501-2007 25062008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 501-2007 25062008
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
25/06/2008 CIVIL
501-2007
Recurso de casación interpuesto por Esteban Chután Méndez, Victor Chután Méndez, y Cristina Chután Méndez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta de octubre de dos mil siete.
DOCTRINA
VIOLACIÓN DE LEY, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY a) No puede prosperar el recurso de casación en el que se invoquen conjuntamente los subcasos de procedencia de violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de ley, si se plantean en base a la misma tesis. b) Cuando se señalan como infringidos los mismos artículos para dos submotivos diferentes, se incurre en error técnico de planteamiento, que impide el análisis comparativo en casación. c) Es defectuoso el planteamiento del recurso, si se alega violación de ley, pero se argumenta al mismo tiempo aplicación indebida de las normas citadas como infringidas. d) Es improcedente el recurso de casación cuando las tesis invocadas, no son claras ni precisas en relación a los submotivos invocados. e) El no hacer la necesaria y debida distinción de los argumentos en que se fundamenta cada submotivo alegado (violación, aplicación indebida e interpretación errónea de ley), impide hacer el estudio comparativo correspondiente.
Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de junio de dos mil ocho.
I. Integrada con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de junio de dos mil ocho.
I. Integrada con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los señores ESTEBAN CHUTAN MENDEZ, VICTOR CHUTAN MENDEZ Y CRISTINA CHUTAN MENDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de fecha treinta de octubre de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico o contrato, promovido contra Julio César Chután Méndez como demandado; y María del Socorro, Everardo, Enio Rodolfo y Juan Francisco de apellidos Chután Méndez, como terceros emplazados.ANTECEDENTES
I. El diecisiete de mayo de dos mil cinco, Esteban Chután Méndez, Víctor Chután Méndez y Cristina Chután Méndez, promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y de lo Económico Coactivo de Jutiapa, juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico o contrato de la escritura pública número veintiséis autorizada por el Notario César Elfidio Carrillo Barrera en Villa de Chiquimulilla el once de agosto de dos mil cuatro que contiene contrato de donación en forma pura y simple, contra Julio César Chután Méndez como demandado; y María del Socorro, Everardo, Enio Rodolfo y Juan Francisco de apellidos Chután Méndez, como terceros emplazados.
II. Con fecha diez de junio de dos mil cinco, Julio César Chután Méndez, presentó contestación de la demanda; pero con fecha veintinueve de junio de dos
apellidos Chután Méndez, como terceros emplazados.
II. Con fecha diez de junio de dos mil cinco, Julio César Chután Méndez, presentó contestación de la demanda; pero con fecha veintinueve de junio de dos mil cinco el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa, enmendó el procedimiento, rechazando la admisión del memorial de contestación de demanda, ya indicado.
III. Con fecha catorce de julio de dos mil cinco, Julio César Chután Méndez, presentó la contestación de la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria que consideró pertinente.
IV. Con fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa, al resolver declaró sin lugar la demanda promovida.
V. Con fecha cuatro de junio de dos mil siete, fue presentado el memorial de interposición de recurso de apelación por parte de los señores Esteban, Víctor y Cristina todos de apellidos Chután Méndez.
VI. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, con fecha treinta de octubre de dos mil siete, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida.
