500-2013 01072014 Federico Antonio Sosa Castaneda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 500-2013 01072014 Federico Antonio Sosa Castaneda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
01/07/2014 – APELACIÓN
500-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, uno de julio de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FEDERICO ANTONIO SOSA CASTAÑEDA, en quien se unificó personería, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el ocho de agosto de dos mil trece.
ANTECEDENTES Del juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia.
A. El veintidós de marzo de dos mil doce, los señores María Antonia Martínez Escobar, Violet Ruby Brooks Martínez, Emma Carmina Mérida Peralta, Evelyn Rocío Brooks Mérida, Cindy Paola Brooks Mérida y Cristiam Michel José Plateau Brooks plantearon demanda de interdicto de amparo de posesión o de tenencia contra Nery Barrios (único apellido), ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla.
B. En esa misma fecha, el juzgado relacionado decretó medidas precautorias solicitadas por los demandantes.
C. El diecinueve de abril de dos mil doce, José Alfredo Castro, Odilia Rivera
Fajardo, Angela Orellana de Santos, Adrián Hernández Palacios, Yolanda Valenzuela Álvarez, América Cecilia Mejía Gálvez, Misael Rivera Hernández,
Cristóbal de Jesús Pérez López, Hipólito Escobar Salgado, Adelso Hernández, Juan José Hernández Chilín, Aroldo Carrillo Estrada, Federico Antonio Sosa Castañeda, Edwin Rolando Herrarte Castellanos, Rolando Barahona Paz, Alfredo Hernández Martínez, Olimpia Marleny Hernández Alfaro, Fredy Arcenio Herrera Ramos, Osmar Enrique Chajón García y Eliceo Sanatiel Hurtarte López, solicitaron al juez enmienda del procedimiento en virtud de que “… el señor Nery Barrios, no tiene legitimación pasiva, dentro del presente proceso…”. El juzgado referido rechazó de plano y no admitió para su trámite la solicitud en virtud de que los presentados no son parte en dicho proceso.
D. El nueve de mayo de dos mil doce, “NERY ROBERTO BARRIOS” solicitó al juez enmienda del procedimiento, argumentó para el efecto que las personas identificadas en la literal C. antes relacionada, se les debe de notificar legalmente del asunto pues él no tiene legitimación pasiva. Solicitud que fue denegada.
E. El once de junio de dos mil doce, “NERY ROBERTO BARRIOS DE LEON” contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones previas que consideró pertinentes. El juzgado de mérito rechazó y no admitió para su trámite el memorial porque el compareciente no es parte dentro del proceso.F. El quince de junio de dos mil doce, “NERY ROBERTO BARRIOS DE LEON” promovió recusación contra el juez a cargo del asunto. El memorial fue
rechazado porque el compareciente no es parte del proceso.
G. La última actuación dentro del proceso sumario de marras es del veintisiete de junio de dos mil doce, por medio del cual una de las demandantes hace del conocimiento del juzgador que le fue entregada la posesión de su inmueble.
Del juicio sumario de despojo judicial.
A. El treinta de mayo de dos mil doce, el señor Federico Antonio Sosa Castañeda, en quien se unificó personería, promovió en la vía sumaria juicio interdicto de despojo judicial contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla, Ovidio Marroquín Estrada; y argumentó que: “… dictó la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce mediante la cual admitió para su trámite la demanda de “amparo de posesión o de tenencia”, luego de lo cual libró despacho al juzgado de paz del Puerto de San José del departamento de Escuintla, ordenándole que se constituyera en “la finca El Porvenir de la aldea Arizona, atrás de la empresa Zeta Gas de ese municipio del Puerto de San José, para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas y apercibimientos ordenados en la resolución de trámite que tendrán vigencia mientras dure la tramitación del presente proceso haciendo girar las órdenes y/u oficios que sean necesarios, también para que verifique y constate los hechos y extremos contenidos en el memorial de demanda, haciéndose acompañar de la fuerza pública si lo estimase pertinente para lo cual queda debidamente autorizado y también para que haga
entrega del área de terreno afectada a los actores en este proceso mientras dure la tramitación del proceso…”“.
