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501-2006 28032007 Carlos Humberto Miranda Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
501-2006 28032007 Carlos Humberto Miranda Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

28/03/2007 – Civil 501-2006

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Miranda Vásquez contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En un juicio de divorcio, la causal de separación voluntaria debe acreditarse con prueba directa, y no con base en presunciones, especialmente cuando uno de los cónyuges se opone.

La voluntariedad en la separación de cónyuges, no puede deducirse de un documento auténtico si éste únicamente se establece que los consortes se encuentran separados, pero no existe una declaración que demuestre que tal situación se realizó de común acuerdo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO MIRANDA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de divorcio por la causal determinada de separación por más de un año, contra Lidia Elizabeth Chapas Pérez.ANTECEDENTES

I. Con fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, Carlos Humberto

Miranda Vásquez, promovió juicio ordinario de divorcio por la causal determinada de separación por más de un año, contra Lidia Elizabeth Chapas Pérez, ante el Juzgado Sexto de Familia, indicando que desde el año de mil novecientos noventa y uno se encuentran separados voluntariamente de hecho.

II. El veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, Lidia Elizabeth Chapas Perez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de inexistencia de la causal de divorcio invocada.

III. El Juzgado Sexto de Familia, del Departamento de Guatemala, con fecha uno de septiembre de dos mil cinco al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda de divorcio promovida; y con lugar la excepción perentoria planteada.

IV. Con fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, Carlos Humberto Miranda Vásquez, interpuso recurso de apelación.

V. La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, al resolver la apelación planteada la confirmó.

VI. Con fecha uno de diciembre de dos mil cinco, Carlos Humberto Miranda Vásquez, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CONFIRMAR la sentencia apelada. [...]” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Nuestra ley adjetiva civil, establece que las partes están obligadas a demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de la pretensión, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. A

proposiciones de hecho, y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de la pretensión, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. A su vez, el Código civil (sic) vigente dispone que el matrimonio se disuelve por voluntad de uno de los cónyuges mediante causa determinada, estando taxativamente enumeradas las causales por las cuales una de las partes puede solicitar se declare su divorcio. Del estudio respectivo de las constanciasprocesales, esta Sala encuentra que el apelante presentó demanda ordinaria de divorcio por causal determina en contra de la señora LIDIA ELIZABETH CHAPAS PEREZ, pretendiendo la disolución del vínculo conyugal que con ella le une, aduciendo que ambos se separaron en forma voluntaria habiendo desaparecido toda reconciliación para integrar nuevamente el hogar, pretendiendo fundamentar que se separaron de mutuo acuerdo a través del acta notarial de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno autorizada por la Notario Elsa Estela Girón Solórzano, en el Bufete Popular de la Universidad Rafael Landívar y que contiene Convenio Extrajudicial de Pensión Alimenticia, así como con las declaraciones testimoniales de los señores Romeo de Jesús Herrera Caal, Mario Aroldo Pacheco López y Roberto Alvarez Ramírez, y la declaración de parte. Luego del análisis correspondiente del presente proceso, así como de la sentencia impugnada, se encuentra que la misma fue dictada conforme a derecho y de las constancias procesales, determinándose que los medios probatorios

aportados fueron debidamente valorados por parte de la juzgadora de primer grado, ya que si bien está probada la separación de las partes, no se probó que la misma hubiese sido en forma voluntaria, puesto que la declaración reiterada por parte de la demandada en cuanto a que la separación haya sido voluntaria y su negativa al hecho de divorciarse, confirman que no hubo voluntad de su parte para que se diera tal separación, no pudiendo el demandante rebatir lo afirmado por ésta, y al revisar el acta notarial con la cual se pretende probar que la separación fue de mutuo acuerdo, se establece que ésta contiene únicamente un convenio extrajudicial de pensión alimenticia, y no un convenio de separación voluntaria como lo pretende hacer ver la parte actora; por otra parte se estableció que a las personas que rindieron declaración testimonial, únicamente les consta que las partes no viven juntos, más no que ambos se separaron de mutuo acuerdo o sea en forma voluntaria, y no existiendo elemento eficaz que lleve a este Tribunal al convencimiento que deba revocarse el fallo impugnado, es procedente su confirmación.” DEL RECURSO DE CASACIÓNCarlos Humberto Miranda Vásquez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invoca como submotivo el contenido en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Estima violados los artículos 126, 127, 128 numeral 7º, 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “[...] Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, la Sala de la Corte de apelaciones de Familia dicta sentencia confirmando la sentencia por mi apelada. Argumentando de que Luego del análisis correspondiente de la sentencia apelada, se encuentra que la misma fue dictada conforme a derecho y de las constancias procesales, determinándose que los medios probatorios aportados fueron debidamente valorados por parte de la juzgadora de primer grado, ya que si bien está probada la separación de las partes no se probó que la misma hubiere sido en forma voluntaria y su negativa al hecho de divorciarse, confirman que no hubo voluntad de su parte para que se diera la separación, no pudiendo el demandante rebatir lo afirmado por esta y al revisar el acta notarial con la cual se pretende probar que la separación fue de mutuo acuerdo, se establece que esta contiene únicamente un convenio extrajudicial de pensión alimenticia y no un convenio de separación voluntaria como lo pretende hacer ver la parte actora; por otra parte se estableció que a las personas que rindieron declaración testimonial únicamente les consta que las partes no viven juntos más no que ambos se separaron de mutuo acuerdo o sea en forma voluntaria. Honorables Magistrados existe en el presente caso, error de derecho y error de

