500-2017 12022019 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 500-2017 12022019 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
12/02/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
500-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de febrero de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en el amparo en única instancia identificado con el número tres mil seiscientos noventa y dos guión dos mil dieciocho (3692-2018), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario especial con representación, José Eduardo Quiñones León.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período correspondiente del uno julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro. Derivado de dicha solicitud, la Superintendencia de Administración
Tributaria formuló y confirmó ajustes por la adquisición de servicios de seguridad y prima de seguro, que no se utilizaron directamente en su actividad, por la cantidad de ciento treinta y un mil ciento ochenta y un quetzales con doce centavos (Q131,181.12).
II. La entidad contribuyente no conforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo anterior, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó la resolución administrativa, en relación a los gastos de seguridad y primas de seguro. Para el efecto consideró: «… En tal virtud, en las facturas concernientes a los conceptos de: seguridad y primas de seguro, que se individualizadas en las explicaciones de los ajustes relacionados (folios 473 al 475 del expediente administrativo), y que corresponden a los rubros antes descritos, se desvanecen, por lo que esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de las fechas que se individualizan en los folios del cuatrocientos setenta y tres al cuatrocientos setenta y cinco del expediente administrativo, se encuentra que dichos servicios están vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad, toda vez que dichos
servicios encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) los servicios contratados, son gastos directos, que están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente (…) por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados se encuentran ajustados a derecho lo que los hace congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante (…) en conclusión las facturas que corresponde a los conceptos de: seguridad, y primas de seguro (…) son aplicables a la Ley de la materia al tenor de lo establecido e indicado en este considerando; por lo que debe declararse procedente la impugnación (…) las facturas antes individualizadas son aplicables al supuesto establecido en la norma que se ha analizado, para declarar procedente la devolución del crédito fiscal respecto a estas facturas porconsiderarse que los servicios de seguridad y primas de seguro, son indispensables y constituyen gastos directos para el desarrollo de la actividad comercial de la entidad demandante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I La casacionista, al respecto argumentó: «… Al efectuarse el análisis comparativo de lo resuelto por la Sala Sentenciadora y del segundo párrafo del artículo dieciséis (16) (…) puede evidenciarse la interpretación
errónea realizada por la el Tribunal que emite la sentencia que se recurre, ya que, es evidente que cuando señala en la sentencia (…) se evidencia que se le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos bienes o servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad, quedando establecidos entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción para la exportación se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima la errónea interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo que se denuncia como infringido, toda vez, que, al estimar que LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PRIMA DE SEGUROS, son servicios indispensables y directos para el desarrollo de la actividad comercial de la entidad, que contribuyen al proceso productivo de la entidad, cuando es evidente que al ser un gasto indirecto, no puede encuadrarse en los rubros que pueden ser objeto de devolución de crédito fiscal (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »… si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado parcialmente la resolución (…) pues se habría percatado que efectivamente los SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PRIMAS DE SEGURO adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE SE
UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos servicios como gastos indirectos (sic)…». Alegaciones La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, expuso que: «… la labor de mi representada es la de un exportador de café que funciona como un intermediario en la cadena entre productores y consumidores finales, labor imprescindible para la adecuada comercialización del café (…) la comercialización y exportación de café requiere evidentemente de gastos no agrícolas que sí son indispensables (…) dicha interpretación la Superintendencia (…) obliga al contribuyente a justificar la necesidad o indispensabilidad de gastos incurridos en servicios y bienes (…) el artículo 16 (…) pretende asegurarse de la aplicación directa del gasto (…) siendo que el objetivo principal de la ley es permitir la devolución del crédito fiscal (…) »… resulta evidente que quien interpreta erróneamente la ley es SAT (…) doctrinariamente se entiende que la interpretación errónea de la ley es aquel submotivo en que el error deriva en un mal entendimiento de la norma (…) »… la Sala (…) no (…) incurrió en la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley (…) durante los períodos ajustados (…) En múltiples procesos la SAT quiere imponer su criterio (…) dándole (…) un significado distinto a la ley mediante la importación sesgada de un término mal tomado de la contabilidad de costos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… la norma (…) establecía el derecho a la devolución
del crédito fiscal (…) que se generare por la adquisición de bienes y servicios que se utilizaren directamente en su actividad (…) »A contrario sensu aquellas personas individuales (…) se dedicaran a la exportación y que generaran un crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios que no utilizaran directamente en su respectiva actividad (…) no tenían derecho a la devolución de dicho crédito (…) »El crédito fiscal (…) conforme el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley (...) podía ser devuelto a los contribuyentes dedicados a la exportación (…) »… dentro de la actividad que desarrolla, es la de realizar una serie de contrataciones, compras, adquisición de bienes y servicios de diferente naturaleza cada uno de ellos, pero también es lógico pensar que no todas esas adquisiciones de bienes y servicios contratados incidan directamente en su actividad exportadora (sic)…».Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma. En el presente caso, la recurrente estima que la Sala incurre en interpretación errónea del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, al considerar que: «… se evidencia que se le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la
adquisición de aquellos bienes o servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad, quedando establecidos entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción para la exportación se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima la errónea interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo que se denuncia como infringido, toda vez, que, al estimar que LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PRIMA DE SEGUROS, son servicios indispensables y directos para el desarrollo de la actividad comercial de la entidad (sic)…». Al respecto, la Sala en el fallo impugnado consideró: «… En tal virtud, en las facturas concernientes a los conceptos de: seguridad y primas de seguro, que se individualizadas en las explicaciones de los ajustes relacionados (folio 473 al 475 del expediente administrativo), y que corresponden a los rubros antes descritos, se desvanecen, por lo que esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de las fechas que se individualizan en los folios del cuatrocientos setenta y tres al cuatrocientos setenta y cinco del expediente administrativo, se encuentra que dichos servicios están vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad, toda vez que dichos servicios encajan en lo que dispone el artículo 16 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) los servicios contratados, son gastos directos, que están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente (sic)…». Previo a efectuarse el análisis correspondiente, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 16 párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, el cual en su parte conducente establecía: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (sic)...». Esta Cámara estima pertinente tomar en consideración el objeto principal de la entidad contribuyente, el cual es la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas y aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin principal, en especial se dedicará a la compraventa, comercialización y exportación de café y de otros, así como de toda clase de productos agropecuarios o industrializados. Luego de haber delimitado el contenido del precepto normativo y del objeto social de la entidad contribuyente, para cumplir con lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, es necesario delimitar el término «Directo», por lo que, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española, se definirá de la siguiente manera: «… Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto…». Una vez definido el anterior concepto, podemos concluir que la utilización directa de ciertos gastos o servicios en la respectiva actividad de cada entidad contribuyente, son necesarios para realizar sus operaciones propias, en el caso concreto, debería estar enfocado para la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas y aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin principal, en especial se dedicará a la