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500-2013 20012016 Federico Antonio Sosa Castaneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
500-2013 20012016 Federico Antonio Sosa Castaneda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

20/01/2016 – APELACIÓN CIVIL

500-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de enero de enero de dos mil dieciséis. En cumplimiento de la sentencia de amparo del quince de octubre de dos mil quince, emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número tres mil seiscientos treinta y siete guión dos mil catorce, se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FEDERICO ANTONIO SOSA CASTAÑEDA, en quien se unificó personería, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el ocho de agosto de dos mil trece, dentro del juicio sumario de interdicto de despojo judicial que promovió el recurrente contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. ANTECEDENTES Del juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia.

A. El veintidós de marzo de dos mil doce, los señores María Antonia Martínez Escobar, Violet Ruby Brooks Martínez, Emma Carmina Mérida Peralta, Evelyn Rocío Brooks Mérida, Cindy Paola Brooks Mérida y Cristiam Michel José Plateau Brooks plantearon demanda de interdicto de amparo de posesión o de tenencia contra Nery Barrios (único apellido), ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. En esa misma fecha, el juzgador admitió la demanda para su trámite y decretó

medidas precautorias solicitadas por los demandantes.

B. El Juez de Paz del municipio del Puerto de San José del departamento de Escuintla, en cumplimiento de lo ordenado, hizo entrega de las fincas reclamadas a los demandantes.

C. El diecinueve de abril de dos mil doce, José Alfredo Castro, Odilia Rivera Fajardo, Angela Orellana de Santos, Adrián Hernández Palacios, Yolanda Valenzuela Álvarez, América Cecilia Mejía Gálvez, Misael Rivera Hernández, Cristóbal de Jesús Pérez López, Ipólito Escobar Salgado, Adelso Hernández, Juan José Hernández Chilín, Aroldo Carrillo Estrada, Federico Antonio Sosa Castañeda, Edwin Rolando Herrarte Castellanos, Rolando Barahona Paz, Alfredo Hernández Martínez, Olimpia Marleny Hernández Alfaro, Fredy Arcenio Herrera Ramos, Osmar Enrique Chajón García y Eliceo Sanatiel Hurtarte López, solicitaron al juez enmienda del procedimiento en virtud de que: «… el veintinueve de marzo del año dos mil doce, nos enteramos de los antecedentes y resoluciones emanadas de esta judicatura, dentro del proceso (…) sin embargo de dichas actuaciones judiciales, no fuimos notificados, hasta el momento en que se REALIZO diligencia que provoco DESALOJO en el PARCELAMIENTO EL MOJÓN (…) »… se inició procedimiento en juicio sumario en contra de una persona llamada Nery Barrios, notificándole en la Finca el Porvenir, Aldea Arizona, atrás de la Empresa Zeta Gas, municipio de Puerto de San José, del

departamento de Escuintla, tal como aparece en el mandamiento dirigido a la Juez de Paz de esa jurisdicción, sin embargo el resultado de dicho juicio sumario, afecto a nuestros derechos de posesión (…) debido a que el señor Nery Barrios, no tiene legitimación pasiva, dentro del presente proceso, ya que él no tiene posesión alguna dentro del parcelamiento…». El juzgado referido rechazó de plano y no admitió para su trámite la solicitud, en virtud de que los presentados no son parte en dicho proceso.

E. El nueve de mayo de dos mil doce, «NERY ROBERTO BARRIOS» solicitó al juez enmienda del procedimiento, argumentó para el efecto que él no vivía ni ha tenido la posesión sobre los bienes inmuebles objeto del proceso, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser demandado, y que ese derecho le correspondía a las personas que fueron afectadas en su derecho de posesión sobre el parcelamiento El Mojón, quienes acreditaron el derecho de posesión en el escrito que presentaron solicitado enmienda al procedimiento. Resolviéndose que por improcedente no ha lugar, en virtud de que el juzgado no había cometido error sustancial que haya vulnerado los derechos de las partes.

F. Contra la anterior decisión, Nery Roberto Barrios interpuso nulidad, manifestando que en la resolución impugnada, el juzgador no tomó en cuenta que él no vivía ni ha tenido la posesión de las fincas reclamadas, haciendo énfasis en que ese derecho correspondía a las personas que fueron desalojadas; el juzgado declaró no ha lugar la nulidad intentada, por encontrarse la resolución de conformidad con la ley.