hecho en la apreciación de la prueba; Error de derecho, porque el Tribunal de Segunda Instancia al avalar los argumentos de la juez natural, de que existe separación pero que no se demostró que haya sido por mutuo acuerdo porque la demandado (sic) negó esa voluntariedad; el error estriba en que no tomó encuenta que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, (no obstante que ellos lo citan en el considerando dos romano de su sentencia) este establece que: ... Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; QUIEN CONTRADICE LA PRETENSIÓN DEL ADVERSARIO HA DE PROBAR LOS HECHOS EXTINTIVOS O LAS CIRCUNSTANCIAS IMPEDITIVAS DE ESA PRETENSIÓN (las mayúsculas son mías). Es decir que la demandada negó que la separación haya sido voluntaria, pero no aportó prueba que tendiera a demostrar que así fue, en ese sentido sólo su dicho carece de sustento, por lo que no competía a mi persona rebatir que no fue voluntaria, ya que para ello también aporté como prueba las PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que concatenadas con las pruebas que demostraron la separación determinan que se probó la causal invocada, ya que el juez en su sentencia debió aplicarlas, pues siendo que cuando la separación es de hecho, como en este caso concreto, demostrar la voluntariedad es algo subjetivo, porque su demostración eficaz no es por medios probatorios directos como la prueba testimonial, como erróneamente lo indica el Tribunal Ad Quen, ya que en su sentencia indica: ‘... a las personas

que rindieron declaración testimonial, únicamente les consta que las partes no viven juntos, más no que ambos se separaron de mutuo acuerdo ...’, siendo que el acto de la separación de hecho es algo íntimo, donde raras veces están involucradas terceras personas, el Juez al Aplicar las presunciones legales y humanas, debió, valga la redundancia, PRESUMIR QUE HUBO VOLUNTARIEDAD, SI DICE ESTAR PROBADA LA SEPARACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA Y LOS TESTIGOS PRESENTADOS. Para ello también debió y debe tomarse en cuenta lo indicado por la doctrina, específicamente lo señalado por Federico Puig Peña, en cuanto a la prueba de presunciones, en su compendio de Derecho Civil Español; ‘Esta prueba tiene una realidad un carácter supletorio, por lo cual deberá acudirse a ella cuando el hecho incierto detallado no tenga demostración eficaz por medios directos ...’ [...] En ese orden de ideas tenemos, señores Magistrados, que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, tanto el juez de primera (sic) grado como eltribunal de segunda instancia omitieron aplicar la prueba de presunciones, ya que al aplicarlas, por estar solicitadas en su momento procesal oportuno, en esta clase de casos conlleva a que la aplicación de la justicia sea correcta y en todo caso como jueces de derecho, bajo el principio de que el juez sabe el derecho, por lo que se solicita se case la resolución impugnada y se resuelva conforme a derecho, es decir, acogiendo mi pretensión de declarar el divorcio solicitado, ya

