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501-2008 04052009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
501-2008 04052009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

04/05/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

501-2008

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad American Airlines Inc. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY Para que proceda el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley se requiere que el juzgador en el fallo, haya dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que son determinantes en la resolución de la controversia. INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL O PARCIAL DE UNA LEY La sentencia que declare la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, reglamento o disposición de carácter general, quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedarán sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ambos casos dejarán de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial. Se incurre en este vicio cuando, la Sala sentenciadora deja de aplicar los artículos establecen que determinados impuestos sólo son susceptibles de acreditamiento y no de devolución al sujeto pasivo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10 de la Ley de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, 6°., tercer párrafo del numeral 2 de la Ley del Impuesto de Solidaridad Extraordinario y Temporal y de Emisión de Bonos del Tesoro, Emergencia Económica 1996; 22 de

párrafo del numeral 2 de la Ley del Impuesto de Solidaridad Extraordinario y Temporal y de Emisión de Bonos del Tesoro, Emergencia Económica 1996; 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad American Airlines Inc., contra la entidad recurrente. ANTECEDENTESLa Superintendencia de Administración Tributaria revisó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente y observó omisión del pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y al Impuesto al Valor Agregado, notificó los ajustes formulados dándole audiencia, dictando posteriormente la resolución en la cual confirmó los mismos. La entidad contribuyente, impugnó la resolución por medio del recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual, mediante resolución número trescientos cuarenta y seis guión dos mil tres, declaró sin lugar parcialmente el recurso de revocatoria y confirmó parcialmente la resolución recurrida en cuanto a los ajustes formulados a la base imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal

imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, declaró con lugar la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa impugnada en cuanto a su literal A) de la parte declarativa y revocó en su totalidad la que constituye su antecedente emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARÓ: “I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía contencioso administrativa, por AMERICAN AIRLINES, INC, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, la entidad que a través de su Directorio emitió la resolución número trescientos cuarenta y seis guión dos mil tres (346-2003) dictada con fecha veinticuatro de abril de dos mil tres; II) En consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la referida resolución en cuanto a su numeral A) de la parte declarativa y REVOCA en su totalidad la que constituye su antecedente, resolución número CCE guión cero cero quinientos veintiuno guión dos mil dos (CCE-00521-2002) de fecha trece de noviembre de

dos mil dos, emitida por la Superintendencia de la Administración Tributaria, por lo que las resoluciones quedan sin ningún valor y efectos legales en lo que fueron revocadas;….” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora consideró: “CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentrasustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes. CONSIDERANDO III. …Este tribunal al proceder a examinar las actuaciones y efectuar un análisis del caso establece, con base en los documentos probatorios que conforman, tanto el expediente administrativo, así como los que integran las diferentes actuaciones del presente proceso contencioso administrativo, lo cuales han sido apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica; y para una mejor comprensión del caso se hace necesario seguir el orden en que fueron desvanecidos o confirmados dichos ajustes. Adicionalmente se concreta que de conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, se

desarrolla a través de la actividad entre los sujetos activo y pasivo de dicha relación o bien en forma conjunta, con el objeto de declarar la existencia o inexistencia de la misma, por lo cual dicho procedimiento se perfecciona cuando después de habérsele concedido audiencia al contribuyente, se desvanecen o confirman estas dudas, en virtud de lo cual es la resolución que se produce después de transcurrido el plazo de treinta días, evacuada o no la audiencia concedida, la que convierte en ajustes las dudas planteadas por la administración tributaria. Lo anterior obliga a este Tribunal a realizar un análisis de las disposiciones que estaban vigentes en la fecha de esta resolución, a efecto de determinar si los ajustes formulados tenían o no el sustento legal en ese momento; por ello en cuanto al fondo de la demanda, se procede a efectuar un análisis individualizado de los efectuados por el auditor fiscal, al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, planteados sobre los períodos de imposición, ordinario comprendidos del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, para ello se procede así: La administración tributaria desde el momento de haber concedido audiencia a la contribuyente, American Airlines, Inc., fijó su posición en cuanto a que en cada uno de los trimestres que integran el período señalado >> uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil uno <<, (sic) que la entidad fundamentó como base para el cálculo del impuesto, el total del