compraventa, comercialización y exportación de café y otros, pues este es el objeto de la entidad contribuyente. Por lo expuesto anteriormente, se procede a analizar si los gastos y servicios adquiridos por la misma encuadran dentro del contenido del artículo denunciado como interpretado erróneamente y si éstos fueron utilizados directamente en su respectiva actividad. Los rubros objeto del presente caso, son los servicios de seguridad y primas de seguros, presentados como gastos deducibles y susceptibles de solicitud de devolución de crédito fiscal: servicios de seguridad: dentro de este gasto la contribuyente incorporó, los gastos de seguridad de transporte de mercadería y seguridad prestada en las bodegas. Esta Cámara de la documentación aportada y que consta dentro de los antecedentes, considera que, los servicios de seguridad en el transporte de la mercadería y la seguridad prestada en las bodegas donde se conserva la materia prima, no determinan una relación con el objeto de la actividad comercial de la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, ya que no es
posible establecer de qué forma son utilizados directamente dichos servicios en la respectiva función de lacontribuyente, porque los mismos se adquieren para transportar, resguardar o cuidar mercadería, que si bien es cierto, dicha mercadería sirve para cumplir con su labor mercantil, esto no significa que del servicio contratado se puede determinar que fue utilizado directamente para la realización y promoción de las actividades mercantiles, industriales o agrícolas o para su comercialización o exportación de café de la contribuyente, de esa cuenta, se establece que la Sala al resolver dicho gasto, interpretó erróneamente artículo 16, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, ya que resolvió que los servicios señalados están relacionados directamente con el objeto comercial de la contribuyente, además, refirió los gastos con el precepto legal que reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal que se genera por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, lo cual no sucedió en el presente caso, en vista que los servicios adquiridos no pueden ser considerados como gastos directos que se utilizaron en el giro ordinario de la empresa, por no estar relacionados con el objeto principal de la contribuyente. Derivado de lo anterior, es que se puede advertir que sin dicho rubro, la contribuyente puede seguir realizando sus respectivas actividades, por lo tanto, el gasto por el servicio referido no se considera una adquisición que se utilice directamente en su ocupación, consecuentemente, se estima que la Sala no le otorgó el sentido y alcance que le corresponde a
la norma cuestionada como infringida, al considerar que el servicio adquirido generó derecho a la devolución del crédito fiscal, por lo tanto no procede la devolución del crédito fiscal solicitado. Por otra parte, pero siempre dentro del rubro de seguridad, de las constancias procesales, se establece que dentro del proceso existe documentación que respalda el gasto por concepto de seguridad ejecutiva, en los cuales se determina que el servicio adquirido por la contribuyente fue exclusivamente para el personal ejecutivo de la entidad, siendo este, un gasto meramente administrativo del que no se desprende que el mismo haya sido utilizado directamente en la actividad que realiza la contribuyente, de esa cuenta la Sala le otorgó un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a este gasto de seguridad ejecutiva debe ser confirmado, y por lo tanto no genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal. Con relación al rubro de primas de seguros, de las constancias procesales y específicamente de los documentos en los cuales se encuentra respaldado el gasto en cuestión, se advierte que éste no contiene los elementos suficientes que permitan a este Tribunal, establecer con certeza si el gasto en que incurrió la entidad contribuyente, fue utilizado directamente en su respectiva actividad, siendo esta la compraventa, comercialización y exportación de café y toda clase de productos agropecuarios o industrializados, por lo que la Sala le otorgó un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a este gasto debe ser confirmado, y por lo tanto no genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal.
En atención a lo anterior, el submotivo invocado es procedente, por lo que deberá casarse la sentencia recurrida y con base en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, efectuarse los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil trece guion dos mil siete guion cero cero quinientos catorce (01013-2007-00514), promovido por WaeltiSchoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al ajuste al impuesto al valor agregado del período del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro por ciento treinta y uno mil ciento ochenta y un quetzales con doce centavos (Q 131,181.12), integrados de la siguiente forma: 1.1) La parte actora al momento de evacuar la audiencia en la fase administrativa aceptó de forma expresa el ajuste en mención por los conceptos de: horas de vuelo en helicóptero, consultoría fiscal, honorarios legales y prueba de polígrafo, por cinco mil noventa y dos quetzales con ochenta y un centavos (Q5,092.81); y 1.2) Los servicios que se detallan a continuación, son los que la parte actora debe con exactitud, siendo estos: por servicios de soporte de sistemas informáticos; servicios de seguridad; pago de primas de seguro de gastos; servicio de política, objetivos y procedimientos; servicios de conexión por internet; y, servicios de personal por el monto de ciento veintiséis mil ochenta y ocho quetzales