que es evidente la infracción al artículo 126 y 127, porque, como ya se dijo no lo tomó en cuenta el tribunal al momento de su sentencia, el primer precepto que regula que el adversario debe probar su oposición, el segundo de que el juez apreciará las pruebas de acuerdo a la sana crítica y que desechará al momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación; y en este caso o obstante de no aportar prueba, se valoró su oposición para declarar sin lugar mi demanda, 128 numeral 7º, se infringió porque en esa (sic) numeral se señala taxativamente a las presunciones como medios de prueba; 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil en la sentencia que se impugna no se valorizaron para concatenarlos con los medios de prueba directos que demostraban la separación como lo son la confesión de la demandada y la (sic) deposiciones recibidas que acreditaron esa separación de hecho, de hacerlo, las presunciones, ese hecho incierto de la voluntariedad que no se puede demostrar con medios de prueba directos hubiesen suplido los objetivo (sic) de esa voluntad y como consecuencia arribar a la conclusión lógica, como elemento de la sana crítica de que si había separación voluntaria.” ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “el Tribunal de Segunda Instancia Recurrido indica que al

revisar el acta notarial con la cual se pretende probar que la separación fue de mutuo acuerdo, se establece que ésta contiene únicamente un convenio extrajudicial de pensión alimenticia y no un convenio de separación voluntaria como lo pretende hacer ver la parte la parte (sic) actora. En mi demanda indicoque con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno se legalizó la separación, hecho que aceptó la demandada al absolver posiciones. En ningún momento he indicado que el acta notarial contiene un convenio de separación voluntaria, he dicho que al aceptar el juez de primer grado que hay separación lleva implícito que hubo voluntariedad, actos íntimos que no pueden probarse con testigos, es algo subjetivo, pero que si se comprueba en una forma más certera con la fotocopia del acta notarial de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, autorizada por la Notario Elsa Estela Girón Solórzano, la cual en su punto tercero dice: ‘Agregan los comparecientes que desde el día veintiuno de febrero del presente año, se encuentran separados de cuerpos, debido a múltiples problemas entre sí.’ Es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de segunda instancia, como consecuencia es procedente que case por este hecho el recurso que interpongo contra la sentencia recurrida y al resolver conforme a derecho se acoja mi pretensión, pues con dicho documento se demuestra la existencia de dicha separación, que ella acepta la misma por problemas que teníamos entre sí, como consecuencia esa declaración lleva implícita la existencia de VOLUNTAD ENTRE AMBOS DE SEPARARNOS. [...]” ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que el error de derecho lo sustenta sobre la base de que

lleva implícita la existencia de VOLUNTAD ENTRE AMBOS DE SEPARARNOS. [...]” ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que el error de derecho lo sustenta sobre la base de que con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, que demuestran que se encuentra separado de su cónyuge, aportó como pruebas las presunciones legales y humanas, las cuales concatenadas con las otras pruebas, demuestran la voluntariedad en la separación. Al respecto se estima que tal afirmación es inconsistente, pues la voluntariedad en un acto de separación de cónyuges es un hecho subjetivo que no puede presumirse y tenerse por probado indirectamente con base en pruebas que demuestran otros extremos. En tal virtud la Sala no incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones. En cuanto a la infracción de las normas que señala, se concluye que el artículo 126del Código Procesal Civil y Mercantil, no es norma de estimativa probatoria; el 127 del mismo cuerpo legal, el recurrente únicamente refiere que éste regula que el juez apreciará las pruebas de acuerdo a la sana crítica, sin embargo no expuso tesis sobre cuales y de que forma fueron infringidas dichas reglas; en lo que respecta a los artículos 194 y 195 del Código citado, como se apuntó al inicio, por las razones expuestas la Sala no incurrió en error al apreciar las presunciones, en consecuencia no se infringieron los referidos artículos. En conclusión, la

voluntariedad de la separación de cónyuges es un acto que debe acreditarse con prueba directa, sin necesidad de acudir a presunciones, conjeturas, ni deducciones más o menos legitimas, especialmente cuando uno de ellos se opone. De ahí que por tales razones, el submotivo de error de derecho no puede prosperar. En cuanto al error de hecho que se denuncia, lo que el recurrente pretende es que se deduzcan hechos que la prueba no demuestra. Es imposible que por el simple hecho de que en el acta notarial se reconozca que los consortes se encuentran separados, tal situación lleve implícita que la separación es voluntaria, como lo manifiesta el casacionista. Definitivamente se concluye que con la citada acta notarial no se demuestra que la separación haya sido voluntaria, por lo que no existe el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denunció. De ahí que por tales razones no puede prosperar el recurso de casación objeto de estudio. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por consiguiente, en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 66, 67, 71, 619, 620, 621numeral 2º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I. DESESTIMA, el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; II. Condena en costas al recurrente y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de cinco días de estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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