G. El once de junio de dos mil doce, «NERY ROBERTO BARRIOS DE LEON» contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones previas que consideró pertinentes, y además nuevamente propuso que se tuviera como terceros interesados a las personas mencionadas quienes ostentaban la posesión de las fincas reclamadas. El juzgado de mérito rechazó y no admitió para su trámite el escrito porque el compareciente no es parte dentro del proceso. El quince de junio de dos mil doce, «NERY ROBERTO BARRIOS DE LEON» promovió recusación contra el juez a cargo del asunto. El memorial fue rechazado porque el compareciente no es parte del proceso.

I. Las personas que aducían ser los poseedores de las fincas objeto de litigio plantearon ante el juzgador, la solicitud que se les tuviera como terceros interesados en calidad de coadyuvantes de la parte demandada, y solicitando que se les confiriera audiencia a efecto de que hicieran valer su derecho de defensa; el juez rechazo lo solicitado, resolviendo que no se indicó en tres de ellos, algunos datos como la nacionalidad y el estado civil, con lo cual no se cumplió con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

J. La última actuación dentro del proceso sumario de marras es la del veintisiete de junio de dos mil doce, por medio del cual una de las demandantes hace del conocimiento del juzgador que le fue entregada la posesión de su inmueble.Del juicio sumario de despojo judicial.

A. El treinta de mayo de dos mil doce, el señor Federico Antonio Sosa Castañeda, en quien se unificó personería, promovió ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en la vía sumaria, juicio de interdicto de despojo judicial contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla, Ovidio Marroquín Estrada; y argumentó que: «… dictó la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce mediante la cual admitió para su trámite la demanda de “amparo de posesión o de tenencia”, luego de lo cual libró despacho al juzgado de paz del Puerto de San José del departamento de Escuintla, ordenándole que se constituyera en “la finca El Porvenir de la aldea Arizona, atrás de la empresa Zeta Gas de ese municipio del Puerto de San José, para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas y apercibimientos ordenados en la resolución de trámite que tendrán vigencia mientras dure la tramitación del presente proceso haciendo girar las órdenes y/u oficios que sean necesarios, también para que verifique y constate los hechos y extremos contenidos en el memorial de demanda, haciéndose acompañar de la fuerza pública si lo estimase pertinente para lo cual queda debidamente autorizado y también para que haga entrega del área de terreno afectada a los actores en este proceso mientras dure la tramitación del proceso…”».

B. El once de julio de dos mil doce, Ovidio Marroquín Estrada, Juez de Primera Instancia Civil y Económico

Coactivo del departamento de Escuintla, contestó la demanda en sentido negativo.

C. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el ocho de agosto de dos mil trece declaró sin lugar la demanda promovida contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla.

D. Contra la sentencia referida, Federico Antonio Sosa Castañeda en quien se unificó personería, interpuso recurso de apelación que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al dictar su fallo consideró: «… el presente despojo judicial es prematuro porque el expediente ya identificado, aún esta en trámite ya que en el mismo no se ha dictado la sentencia que le de fin, que contempla el artículo 254 del Código Procesal Civil y Mercantil; no obstante como consta en dicho expediente en el folio cincuenta (50) el juez de primera instancia ordena a la Juez de Paz del Puerto de San José del departamento de Escuintla, que haga entrega del área afectada a los demandantes, mientras dure la tramitación del presente proceso; lo que ocurrió pero de forma temporal; y será la sentencia que se dicte, la que resuelva en definitiva el asunto en litis…». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Federico Antonio Sosa Castañeda, en quien se unificó personería, al evacuar la vista que le fue conferida dentro de la sustanciación del presente recurso argumentó: «… IDE LA EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS QUE

SE OCASIONAN (…) »La honorable Sala Primera de la corte (sic) de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en este caso actuando como tribunal de primera instancia, dictó sentencia con fecha ocho de agosto del año dos mil trece (…) en donde declara lo siguiente (…) »Con esta declaración me causa agravio dado que la fundamentó sobre los siguientes criterios (…) »I- (…) el juez de primera instancia, contra quien enderecé mi acción, dictó resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil doce mediante la cual admitió para su trámite la demanda de amparo de posesión o de tenencia enla (sic) cual libró despacho al juzgado de paz del Puerto de San José del departamento de Escuintla ordenándole “X)…y (sic) relata lo ordenado. Lo que NO SEÑALA LA HONORABLE SALA es que las partes dentro del proceso en donde se dio tal orden son los señores (…) »EL PRESENTADO ASÍ COMO LOS DEMÁS DEMANDANTES NO SOMOS PARTE EN EL JUICIO NI FUIMOS CITADOS NI FUIMOS OIDOS NI VENCIDOS EN EL JUICIO, nunca se nos ha notificado del asunto y sin embargo fuimos las víctimas de la orden judicial que se ejecutó en contra de terceros ajenos al juicio (…) »El mero hecho de que el juez exprese que tenemos “el derecho” de apersonarnos en el juicio como “terceros coadyuvantes con la parte demandada” para que seamos tenidos y oídos en juicio no resta importancia a un hecho: NOSOTROS FUIMOS DESPOJADOS SIN HABER SIDO CITADOS, OIDOS Y