VII. Con fecha treinta de noviembre de dos mil siete, los señores Esteban, Víctor y Cristina todos de apellidos Chután Méndez, interponen recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “ I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Esta Sala, al analizar las actuaciones procesales llega a la siguiente conclusión: a) Que analizadas las pruebas rendidas en el juicio, la prueba de la parte actora en ningún momento probó ninguna de sus aseveraciones que determine que la donación entre vivos celebrada entre el señor Ramón Chután Hernández como donante de los inmuebles objeto de la litis, al señor Julio César Chután Méndez como donatario yGestor de Negocios de Víctor, Esteban, Cristina, María del Socorro, Everardo, Enio Rodolfo y Juan Francisco, todos de apellidos Chután Méndez, en la escritura público (sic) número veintiséis, autorizada en Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa el once de agosto de dos mil cuatro, por el Notario César Elfidio Carrillo Barrera, conlleve Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico. b) Que en cuanto a la existencia, ubicación, medidas y colindancias de los inmuebles objetos de la litis, se comparte el criterio de darle valor probatorio al Reconocimiento Judicial, practicado el diecisiete de agosto de dos mil cinco por el Juez de Paz de Pasaco, departamento de Jutiapa, ocasión en la cual el juez estableció con los vecinos
Gregorio Polanco Pinto y Rosalía Flores Marroquín, que el dueño de los inmuebles donados era el señor Ramón Chután Hernández, lo que evidentemente contradice lo afirmado en la demanda por los actores en cuanto a que el padre de ellos señor Ramón Chután Hernández no era dueño de los inmuebles donados. c) Que la escritura pública número veintiséis autorizada el once de agosto de dos mil cuatro en Chiquimulilla, Santa Rosa, por el Notario César Elfidio Carrillo Barrera, en virtud de la cual el señor Ramón Chután Hernández le donó los inmuebles objeto de esta litis a Julio césar Chután Méndez como Donatario y Gestor de Negocios de los señores Víctor, Esteban, Cristina, María del Socorro, Everardo, Enio Rodolfo y Juan Francisco, todos de apellidos Chután Méndez, fue recibida con las formalidades legales en este juicio y el Juez de primer grado admitió como prueba dándole valor probatorio, pues fue ofrecida y recibida conforme a las reglas de la recepción de la prueba, y fue objeto también de Reconocimiento Judicial practicado el doce de julio de dos mil seis por el Juez de paz de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, en el protocolo del Notario autorizante César Elfidio Carrillo Barrera. La parte apelante alega nulidad en la donación antes indicada porque en la escritura se le denominó donación pura y simple, sin embargo tal denominación a criterio de esta Sala y de conformidad con lo que establece el artículo 1256 del
Código Civil, no implica la nulidad absoluta ni relativa del negocio que contiene tal instrumento; pues al analizar la escritura en referencia reúne los requisitos que establece el Código de Notariado en los artículos 29 y 31. Por otra parte no constituye motivo de nulidad el hecho que el señor Julio César Chután Méndez, haya comparecido como Gestor de Negocios de los señores Víctor, Esteban, Cristina, María del Socorro, Everardo, Enio Rodolfo y Juan Francisco, todos de apellidos Chután Méndez, pues su gestión tuvo asidero legal en el artículo 1605 del Código Civil. Los apelantes alegan motivo de nulidad del negocio la falta de consentimiento en la aceptación de la donación citando los artículo (sic) 1251 y 1518 del Código Civil; sin embargo no hay ausencia de consentimiento, por cuanto éste lo prestó el gestor de negocio relacionado,mediante su gestión de adquirir para sí y para quienes adquirió, según reza en la escritura pública de mérito. Los apelantes también manifiestan que mediante el contrato de donación entre vivos se está SIMULANDO un acto de última voluntad, sin embargo de acuerdo al principio de Autonomía de la Voluntad y a lo que establece el artículo 1256 del Código Civil, cuando la ley no declara una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. Así mismo el artículo 1301 de este mismo cuerpo legal, establece que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o
contrario a las leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. En el presente caso no existe fundamento legal para declarar la nulidad del negocio jurídico demandado, amén que la parte actora no aportó ninguna prueba que determinara e hiciera viables legalmente sus pretensiones. Consecuentemente esta Sala confirma la sentencia apelada.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Esteban Chután Méndez, Víctor Chután Méndez y Cristina Chután Méndez, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivo violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I
VIOLACIÓN DE LEY, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
DE LA LEY.