B. El once de julio de dos mil doce, Ovidio Marroquín Estrada, Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, contestó la demanda en sentido negativo.
C. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el ocho de agosto de dos mil trece declaró sin lugar la demanda promovida contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla.
Para el efecto consideró: “… el presente despojo judicial es prematuro porque el expediente ya identificado, aún esta en trámite ya que en el mismo no se ha dictado la sentencia que le de fin, que contempla el artículo 254 del Código Procesal Civil y Mercantil; no obstante como consta en dicho expediente en el folio cincuenta (50) el juez de primera instancia ordena a la Juez de Paz del Puerto de San José del departamento de Escuintla, que haga entrega del área afectada a los demandantes, mientras dure la tramitación del presente proceso; lo que ocurrió pero de forma temporal; y será la sentencia que se dicte, la que resuelva en definitiva el asunto en litis”.D. Contra la sentencia referida, Federico Antonio Sosa Castañeda en quien se unificó personería, interpuso recurso de apelación que ahora se conoce.
CONSIDERANDO I
El apelante argumentó:
“… I. DE LA EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS QUE SE OCASIONAN:
“La honorable Sala Primera de la corte (sic) de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en este caso actuando como tribunal de primera instancia, dictó sentencia con fecha ocho de agosto del año dos mil trece (…) en donde se declara lo siguiente: (…) “Con esta declaración me causa agravio dado que la fundamentó sobre los siguientes criterios: “I. (…) el juez de primera instancia, contra quien enderecé mi acción, dictó resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil doce mediante la cual admitió para su trámite la demanda de amparo de posesión o de tenencia enla (sic) cual libró despacho al juzgado de paz del Puerto de San José del departamento de Escuintla ordenándole “X)…y (sic) relata lo ordenado. Lo que NO SEÑALA LA HONORABLE SALA es que las partes dentro del proceso en donde se dio tal orden son los señores (…) “(…) EL PRESENTADO ASÍ COMO LOS DEMÁS DEMANDANTES NO SOMOS PARTE EN EL JUICIO NI FUIMOS CITADOS NI FUIMOS OIDOS NI VENCIDOS EN EL JUICIO, nunca se nos ha notificado del asunto y sin embargo fuimos las víctimas de la orden judicial que se ejecutó (…). “(…) El mero hecho de que el juez exprese que tenemos “el derecho” de apersonarnos en el juicio como “terceros coadyuvantes con la parte demandada” para que seamos tenidos y oídos en juicio no resta importancia a un hecho: NOSOTROS FUIMOS DESPOJADOS SIN HABER SIDO CITADOS, OIDOS Y VENCIDOS EN JUICIO, es más, el propio juez está en la obligación de citarnos, lo que no ha hecho, y si lo hiciera o si incluso nos apersonáramos en este juicio, sería un acto posterior al DESPOJO DEL QUE FUIMOS VICTIMAS. Esto
lo que no ha hecho, y si lo hiciera o si incluso nos apersonáramos en este juicio, sería un acto posterior al DESPOJO DEL QUE FUIMOS VICTIMAS. Esto constituye PERS E UN AGRAVIO que debe ser reparado puesto que viola lo normado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “II. La honorable Sala, al dictar sentencia pretendió que los hechos sujetos a prueba eran: a) si los actores son legítimos poseedores de los inmuebles despojados; b) si procede la restitución de los bienes inmuebles despojados a los actores; c) si procede la reparación de daños y perjuicios causados… “Con este nuevo criterio me causa agravio puesto que no se estaba discutiendo la legitimidad de la posesión SINO EL HECHO DEL DESPOJO, por lo que se debió atender al dictar la sentencia era el hecho mismo de la POSESIÓN INMEDIATA ANTES DE PRODUCIRSE EL HECHO DEL DESPOJO y no otra cosa. Estecriterio equivocado hace resaltar el error incurrido por la Sala impugnada pues me causa agravio al desviar el proceso en una dirección equivocada. “III. HAY AGRAVIO en la sentencia puesto que la propia sala impugnada establece lo siguiente: A folio número seis consigna la sentencia impugnada: “Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión SIN PREVIA CITACIÓN Y AUDIENCIA” (…)