activo neto de su balance general al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y le dedujo la cantidad en concepto de Créditos Fiscales pendientes de reintegro de la declaración trimestral del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, saldos que fueron integrados por el Impuesto Sobre la Renta de los años de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cinco, Impuesto de Solidaridad Extraordinario y Temporal mil novecientos noventa y siete e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de mil novecientos noventa y ocho; créditos, que a criterio de laadministración tributaria no proceden, porque la contribuyente no demostró que hubiera presentado solicitud para la devolución o acreditamiento al Impuesto Sobre la Renta o al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y tampoco presentó la resolución en la que se hubiera dejado firme dicha solicitud. La administración tributaria fundamentó su criterio en los artículos 6 literal a) y b) y 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, tanto en la audiencia que fuera concedida dentro del procedimiento administrativo, como en las resoluciones números CCE guión cero cero quinientos veintiuno guión dos mil dos de fecha trece de noviembre de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria y trescientos cuarenta y seis guión dos mil tres, dictada con fecha veinticuatro de abril de dos mil tres por el Directorio de la

Superintendencia de la Administración Tributaria. El Tribunal procedió al análisis de las disposiciones legales que fueron citadas como base para sostener los ajustes, y de ellas arriba a la conclusión que el artículo 6 citado ut supra, se refiere a las deficiencias e indica textualmente: ‘Para los efectos de esta ley se entenderá: a) Activo neto total: El monto que resulte de restar el activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que hayan sido constituidas dentro de los límites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro, según el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del sujeto pasivo que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. b) Total de créditos fiscales pendientes de reintegro: El monto total de los créditos fiscales que conforme a la leyes tributarias, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo y que consten en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del sujeto pasivo que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga.’ En tanto el artículo 7 que se refiere a la base imponible reza: (sic) ‘En función de que el período de imposición se computa por trimestres calendario, la base imponible de este impuesto la constituye la cuarta parte del monto del activo neto total, que resulte de restar del total de activos, las depreciaciones y amortizaciones

acumuladas, la reserva para cuentas incobrables, así como el total de créditos fiscales pendientes de reintegro por parte del fisco. Para el efecto se tomará como referencia el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. Las personas obligadas podrán optar por la base imponible determinada conforme el párrafo anterior, o por la base constituida por la cuarta parte de los ingresos brutos, tomando como referencia lo que declararon o debieron declarar en el período de liquidación definitiva anual delImpuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el período de liquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total.’. Con la transcripción de los artículos que fueron el fundamento para los ajustes, se arriba a la conclusión, interpretando lo que el legislador plasmó en la Ley, que para poder determinar la base imponible del impuesto, se debía acudir únicamente a deducir del activo total las depreciaciones y amortizaciones acumuladas, la reserva de cuentas incobrables y los créditos fiscales pendientes de reintegro, y éstos debieran tomarse del balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual, el cual es establecido por la propia entidad en sus registros contables. De tal cuenta que en las disposiciones legales citadas no existe

condición alguna que indique que las deducciones debían hacerse previa solicitud a la administración tributaria, y menos aún, que se acuda a la presentación de una resolución que así lo haga constar; se concluye entonces, que los requisitos necesarios para definir el impuesto a pagar se circunscriben según la ley a: primero, que existe un crédito fiscal que la administración tributaria tenga la obligación de devolver; y, segundo, que los créditos consten en el balance general de apertura, extremos que la entidad demandante cumplió y que el fiscalizador le otorgó una interpretación distinta, más allá de lo que la ley tiene contemplado, incurriendo en el extremo de convertirse en legislador, violando el principio de legalidad constituido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, que faculta con exclusividad al Congreso de la República a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, así como determinar las bases de su recaudación. Adicionalmente el Tribunal, en acatamiento del artículo 204 de la Constitución Política de la República, debe hacer mención que el Decreto 99-98 del Congreso de la República, sufrió los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, especialmente de algunas de las disposiciones legales citadas por la administración tributaria, de tal manera que procesalmente a la fecha no es posible hacer aplicación de una disposición que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, y tal declaratoria tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de

inconstitucionalidad, exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio a la demandante. El asunto primordial del cuestionamiento de derecho, estriba precisamente, en señalar que los artículos 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 de Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, fueron declarados inconstitucionales. Bajo estas premisas, es conveniente hacer hincapié que al suprimirse los artículos 7, 9 y 15 que norman en su orden la Base Imponible, Tipo Impositivo y Vigencia, resulta que elImpuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, quedó totalmente sin materia. De la exposición hecha, los ajustes contenidos en las resoluciones números CCE guión cero cero quinientos veintiuno guión dos mil dos de fecha trece de noviembre de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria y trescientos cuarenta y seis guión dos mil tres (3462003), dictada con fecha veinticuatro de abril de dos mil tres por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, deben declararse sin lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia,

VIOLACION DE LEY.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las

partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

VIOLACIÓN DE LEY.