En cuanto a los submotivos invocados por los casacionistas, argumentan: “Estimamos que la Sala de apelaciones sentenciadora violó los artículos 1251 y 1301, aplicó indebidamente el artículo 1256 e interpretó erróneamente el artículo 1605 todos del Código Civil, por las siguientes razones: a) el artículo 1251 estipula que ‘El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicios y objeto lícito’. El artículo 1301 establece ‘hay nulidad absoluta de un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia’. Nosotros en el memorial de demanda expusimos y afirmamos que en el contrato cuya nulidad pretendemos no concurrió el CONSENTIMIENTO nuestro y de los demás
no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia’. Nosotros en el memorial de demanda expusimos y afirmamos que en el contrato cuya nulidad pretendemos no concurrió el CONSENTIMIENTO nuestro y de los demás donatarios, con excepción de Julio césar Chután Méndez, al haber sido prestado, aceptando la donación por un GESTOR DE NEGOCIOS, que además compareció como donatario en beneficio propio. Sobre este particular la Sala de Apelaciones en su sentencia consideró: ‘Los apelantes alegan motivo de nulidad del negocio la falta de consentimiento en la aceptación de la donación citando los artículos 1251 y 1518 del Código Civil; sin embargo no hay ausencia de consentimiento,por cuanto éste lo prestó el gestor de negocios (sic) relacionado, mediante su gestión de adquirir para sí y para quienes adquirió, según reza en la escritura pública de mérito.’; b) con este razonamiento afirmamos que el tribunal de segunda instancia violó los dos artículos transcritos por aplicación indebida indebida (sic), devenida de una interpretación errónea del artículo 1605 del Código Civil, según el cual el Gestor de Negocios es la persona que se encarga voluntariamente, sin convenio, de los negocios de otro, quedando como tal, obligados a dirigirlos y manejarlos útilmente y en provecho del dueño, agregando el artículo 1606 del mismo Código, que el Gestor de Negocios debe dar aviso de su gestión tan pronto como sea posible al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Del texto de los artículos citados se concluye con meridiana claridad, que el qué hacer del Gestor de Negocios no es otro que el de encargarse voluntariamente y sin convenio de los negocios de otro, y no de dquirir
que haya peligro en la demora. Del texto de los artículos citados se concluye con meridiana claridad, que el qué hacer del Gestor de Negocios no es otro que el de encargarse voluntariamente y sin convenio de los negocios de otro, y no de dquirir (sic) gratuita u onerosamente, en representación del aquirente (sic), la propiedad de bienes inmuebles; facultad que corresponde legalmente a un Mandatario constituido mediante el contrato respectivo, o a un Representante Legal en caso de incapacidad; c) Para que surja la figura del Gestor de Negocios es requisito Sine-Quanon que el negocio del que se encarga sea ajeno y se encuentre abandonado por la ausencia total de cuidado. En el caso que nos ocupa resulta la gestión de Julio César Chután Méndez a favor nuestro es inexistente, pues nosotros carecemos de negocios en nuestra residencia, de esa cuenta, lógico es deducir que los abandonamos ni mucho menos carentes de cuidados que los expongan a su ruina o deterioro. En conclusión ratificamos lo ya expuesto en la demanda y en el memorial que contiene la expresión de agravios presentado en la segunda instancia: 1º) que Julio César Chután Méndez, se benefició de su atuación (sic) de Gestor de Negocios, prestando por nosotros nuestro consentimiento a la donación cuya nulidad pretendemos, pues a través de ella adquirió para sí; 2º) que esa misma persona en la calidad con que actuó no podía, legalmente, prestar nuestro consentimiento aceptando la supuesta donación hecha a nuestro favor por nuestro difunto padre. Tal aceptación y por ende el consentimiento debe prestarse como ya lo expusimos, personalmente por el donatario, o en su defecto, por su representante legal o convencional; y 3º) Que al no haber prestado nuestro consentimiento, no concurre uno de los
ende el consentimiento debe prestarse como ya lo expusimos, personalmente por el donatario, o en su defecto, por su representante legal o convencional; y 3º) Que al no haber prestado nuestro consentimiento, no concurre uno de los requisitos esenciales para la validez y existencia del negocio jurídico o contrato de donación que se pretende, con lo cual la Sala de Apelaciones violó el artículo 1251 y el 1301 del Código Civil. Adempas (sic), dicho tribunal, por las razones o motivos expuestos con antelación en este memorial, hizo aplicación indebida del artículo 1605 del Código Civil, al legitimar la actuación del Gestor de Negocios con capacidad de prestar nuestro consentimiento, aceptando la donación hecha a nuestro favor; cuando la tarea o que hacer del mismo, es encargarse, sinconvenio de los negocios de otro, facultad que no puede extenderse a la representación en una relación contractual. En el memorial contentivo de nuestra demanda, también pretendemos la NULIDAD del contrato de Donación contenido en la escritura pública número veintiséis autorizada por el Notario César Elfidio Carrillo Barrera, el once de agosto de dos mil cuatro por contener SIMULACIÓN ABSOLUTA, pues el mismo pone al descubierto una Disposición de Ultima Voluntat (sic) (testamento común abierto o Donación por Causa de Muerte) pues contiene estipulaciones o disposiciones que en caso de no estar de acuerdo con las donaciones especificadas, estas quedan revocadas; además se designa a Julio César Chután Méndez como el encargado del cumplimiento de la voluntad del Donante, misión que de acuerdo con el Derecho Sucesorio, compete y corresponde a la figura del Albacea Testamentario, la cual no puede instituirse en un contrato de Donación entre Vivos. Al entrar a considerar esta situación, la Sala de Apelaciones en la