con treinta y un centavos (Q126,088.31). En el presente caso, al promover el proceso contencioso administrativo, la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, manifiesta su inconformidad con los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentando lo que se detalla a continuación: Que su representada determina que la litis está enfocada a que el ajuste se practicó porque solicitó la devolución de crédito fiscal, por la adquisición de varios servicios y que la Superintendencia de Administración Tributaria aduce que dichos servicios no se utilizan directamente en la actividad comercial de la contribuyente y que los mismos no son indispensables para cumplir con el objetivo de la entidad, pudiendo continuar con el giro normal de su actividad. La Superintendencia de Administración Tributaria al contestar la demanda en sentido negativo indicó que el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado en el período del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro, por el valor de ciento treinta y un mil ciento ochenta y un quetzales con doce centavos (Q131,181.12), se formuló debido a que la contribuyente registró en el libro de compras de crédito fiscal, gastos que no tienen relación directa con la actividad de su representada, incumpliendo así, con el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, de los cuales no son suficientes para solicitar el crédito fiscal, por no ser utilizado directamente en su actividad.Se estima necesario realizar el análisis de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria, de la siguiente manera: EN RELACIÓN AL AJUSTE AL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN QUETZALES CON DOCE CENTAVOS, POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN SU ACTIVIDAD: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, se considera que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando los mismos se generen por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Este Tribunal, teniendo como base los conceptos desarrollados con anterioridad y que se refieren a: utilización, directa, respectivo (a) y actividad los cuales fueron, concluye que: la utilización directa de los gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, consiste en la asignación de rubros, que son necesarios para realizar sus operaciones propias. Se estima que es menester, tomar en cuenta el objeto principal de la entidad contribuyente, el cual, es la realización y promoción de las actividades mercantiles, industriales o agrícolas o para su comercialización o exportación de café, por lo que esta entidad debe incurrir en gastos o servicios que necesariamente ayuden a cumplir con su objetivo. a) Crédito fiscal obtenido por servicios de soporte de sistemas informáticos con facturas emitidas
por: a.1) Germán Adan Salguero Paredes en la factura número ciento veintidós (122), del veintiocho de julio de dos mil cuatro; a.2) SISTECO, Sociedad Anónima, en la factura serie A, número trece mil ochocientos diecinueve (A 13819), del tres de agosto de dos mil cuatro; a.3) Carlos Ernestino Salguero Hernández en las facturas números cinco (5) del veinte de agosto y nueve (9) del veintiocho de septiembre ambas de dos mil cuatro; a.4) Luis Fernando Gutiérrez Reyes, en la factura número ciento cuarenta y nueve (149), del veintiséis del veintiséis de agosto de dos mil cuatro; y, a.5) Manglio Vinicio Rafael Reyes Chávez, en la factura número cinco (5) del veintiocho de septiembre de dos mil cuatro. El Directorio concluyó que dicho servicio se utilizó para actividades administrativas y no productivas. De las facturas que se refieren a este gasto, este Tribunal advierte que éste no puede ser utilizado directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, ya que en las descripciones consignadas en las mismas se puede advertir que únicamente indican que es por servicio de soporte y por servicio de asesoría para el desarrollo de un sistema contable y debido a que, con dichos objetos no se logra determinar que el rubro sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad, por lo que el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado no se cumple, razón por la cual se concluye que
