, fue agredido con arma de fuego, el catorce de septiembre de dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas, en una quebrada de la Finca la Comunidad, ubicada en Aldea Pacayalito, municipio de la Unión del departamento de Zacapa, cuando se

conducía a pie, en compañía de su hermano Norvin Zacarías Ramos, aproximadamente a ciento cincuenta metros de la carretera, presentando una herida en abdomen con orificio de salida en la espalda. 2) Que a consecuencia de las heridas sufridas, Bernabé Zacarías Ramos, falleció el catorce de septiembre de dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas, siendo la causa de muerte: Choque hipovolémico, secundario a herida por proyectil de arma de fuego en abdomen. 3) Que el señor Norvin Zacarías Ramos, fue agredido con arma de fuego en la espalda, el catorce de septiembre de dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas, en una vereda de la finca La Comunidad, ubicada en Aldea Pacayalito, municipio de la Unión departamento de Zacapa, cuando se conducía a pie, en compañía de su hermano Bernabé Zacarías Ramos, aproximadamente a ciento cincuenta metros de la carretera, presentando herida en la espalda. 4) Que a consecuencia de la herida sufrida, el señor Norvin Zacarías Ramos, necesitó un tiempo de curación e incapacidad para el trabajo, de cuarenta y cinco días, sin presentar impedimento total o parcial. B) SENTENCIADE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Zacapa, el veinticinco de junio de dos mil diez, absolvió a los procesados de los delitos imputados. El Tribunal basó

su decisión en el hecho de que en el debate no se probó la participación de los acusados, en virtud que existen contradicciones importantes en las declaraciones de Norvin Zacarías Ramos y Oscar Oveniel Ramírez Pérez. Con las declaraciones testimoniales de Norvin Zacarías Ramos y Oscar Oveniel Ramírez Pérez, únicamente se acreditó el hecho de haber sido atacados, el catorce de septiembre de dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas, cuando se conducían a pie. No es creíble su relato en cuanto a que los acusados, les alumbraron el rostro con linterna y posteriormente los atacaron con las armas de fuego que portaban, porque según se estableció, las víctimas tenían problemas con los acusados, en virtud que anteriormente el señor Norvin había herido al señor Herlindo, asegurando los testigos que los acusados actuaron por venganza. El Tribunal considera que por existir parentesco entre acusados y víctimas, no había necesidad para los primeros en identificarlos previo al ataque, por cuanto que por ser parientes se conocen entre sí. El presente caso fue una emboscada, las personas que atacaron sabían perfectamente quienes iban a transitar por esa vereda, puesto que cuando existe la planificación de cometer algún delito como el que nos ocupa, no fue al azar, los agresores conocían los movimientos de sus victimas, buscaron el momento, la hora y el lugar adecuado para llevar a cabo su plan. Si los acusados fueran los responsables, no hubiesen actuado de forma que

los reconocieran, y en todo caso, no hubiesen dejado escapar a Norvin Zacarías Ramos, ni a Oscar Oveniel Ramírez Pérez, quienes no hubieran podido repeler el ataque, por cuanto indican no andaban armados, y los agresores si portaban armas de fuego y machete corvo. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, y como normas violadas los artículo 385 y 394 numeral 3 de la ley ibid. Argumentó el apelante, que el Tribunal sentenciador dejó de aplicar la sana crítica razonada, la experiencia, la lógica en su principio de razón suficiente, porque sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate, mediante la cual quedó plenamente demostrada la participación de los sindicados en los ilícitos imputados. De ahí que deje en indefensión a la sociedad. Según el apelante los razonamientos del a quo no tienen base, ya que no le da valor probatorio a la declaración testimonial de Norvin Zacarías Ramos, a quien le consta como sucedieron los hechos. La declaración de Zacarías Ramos se concatena con la declaración de Oscar Oveniel Ramírez Pérez y la prueba pericial, de donde se demuestra la participación de los acusados en los punibles.Los argumentos del Tribunal a quo para no darle valor probatorio a la prueba relacionada, no tienen asidero legal, por cuanto que dicha autoridad no toma en

cuenta que no todos los casos son iguales. Y que en el presente caso, el agraviado Norvin Zacarías afortunadamente quedo con vida para indicar la forma, modo y tiempo en que fue atacado junto con su hermano por parte de los procesados. Si bien la mayoría de delincuentes no dejan testigos, en el presente caso, sí quedaron testigos presénciales a los cuales se les debió otorgar valor

probatorio. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa en sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez, resolvió el recurso de apelación especial, con el argumento siguiente: “lo que se pretende por la recurrente es que en esta instancia se haga mérito de la prueba sin tomar en cuenta que esta circunstancia no está permitida por la ley y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, situación que no acontece en el caso subjudice; sin embargo advertimos que el tribunal de sentencia sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo concatenando cada uno de ellos con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y de esta última los principios que la integran tales como el de la razón suficiente, no contradicción, tercero excluido y derivación (…) Conforme los razonamientos relacionados, concluimos en que en este caso no se da el vicio denunciado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, plantea recurso de casación por motivo de forma, para el efecto invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, el 11Bis de la ley