VENCIDOS EN JUICIO, es más, el propio juez está en la obligación de citarnos, lo que no ha hecho, y si lo hiciera o si incluso nos apersonáramos en este juicio, sería un acto posterior al DESPOJO DEL QUE FUIMOS VICTIMAS. Esto constituye PERS E (sic) UN AGRAVIO que debe ser reparado puesto que viola lo normado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »IILa honorable Sala, al dictar sentencia pretendió que los hechos sujetos a prueba eran: a) si los actores son legítimos poseedores de los inmuebles despojados; b) si procede la restitución de los bienes inmuebles despojados a los actores; c) si procede la reparación de daños y perjuicios causados… »Con este nuevo criterio me causa agravio puesto que no se estaba discutiendo la legitimidad de la posesión SINO EL HECHO DEL DESPOJO, por lo que se debió atender al dictar la sentencia era el hecho mismo de la POSESIÓN INMEDIATA ANTES DE PRODUCIRSE EL HECHO DEL DESPOJO y no otra cosa. Este criterio equivocado hace resaltar el error incurrido por la Sala impugnada pues me causa agravio al desviar el proceso en una dirección equivocada. »IIIHAY AGRAVIO en la sentencia puesto que la propia sala impugnada establece lo siguiente: A folio número seis consigna la sentencia impugnada: “Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión SIN PREVIA CITACIÓN Y AUDIENCIA” (…)

»IVDEL MAYOR AGRAVIO CAUSADO: La Sala impugnada, en el inciso V de LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO contenidos en la sentencia impugnada señala (…) arriba a la conclusión de que, el presente despojo judicial es prematuro porque el expediente ya identificado, aún está en trámite ya que en el mismo no se ha dictado sentencia que le de fin (…)»VComo colofón, la Sala se permite condenarnos en costas como si hubiéramos actuado de mala fe, cuando lo único que hemos hecho es manifestar que FUIMOS DESPOJADOS SIN SER CITADOS EN JUICIO y el mero hecho que afirma la Sala impugnada de que “es temporal la medida” no la hace menos grave puesto que ya fuimos despojados (…) »CONCLUSIÓN: El evidente error de criterio de la Sala impugnada la cual pretende que el interdicto es “prematuro” porque el despojo es “temporal” no tiene sustento legal alguno. La realidad es que fuimos despojados sin haber sido citados en juicio lo que está claro puesto que el juicio se está tramitando entre los terceros que constan en el expediente sin que nosotros, los aquí demandante (sic), pudiéramos intervenir en nuestra defensa antes de ser despojados…». CONSIDERANDO I El artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…». El artículo 257 del mismo cuerpo legal citado establece: «Procede también el interdicto de despojo cuando el

juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. »Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. »Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público. »Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior». Dada la naturaleza de los agravios planteados y estar relacionados los mismos se analizarán de forma conjunta. En el presente caso, luego del análisis del recurso de apelación y demás actuaciones, se establece que el apelante en la calidad con que actúa, impugna la resolución del ocho de agosto de dos mil trece indicando los agravios siguientes: a) que nunca fueron citados, oídos y vencidos dentro del sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia, que nunca se les notificó del asunto y sin embargo, fueron las víctimas de la orden judicial que se ejecutó en contra de terceros ajenos al juicio, o sea en contra de ellos, quienes afirman haber sido despojados judicialmente; b) que no se estaba discutiendo la legitimidad de la posesión