En cuanto al submotivo la recurrente expuso: I. “DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD: La sentencia recurrida en el Considerando III dice: ‘….’ El Tribunal en la sentencia recurrida comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ESTABLECE: ‘ARTÍCULO 140. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que de declare inconstitucional. En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.’ Asimismo el artículo 141 prescribe que: ‘Efectos del fallo en caso de suspensión provisional. Cuando se hubiere acordado la suspensión provisional conforme el artículo 138, los efectos del fallo se retrotraerán a la fecha en que se publicó la suspensión’ Es obvio que con solo transcribir los dos artículos anteriores se

demuestra plenamente que la Sala en la sentencia recurrida, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de las referidas normas de rango constitucional que prescriben que la declaratoria de inconstitucionalidad surte efecto desde el día siguiente a la publicación del fallo en el Diario Oficial, o cuando se hubiesedecretado la suspensión provisional los efectos del fallo se retrotraerán a la fecha en que se publicó la suspensión. La infracción denunciada tiene INCIDENCIA directa en la sentencia recurrida, pues de haber aplicado los artículos 140 y 141 de la Ley Constitucional indicada, el fallo hubiera sido otro pues tendría que haberse resuelto conociendo del fondo del asunto y aplicando los artículos correspondientes de la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuaria. En sentencia del 26 de febrero de 2008, en el Recurso de Casación No.336-2007, dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se dice en el apartado de ‘ANALISIS’ que en un caso similar ‘debe indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva.’ Por tal razón se hace la indicación aunque resulta obvio de cuál es la incidencia que tuvo en la sentencia recurrida la inaplicación de los artículos mencionados. En el considerando indicado el Tribunal en la sentencia no puede afirmar, sin caer en el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY que: ‘Adicionalmente el Tribunal, en acatamiento del artículo 204 de la Constitución Política de la República, debe

hacer mención que el Decreto 99-98 del Congreso de la República, sufrió los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, especialmente de algunas de las disposiciones legales citadas por la administración tributaria, de tal manera que procesalmente a la fecha no es posible hacer aplicación de una disposición que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, y tal declaratoria tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad, exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio a la demandante. El asunto primordial del cuestionamiento de derecho, estriba precisamente, en señalar que los artículos 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 de Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, fueron declarados inconstitucionales. Bajo estas premisas, es conveniente hacer hincapié que al suprimirse los artículos 7, 9 y 15 que norman en su orden la Base Imponible, Tipo Impositivo y Vigencia, resulta que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, quedó totalmente sin materia.’ Es imposible jurídicamente que la Sala afirme en la sentencia recurrida ‘que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias QUEDÓ SIN MATERIA, porque la misma fue expulsada del ordenamiento jurídico nacional,’ cuando el artículo 140 de la Ley Constitucional de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

de Constitucionalidad, con claridad meridiana prescribe los efectos ex tunc de las sentencias en la que la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; es decir la expulsión de dicha norma declarada inconstitucional dejará de surtir efectos desde el día siguiente a su publicación enel Diario Oficial; y en caso de haberse dictado suspensión provisional, desde el momento de tal declamatoria. Es pertinente mencionar que en el caso del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias expresamente la sentencia que declaró inconstitucionales los artículos 3. segundo párrafo –adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República-, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, dice en el ‘por tanto’: ‘… III) Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 3. segundo párrafo –adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República-, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias –IEMA-, promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF-. IV) Consecuentemente, se declaran inconstitucionales los artículos 3, en el párrafo que expresa ‘Las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles y agropecuarias que operan dentro de los regímenes que establecen

los Decretos Números 22-73, 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, están obligadas al pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que establece la presente Ley.’, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias –IEMA-; Dicha sentencia fue dictada con fecha 15 de diciembre de 2003 y publicada en el Diario Oficial el 2 de febrero del año 2004. Por lo anterior, al afirmar la Sala en la sentencia recurrida que no puede aplicarla porque ello implicaría reconocer la validez de una norma jurídica después de que la misma fue expulsada del orden jurídico nacional con la consiguiente violación de los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República, comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en la sentencia ya citada dentro del Recurso de Casación No.336-2007 interpuesto por ‘Fabrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima’, dijo en el apartado de ‘ANÁLISIS’, respecto a la fecha en que se dictó la resolución del Directorio de mí representada dentro de aquel proceso: ‘En el caso de estudio, no era obligación del Tribunal de lo contencioso (sic) Administrativo aplicarlo, toda vez que, al advertirse que cuando se emitió resolución por parte del Directorio de la Superintendencia de la Administración