“IV. DEL MAYOR AGRAVIO CAUSADO: La Sala impugnada, en el inciso V de LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO contenidos en la sentencia impugnada señala: (…) arriba a la conclusión de que, el presente despojo judicial es prematuro porque el expediente ya identificado, aún está en trámite ya que en el mismo no se ha dictado sentencia que le de fin (…) “V. Como colofón, la Sala se permite condenarnos en costas como si hubiéramos actuado de mala fe, cuando lo único que hemos hecho es manifestar que FUIMOS DESPOJADOS SIN SER CITADOS EN JUICIO y el mero hecho que afirma la Sala impugnada de que “es temporal la medida” no la hace menos grave puesto que ya fuimos despojados (…) “CONCLUSIÓN: El evidente error de criterio de la Sala impugnada la cual pretende que el interdicto es “prematuro” porque el despojo es “temporal” no tiene sustento legal alguno. La realidad es que fuimos despojados sin haber sido citados en juicio lo que está claro puesto que el juicio se está tramitando entre los terceros que constan en el expediente sin que nosotros, los aquí demandante (sic), pudiéramos intervenir en nuestra defensa antes de ser despojados…”. CONSIDERANDO II El artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”. El artículo 257 del mismo cuerpo legal citado establece: “Procede también el
interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior. “Dada la naturaleza de los agravios planteados y estar relacionados los mismos se analizarán de forma conjunta. En el presente caso, luego del análisis del recurso de apelación y demás actuaciones, esta Cámara establece que el apelante en la calidad con que actúa, impugna la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil trece indicando que nunca fueron citados, oídos y vencidos dentro del sumario interdicto de amparo de posesión o de tenencia, que además no existe legitimidad de la posesión para determinar el despojo y que es prematuro el mismo. De conformidad a las constancias procesales se advierte que el apelante en la
calidad con que actúa, nunca se apersonó en forma legal dentro del juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o tenencia, por lo que era imposible para el juez reconocerle a él y a los demás interesados, el derecho que pretenden ejercer. De ahí la declaración que el juez hiciera mediante la resolución que posteriormente fue objeto de que se planteara en su contra el juicio sumario de interdicto de despojo judicial, extremo que fue establecido por la propia Sala en la sentencia del ocho de agosto de dos mil trece, cuando indica que el proceso (sumario de amparo de posesión o de tenencia) aún está en trámite y cualquier interesado, en el presente caso el apelante en la calidad con que actúa o cualquier otra persona, podrá constituirse como parte y adquirir su capacidad procesal, en la forma que la ley y el momento procesal oportuno se los permita. En virtud de lo cual, esta Cámara comparte lo indicado por la Sala sentenciadora y confirma la resolución emitida en cuanto a estos agravios. En cuanto al último agravio indicado, referente a la condena en costas, el mismo es improcedente ya que de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece que la Sala actuó en apego a la ley pues emitió la sentencia que terminaba un proceso y el apelante en la calidad con que actúa resultó vencido. Como consecuencia de todo lo anterior, es procedente confirmar la resolución impugnada y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 51, 602 al 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 121, 141, 143, 148 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Federico Antonio Sosa Castañeda en la calidad con que actúa, dentro del proceso sumario de interdicto de despojo judicial promovido contra Ovidio Marroquín Estrada, Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla. II) En consecuencia, confirma la sentencia venida en grado.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.