sino el hecho del despojo, por lo que se debió atender al dictar la sentencia, el hecho mismo de la posesión inmediata antes de producirse el hecho del despojo; y c) el haber indicado la Sala que: “… arriba a la conclusión de que, el presente despojo judicial es prematuro porque el expediente ya identificado, aún esta en trámite ya que en el mismo no se ha dictado sentencia que le de fin…”. De conformidad a las constancias procesales, esta Cámara advierte que consta en el expediente, que el apelante en la calidad con que actúa, tanto él como las demás personas que representa, tuvieron conocimiento del procedimiento iniciado de juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia, hasta que se presentó el juez comisionado en el lugar indicado para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas y apercibimientos ordenados, haciendo el juez entrega del área de terreno afectada a los demandantes, lo cual fue ordenado como medida precautoria por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, sin que previamente se les hubiere citado, oído y vencido dentro del proceso referido, llevándose a cabo de esta forma el referido desalojo, sin que los ahora interponentes del interdicto de despojo judicial tuvieran conocimiento, en primer lugar de la demanda interpuesta, y en segundo lugar, de la orden de hacer entrega a los demandantes de los inmuebles indicados en la demanda, limitándoseles ejercer su derecho de acción, tal como lo establece el artículo 12 de la

Constitución Política de la República de Guatemala. Se hace mención a que posteriormente al cumplimiento de las diligencias de ejecución de las medidas precautorias, quienes fueron desalojados y el demandado, plantearon dentro del juicio sumario interdicto de amparo de posesión o de tenencia: a) solicitud de enmienda de procedimiento, argumentando tener la posesión de las fincas de las que fueron desalojados, e indicando que el demandado dentro del proceso iniciado -Nery Barriosno ostentaba legitimación ya que no tenía la posesión de los bienes inmuebles objeto de litigio; b) el demandado, Nery Roberto Barrios, compareció a solicitar enmienda de procedimiento con base en que él no vivía ni había tenido la posesión sobre las fincas, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser demandado en el proceso, y que ese derecho le correspondía a las personas que fueron desalojadas; c) las personas que aducían ser los poseedores de las fincas objeto de litigio, solicitaron al Juez del caso que se les tuviera como terceros interesados en calidad de coadyuvantes de la parte demandada, lo cual fue planteado el dos de julio de dos mil doce, encontrándose ya en trámite el juicio sumario de interdicto de despojo, emitiéndose la resolución el dieciséis de octubre de dos mil catorce, en la que se resolvió que no ha lugar, con sustento en que no se indicó la nacionalidad de Alfredo Hernández Martínez y el estado civil de Cristóbal de Jesús Pérez López y de Ipólito Escobar Salgado, por no cumplirse con lo establecido en el

artículo 61 numeral 2) del Código Procesal Civil y Mercantil, resolución emitida con posterioridad a la fecha en que se resolvió el recurso de apelación planteado ante esta Corte; y de igual forma las anteriores solicitudes indicadas fueron rechazadas por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. Aunado a lo anterior, Federico Antonio Sosa Castañeda, en quien se unificó personería, promovió ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, juicio sumario de despojo judicial contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, haciendo del conocimiento de ese órgano jurisdiccional, que en la primera resolución que emitió el referido juzgador, dentro del trámite del juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia que fue interpuestoen contra de Nery Barrios, ordenó que el Juez de Paz del Puerto de San José del departamento de Escuintla se constituyera en el lugar indicado, para que hiciera entrega del área de terreno afectada a los actores del proceso, mientras duraba la tramitación del mismo, habiéndose consumado el despojo cuando el juez de paz, en cumplimiento de lo ordenado, se presentó haciéndose acompañar de la fuerza pública desapoderándoles de los bienes que poseían, incluso sin notificarles de resolución alguna. La Sala referida, declaró sin lugar la demanda relacionada, al considerar lo siguiente: «… al hacer un análisis de la demanda, medios de prueba aportados, la totalidad del expediente sumario de interdicto de

amparo de posesión o de tenencia (…) arriba a la conclusión de que, el presente despojo judicial es prematuro porque el expediente ya identificado, aún está en trámite ya que en el mismo no se ha dictado la sentencia que le de fin, que contempla el artículo 254 del Código Procesal Civil y Mercantil; no obstante como consta en dicho expediente en el folio cincuenta (50) el juez de primera instancia ordena a la Juez de Paz del Puerto de San José del departamento de Escuintla, que haga entrega del área afectada a los demandantes; mientras dure la tramitación del presente proceso, lo que ocurrió pero de forma temporal; y será la sentencia que se dicte, la que resuelva en definitiva el asunto en litis…». Con base en lo antes indicado esta Cámara establece que al acontecer la diligencia que fue ordenada al juez de paz, en la que se le solicitó que: «… se constituya en la Finca El Porvenir de la Aldea Arizona, atrás de la empresa Zeta Gas de ese municipio del Puerto San Jose, (…) haciéndose acompañar de la fuerza pública si lo estimase pertinente para lo cual queda debidamente autorizado y también para que haga entrega del área de terreno afectada a los actores de este proceso mientras dure la tramitación del proceso…», ocurrió que se limitó de la posesión a quienes en ese momento alegan tenerla, pues fueron despojados de los inmuebles, sin previa citación y audiencia, puesto que de las constancias procesales se determina que no figuraron como sujetos dentro del juicio sumario interdicto de amparo de posesión o de tenencia, y a pesar de ello,