El recurrente, plantea recurso de casación por motivo de forma, para el efecto invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, el 11Bis de la ley ibid, ya que según considera, la Sala recurrida en sus razonamientos no es clara, porque no explica el motivo por el cual no acoge el recurso de apelación especial. Al resolver, dicha autoridad lo hace en forma general, sin explicar las razones que tuvo para confirmar la sentencia impugnada, con lo cual se advierte que dicha sentencia carece de fundamento de hecho y de derecho en que basó su decisión. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no resuelve conforme a la ley, en virtud que no expresa en su fallo de manera legal y suficiente por qué no existe inobservancia por parte del Tribunal sentenciador del artículo 385 del Código Procesal Penal.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El casacionista reemplazó su participación por escrito, y reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición. Solicitó se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, y se reenvíe el proceso para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado.CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia

de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones, consiste en que, el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, dejó de aplicar la sana crítica razonada, la experiencia, y la lógica en su principio de razón suficiente. Respecto del mismo, se estima que, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente, el ad quem, se limita a indicar que sí se cumplió con dicho extremo, pero no señala cómo y de qué forma, tal y como se lo planteó la entidad recurrente. Con esa afirmación no pueden conocerse las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación planteado. Al resolver de ese modo, en rigor, la Sala no satisface la pretensión de la entidad impugnante, y hace ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Es evidente que, el ad quem, no realiza la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos que el Tribunal sentenciador tuvo para absolver, y es que

según se advierte, la Sala no realizó la revisión de la logicidad del fallo recurrido en apelación especial. De haberlo hecho, habría explicado el reclamo puntual del recurrente en relación con ese fallo. En efecto, el Sentenciador fundamenta la absolución de los procesados, en razón de que éstos y victimas tenían problemas derivados de disputas relacionados con una propiedad inmueble, cuando tal extremo en ningún momento constituyó fundamento de la acusación ni fue objeto de prueba. Al razonar su fallo en tal sentido, el Tribunal a quo se aparta de la plata forma fáctica de los hechos, pues no advierte que el testigo Norvin Zacarías Ramos, en su declaración solo refiere dicho aspecto pero en ningún momento indica que este sea el motivo por el cual los acusados accionaron en su contra, es decir, su dicho no se relaciona con la acusación formulada, como lo hace ver en su razonamiento el sentenciador. La decisión de absolver, también se pretende fundamentar, por el a quo, en las características de los hechos que constituyen el tipo imputado (asesinato), y ello produce un salto antijurídico, pues el soporte desu fallo tendrían que ser los hechos del juicio y no los tipos penales posibles, que incluso no fueron aplicados por el carácter absolutorio del fallo. Es decir, el razonamiento del Tribunal se aleja de los hechos para apoyarse en los conceptos. No obstante, aún cuando de los hechos se desprendiera la adecuación típica del asesinato, en el caso de mérito, se produce un extravío lógico, ya que el Tribunal

razona sobre la base de la ejecución de una acción homicida ideal, para precaver el menor riesgo y garantizar la impunidad. En la realidad los hechos tienen su propia dinámica y no es concebible imaginarla como dependiente de un concepto jurídico. Así, por muy planificado, cuidadosos y sigilosos que sean los ejecutores de un hecho tal, siempre hay errores que escapan a la voluntad del agente. Igualmente tendría que explicarse el iter lógico de otro de los fundamentos del fallo del aquo, a saber, que por ser parientes consanguíneos victimas y acusados, éstos no tenían necesidad de reconocerlos previo a la consumación del hecho, por cuanto que se conocían muy bien. La Sala recurrida para fundamentar su fallo, tendría que haber explicado, si un hecho tal era relevante para validar la desestimación de los dichos de los testigos referidos. Es razonable en consecuencia, la denuncia de la entidad casacionista, al manifestar que, la Sala recurrida se conformó con desarrollar conceptos generales y afirmar de manera abstracta que sí había cumplido el aquo con fundamentar su fallo y respetar el método legal de valoración de la prueba. De haber respondido puntualmente al reclamo del apelante, habría fundamentado su fallo en el análisis de las declaraciones testimoniales mencionadas por el recurrente y explicar porqué era lógico no darle valor probatorio a tales declaraciones. Con base en las consideraciones anteriores, se estima que el reclamo del

casacionista tiene sustento jurídico, y por lo mismo debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y ordenar el reenvió de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. En consecuencia, ordena el reenvío para quese emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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