el ajuste hecho por la Superintendencia de Administración Tributaria debe confirmarse. b) Crédito fiscal obtenido por servicios de seguridad, con facturas emitidas por: b.1) Servicios de Protección, Sociedad Anónima, en las facturas números dieciséis mil setecientos treinta y seis (16736) y dieciséis mil setecientos treinta y siete (16737) ambas del uno de julio, dieciséis mil novecientos quince (16915) del uno de agosto, diecisiete mil ciento cincuenta y tres (17153) y diecisiete mil ciento cincuenta y cuatro (17154), ambas de fecha siete de septiembre, todas de dos mil cuatro; y, b.2) Seguridad y Vigilancia El Ébano, Sociedad Anónima, en la factura número doscientos cuarenta y un mil trescientos noventa y nueve (241399) del ocho de julio de dos mil cuatro. La Administración Tributaria indicó que los elementos humanos de seguridad, que prestan este tipo de servicios, cumplen una función administrativa, la cual no tiene ninguna incidencia en la utilización de la actividad comercial de la contribuyente. De las facturas que respaldan los servicios en cuestión, este Tribunal advierte que los mismos no pueden ser utilizados directamente en la respectiva actividad de la demandante, ya que en la descripción consignada se plasma que fue su objeto proporcionar oficiales de seguridad a su empresa, por lo que se no puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad, por lo que el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado
no se cumple, razón por la cual se concluye que el ajuste hecho por la Superintendencia de Administración Tributaria debe confirmarse. c) Crédito fiscal obtenido por pago de primas de seguro de gastos médicos, con factura emitida por: Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, en la factura serie “A” número doscientos mil novecientos sesenta y seis (“A” 200966) del tres de septiembre de dos mil cuatro. El Directorio consideró que este gasto no está contemplado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vista que no es utilizado directamente en la actividad comercial de la contribuyente, por lo tanto no es susceptible de crédito fiscal. Al respecto, este Tribunal advierte que tal gasto no puede ser utilizado directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, ya que la descripción consignada en las facturas es por gastos médicos y con dicho objeto, no se logra determinar que éste haya servido para proporcionar seguros médicos, de esa cuenta, este Tribunal no puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad, por lo que el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, no se cumple, razón por la cual se concluye que el ajuste hecho por la Superintendencia de Administración Tributaria debe confirmarse. d) Crédito fiscal obtenido por servicio de revisión de política, objetivos y procedimientos con factura emitida por: José Felix García Rizo, serie A número ciento noventa y nueve (A 199) del veintitrés deseptiembre de dos mil cuatro. Al respecto el Directorio consideró que no se pudo comprobar que exista
vinculación en el proceso productivo y/o con la actividad exportadora y que la descripción del servicio no constituye un insumo directo e indispensable en el objeto de la contribuyente. Este Tribunal advierte que tal rubro no puede ser utilizado directamente en la respectiva actividad de la demandante, ya que la descripción consignada en la misma, es por el concepto de revisión de políticas, objetivos y procedimientos, sin embargo, con dicho objeto no se logra determinar que el gasto sea para evaluar, mejorar y medir los procesos de producción y comercialización de productos, por lo que el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, no se cumple, razón por la cual, se concluye que el ajuste hecho por la Superintendencia de Administración Tributaria debe confirmarse. e) Crédito fiscal obtenido por servicio de conexión de internet, con factura emitida por: Newcom Guatemala, Sociedad Anónima, serie “A” número diecisiete mil cuatrocientos noventa y ocho (“A” 17498) del catorce de septiembre de dos mil cuatro. La Administración Tributaria consideró que los servicios prestados son para uso administrativo y no productivo. Este Tribunal advierte que éste no puede ser utilizado directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, ya que efectivamente, en la descripción de las facturas se consignó por servicios de Newlink, sin embargo, con dicho objeto no se logra determinar que el rubro sirviera para lograr ventas del producto en otros países, así como realizar gestiones de comercio, de esa cuenta, no se puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su
respectiva actividad, por lo que el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, no se cumple, razón por la cual se concluye que el ajuste hecho por la Superintendencia de Administración Tributaria debe confirmarse. f) Crédito fiscal obtenido por servicios de personal en beneficios y agencias con factura emitida por: Consultoría de Recursos Humanos, Sociedad Anónima (CONSERHSA), números setenta y tres (73) del treinta de julio, setenta y seis (76) del dieciséis de agosto, setenta y siete (77) del treinta y uno de agosto y ochenta y dos (82) del treinta de septiembre, todas de dos mil cuatro. La Administración Tributaria aclaró que tales servicios no son gastos que reconocen crédito