fueron desalojados de las fincas objeto de litigio. Se aprecia que de los hechos expuestos, los apelantes no fueron sujetos procesales en el proceso que se inició de juicio sumario interdicto de amparo de posesión o de tenencia, no obstante, se les desalojó de las fincas objeto de litigio, sin que previamente fueran citados, oídos y vencidos dentro del proceso referido y, consta en las actuaciones que solicitaron al Juez de mérito que se les tuviera como terceros interesados (solicitud que se resolvió el dieciséis de octubre de dos mil catorce, posteriormente a la resolución del recurso de apelación interpuesto por los ahora apelantes), resolviendo el rechazo de su petición con sustento en que «… NO HA LUGAR, toda vez que en el escrito que se resuelve no se indica la “nacionalidad” del señor ALFREDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y el “estado civil” de CRISTÓBAL DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ y de IPÓLITO ESCOBAR SALGADO, con lo cual se incumple lo establecido en el numeral dos del articulo sesenta y uno…», evidenciándose el hecho de no ser parte dentro del proceso que provocó el desalojo de los bienes objeto del proceso, lo que ocasionó que se les vedó su derecho de audiencia y de defensa. Lo resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, causa agravio a los apelantes, al haber indicado que el proceso de despojo judicial fue prematuro porque el expediente de

interdicto de amparo de posesión o de tenencia que dio origen al desalojo, aún estaba en trámite, ya que en el mismo no se había dictado la sentencia que le diera fin al proceso, y que la diligencia judicial que provocó la entrega del área afectada a los demandantes, fue de forma temporal, siendo la sentencia que se dicte, la que resuelva en definitiva el asunto; lo cual denota que lo resuelto dejó a los accionantes en estado de indefensión, pues su pretensión era que se les diera la oportunidad de demostrar que ellos ostentan la posesión de los bienes reclamados, ya que no tuvieron la oportunidad de hacerlo en el proceso que ocasionó el desalojo, por lo que la Sala debió emitir su fallo haciendo referencia a que las personas desalojadas les fue transgredido el derecho de defensa, al no habérseles permitido ser sujetos procesales dentro del proceso aludido, pues el razonamiento que consta en la sentencia apelada no hace un análisis profundo sobre el hecho de no habérseles permitido hacer uso del derecho de accionar y de ser escuchados en el proceso del juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia, sino que el análisis se sostuvo en explicar que las medidas precautorias ejecutadas eran de forma temporal, y que era en la sentencia que se emitiera en donde se establecería sobre la definitividad de las medidas, y que por tal motivo el planteamiento del despojo judicial era prematuro; por lo anterior, se concluye que efectivamente los apelantes, fueron despojados de los inmuebles relacionados, por lo que el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

II Al ser procedente el juicio sumario de interdicto de despojo judicial, una de las consecuencias es la reparación de los daños y perjuicios que hubieren sido causados. En atención a las constancias procesales, no resulta posible determinar una cantidad líquida en dicho concepto, por lo que su importe deberá fijarse conforme lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial. III De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la condena en costas contra el juez despojante y la certificación de lo conducente a un órgano penal por la posible comisión de hechos delictivos, por lo que deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12, 29, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 255, 256, 602 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 76, 79 literal b), 141, y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FEDERICO ANTONIO SOSA CASTAÑEDA, en quien se unificó personería. II) REVOCA la sentencia del ocho de agosto de dos mil trece, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y en consecuencia,

resuelve: a) CON LUGAR el juicio sumario de interdicto de despojo judicial promovido por Federico AntonioSosa Castañeda, en quien se unificó personería, contra Ovidio Marroquín Estrada, en su calidad de Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla; b) Se condena a la reparación de daños y perjuicios a Ovidio Marroquín Estrada, en su calidad de Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, cuyo monto será establecido conforme lo considerado; c) Se condena en costas procesales a Ovidio Marroquín Estrada, en su calidad de Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla; d) Remítase certificación del presente fallo al Centro Administrativo de Gestión Penal, por la posible comisión de un ilícito penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera, Presidente Cámara Civil En funciones; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, En funciones.

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