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500-2017 09062017 Mario Franz Rendon Lara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
500-2017 09062017 Mario Franz Rendon Lara
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

09/06/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

500-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Mario Franz Rendón Lara, Oficial del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, en contra de la resolución de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el seis de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. Conforme a la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, el hecho señalado al interponente, es el siguiente: “…no haber diligenciado el expediente Penal de Negación de Asistencia Económica número cero un mil ciento ochenta y seis guion dos mil dieciséis guion cero cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro, que recibió el tres de octubre del presente año, remitiendo el mismo al archivo el seis del citado mes y año, sin realizar el proyecto de resolución de audiencia de conocimiento de cargo, sin embargo se percató y cumplió con dicha función hasta el veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis.”

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante la Unidad, emitió su respectiva resolución el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en la que declaró con lugar la denuncia promovida por la Supervisión General de Tribunales en contra del

señor Mario Franz Rendón Lara. Por lo anterior, calificó su conducta como una falta grave, contenida en el artículo 57 inciso b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y en consecuencia lo sancionó con cuatro días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con el artículo 59 inciso b) de la citada ley.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, consideró: No se vulneró su derecho de defensa, en virtud que tuvo la oportunidad de ser escuchado, presentó sus medios de prueba, rebatió los argumentos del denunciante y de la Supervisión General de Tribunales, y fue notificado de todas las decisiones del ente disciplinario. En cuanto al principio de non bis in ídem que no aplica en virtud que el acta de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, donde, según el demandado, se evidencia la sanción previa impuesta por el mismo asunto, es inválida, debido a que de esta forma, el juez está variando la forma del proceso, toda vez que el acta es posterior a la presentación de la queja que se recibió el diez de noviembre de dos mil dieciséis en la Unidad. A ello se suma que el Juez Pluripersonal de Paz Penal no tiene competencia para disciplinar a los auxiliares judiciales por faltas graves. Se estableció que el señor Rendón Lara recibió el expediente el tres de octubre de dos mil dieciséis, y lo remitió al

archivo el seis del mismo mes y año sin diligenciar, pues no elaboró el proyecto de resolución de audiencia de conocimiento de cargo, siendo hasta el veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis, que la Supervisora Auxiliar de Tribunales se apersonó al juzgado a realizar la investigación ordenada y emanada de la queja realizada, que el señor Rendón Lara se percató de lo sucedido y procedió a elaborar el proyecto de resolución, fijando audiencia. El oficial con su actuar provocó retraso injustificado en el proceso por aproximadamente treinta y seis días hábiles, incumpliendo con sus atribuciones. El Juez Pluripersonal de Paz Penal hace una incorrecta valoración de la falta debido a que como no está facultado para sancionar una falta grave, la tipifica como falta leve y amonesta verbalmente al denunciado, conforme al artículo 59 inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, pero no indica el tipo de falta cometida; justificó el actuar del señor Rendón Lara indicando que fue un error involuntario y por la carga de trabajo que éste envió el expediente al archivo y no le dio trámite correspondiente, lo cual contradice su medida correctiva. Aunado a ello, si esta Presidencia ha acogido favorablemente este principio en otros casos, no significa que exista obligación de hacerlo en el de mérito, dado las circunstancias jurídicas, fácticas y probatorias varían de un expediente a otro. En cuanto al segundo agravio, el denunciado alega que se le violentó su presunciónde inocencia, pero con la valoración que se le otorgó a los medios de prueba aportados por la

Supervisión General de Tribunales, se le encontró responsable por cometer retrasos y descuidos injustificados en la tramitación del proceso, sumado a ello que los medios de prueba aportados por él, no lo eximen de responsabilidad en la falta grave cometida. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Que el denunciado interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del quince de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la Presidencia del Organismo Judicial. Mario Franz Rendón Lara argumenta lo siguiente: a) Expone como primer agravio, la violación a los artículos doce y catorce constitucionales, por la razón que la autoridad administrativa que le impuso la sanción, obvió que ya había sido objeto de una sanción previa por parte del Juzgado donde presta sus servicios, por el mismo hecho del que es objeto de sanción en este caso. Y del artículo catorce constitucional, porque se violó su presunción de inocencia “Iuris Tantum”, ya que no existió prueba pertinente que la desvirtuara, especialmente para acreditar que había incurrido en descuidos o retrasos injustificados. b) Como segundo agravio, argumenta la violación del Principio de no doble persecución, o “Non bis in ídem”, ya que su persona fue objeto de amonestación verbal dentro del presente caso, por lo que la

Unidad se extralimitó en sus funciones al volver a conocer sobre el mismo hecho, con el agravante que la resolución que tomó el juez al sancionarme había causado firmeza. CONSIDERANDO III Analizado el presente expediente, las actuaciones del mismo y lo resuelto por las distintas dependencias del proceso disciplinario, se advierte que el señor Rendón Lara manifiesta los mismos argumentos y agravios en su escrito en el que planteó su recurso de revocatoria, es decir que, no dirige su contenido a posibles agravios ni a nuevas circunstancias de la resolución que impugnó, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente; sin embargo, puede establecer de las constancias del procedimiento que se respetó el debido proceso y los derechos del apelante, en cuanto a que no existe doble persecución, en virtud que la amonestación verbal del Juez no puede tomarse como sanción previa, pues, como consta en autos, ésta ocurrió durante la tramitación del presente expediente disciplinario; y aunado a ello, tal como lo refiere la Presidencia, dicho Juez calificó erróneamente los hechos, toda vez que estos encuadraron en la falta grave prevista en la literal b) del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Por los medios de prueba aportados al proceso, la Presidencia estuvo en lo correcto al determinar que el recurrente fue responsable administrativamente de su actuar, y que en ningún momento evidencia un eximente de esta responsabilidad. En consecuencia confirma la resolución emitida por la Presidencia del

Organismo Judicial el quince de febrero de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 110, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Mario Franz Rendón Lara, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el quince de febrero de dos mil diecisiete; II) En consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida en cuanto a Mario Franz Rendón Lara, por lo ya considerado. III) Notifíquese; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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