que de acuerdo con el Derecho Sucesorio, compete y corresponde a la figura del Albacea Testamentario, la cual no puede instituirse en un contrato de Donación entre Vivos. Al entrar a considerar esta situación, la Sala de Apelaciones en la parte final del anverso de la última hoja de la sentencia, equivocadamente viola el artículo 1256 del Código Civil al aplicarlo indebidamente, pues el mismo no se refiere, en lo absoluto, a la Simulación invocada. Siendo evidente como lo expusimos, la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos señalados; es incuestionable que la sentencia impugnada mediante este memorial de casación, por morivo (sic) de fondo, debe ser CASADA por esa Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia.” ANÁLISIS El casacionista invoca como infringidos los artículos 1251, 1518, 1605, 1606,1301, 1256 del Código Civil. Cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cual es a juicio del recurrente, la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el tribunal de casación está imposibilitado de estimar el recurso planteado. En efecto, cuando se señalan como infringidos los mismos artículos para dos submotivos diferentes, se incurre en error técnico de planteamiento que impide el análisis comparativo en casación. Asimismo, es defectuoso al planteamiento del recurso, si se alega violación de ley, pero se argumenta al mismo tiempo aplicación indebida de las normas citadas como infringidas. Es improcedente el recurso de casación cuando las tesis invocadas no son claras ni precisas en relación a los submotivos invocados, en virtud de que la casación se invalida técnicamente cuando varios submotivos planteados se fundamentan
Es improcedente el recurso de casación cuando las tesis invocadas no son claras ni precisas en relación a los submotivos invocados, en virtud de que la casación se invalida técnicamente cuando varios submotivos planteados se fundamentan en la misma tesis y si, además se refieren al mismo medio de prueba, lo cual impide hacer análisis del recurso. El no hacer la necesaria y debida distinción de los argumentos en que se fundamenta cada submotivo alegado (violación, aplicación indebida einterpretación errónea de ley, impide hacer el estudio comparativo correspondiente. No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, si el recurrente además de señalar las normas aplicadas indebidamente por la sala sentenciadora, no indica cual de las normas debiéndose aplicar no se hizo, por lo que existe error de planteamiento del recurso de casación, si bajo una misma tesis se alega aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, porque se trata de dos submotivos de distinta naturaleza y por lo mismo técnicamente excluyentes. La casación se invalida técnicamente cuando varias normas se fundamentan en la misma tesis. En el presente caso el casacionista invoca que los artículos 1251 y 1518 se violaron por aplicación indebida de la ley, pero omite indicar tesis para cada uno de los artículos señalados, lo cual es necesario para poder hacer el estudio respectivo. Luego de haber señalado el artículo 1251 como aplicado indebidamente, vuelve referirse al citado artículo pero como violado, lo cual es ilógico porque ambos
submotivos son excluyentes y además no pueden invocarse dos submotivos diferentes, citando el mismo artículo, lo cual es imposible. Además al citar como infringido el artículo 1605 del código civil, primero lo señala como interpretado erróneamente y posteriormente que la Sala hizo aplicación indebida del mismo, pero si se interpreta erróneamente, quiere decir que el artículo está correctamente aplicado, pero se le da a la norma un significado y alcances que no contempla el legislador y en la aplicación indebida, se aplica una norma que nada tiene que ver con el caso que se contempla. De ahí que por tales razones no puede invocarse estos dos submotivos respecto a la misma norma. Con respecto al artículo 1518 del Código Civil que preceptúa “los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez”, el impugnante expuso que se aplicó indebidamente, pero no indicó cual era su tesis al respecto, pues solo citarlo sin explicar en que se apoyaba para tener por sentado que se aplicó indebidamente, no es suficiente para estimar el recurso. El artículo 1301 del Código Civil que lo señala el casacionista como violado, tal artículo si fue aplicado por la Sala sentenciadora, y explicó las razones por las cuales no se configuraba la nulidad absoluta. De lo considerado anteriormente, se establece que el recurso de casación, adolece de una serie de vicios, y dado que dicho recurso es eminentemente técnico, por lo que no pueden suplirse de oficio los defectos en que incurrió el casacionista en su planteamiento, en tal virtud debe desestimarse el recurso de casación hecho valer.CONSIDERANDO II Al no haberse configurado ninguno de los submotivos que sirvieron de
casacionista en su planteamiento, en tal virtud debe desestimarse el recurso de casación hecho valer.CONSIDERANDO II Al no haberse configurado ninguno de los submotivos que sirvieron de fundamento al recurso de casación que se estudia, procede hacer la declaratoria de costas y multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 67, 69, 621 inciso 1º, 630, 633, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes invocadas: I., DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II. Condena al recurrente al pago de las costas judiciales y a una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.