Tributaria, con relación a la solicitud de compensar el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado acumulado, con Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, realizada por la entidad Fabrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, se hizo con base en una normativa tributaria expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, en sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres y publicada en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil cuatro,fechas con anterioridad a la resolución antes mencionada, por lo que los mismos no pueden servir de sustento para obligar al contribuyente a realizar el pago del Impuesto a la (sic) Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pues de lo contrario se permitiría la aplicación de un precepto que contraviene disposiciones de validez normativa de jerarquía constitucional.’ Aplicando el razonamiento anterior a contrario sensu se puede deducir que el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, fue en la sentencia mencionada que si la resolución del Directorio de mi representada se hubiese dictado con anterioridad a la expulsión del sistema jurídico guatemalteco de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, dicha resolución tendría validez jurídica. En el presente caso, la Resolución del Directorio de mi representada impugnada a través del Proceso Contencioso Administrativo subyacente, es de fecha 24 de abril de 2003, es decir fue dictada más de seis meses antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, por lo que debió surtir

todos sus efectos legales. Como consecuencia de lo anterior, al no conocer el Tribunal en la sentencia recurrida del ajuste al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias argumentando que la norma jurídica que lo regula no podía aplicarse por inconstitucional, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE

CONSTITUCIONALIDAD.

Mi representada aparte de lo anterior, desea manifestar que las normas de ley constitucional mencionadas son de naturaleza sustancial y por supuesto no procesal o instrumental ya que, conforme la propia Constitución Política de la República de Guatemala, tienen rango de ley Constitucional y forman parte del conjunto de leyes constitucionales como también lo son las contenidas en otra leyes denominadas ‘constitucionales’ como la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Ley de Orden Público y la Ley de Emisión de Pensamiento. Asimismo, Señores Magistrados, es pertinente transcribir un pasaje del apartado CUATRO (sic) de la parte Considerativa de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 emitida por la Honorables Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio identificada con el número 886-2004 que dijo: ‘Asimismo, para los efectos de determinar el momento a partir del cual surte efecto la expulsión de la norma declarada como inconstitucional, se establece que esto puede ocurrir, desde que se suspende provisionalmente la norma durante el trámite de la

inconstitucionalidad –ex nunc-; (sic) o bien desde la publicación de la respectiva sentencia de inconstitucional en el Diario Oficial –ex tunc-. Sobre el particular, se establece que la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados números un mil setecientos sesenta y seis guión dos mil uno y ciento ochenta y uno guióndos mil dos, publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero de dos mil cuatro, declaró con lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 3, segundo párrafo, adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias –IEMA-, ordenamiento jurídico que fue promulgado con la finalidad de establecer los mecanismos que aseguran el pago de un impuesto mínimo por parte de las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el país que desarrollaran actividades mercantiles o agropecuarias, pero que no pagaren Impuesto Sobre la Renta o declaren reiteradamente pérdidas fiscales en el régimen de este impuesto. Los preceptos anteriormente relacionados, como se ha dicho, fueron declarados inconstitucionales y expulsados del ordenamiento jurídico a partir de la referida publicación de la sentencia en el Diario Oficial, dado que durante el trámite del proceso, no se decretó la suspensión provisional de las normas atacadas. De tal suerte, que los preceptos aludidos fueron declarados nulos como consecuencia del efecto ex tunc del fallo relacionado, a partir del dos de febrero del año dos mil cuatro y no puede pretenderse la inaplicabilidad de los mismos a hechos o actos

suerte, que los preceptos aludidos fueron declarados nulos como consecuencia del efecto ex tunc del fallo relacionado, a partir del dos de febrero del año dos mil cuatro y no puede pretenderse la inaplicabilidad de los mismos a hechos o actos sometidos bajo su vigencia, dado que tal circunstancia afectaría la certeza jurídica de las actuaciones realizadas al amparo de la norma establecida para el efecto. Por otro lado, los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establecen los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, razón por la cual el argumento en cuestión, vertido por la postulante carece de sustento legal y resulta improcedente como agravio reparable a través de la vía del amparo. A lo anterior, cabe agregar que el argumento esgrimido por el Ministerio Público, por el cual estima que debió agotarse la casación previamente contra el acto impugnado, es inaceptable, por la inadmisibilidad contemplada en el último párrafo del artículo 220 constitucional para los proceso económicos coactivos, lógicamente por la naturaleza ejecutiva de los mimos. Estos aspectos en concordancia con los argumentados por la Sala impugnada, denotan la legalidad y observancia de la tutela judicial en la resolución impugnada mediante esta vía constitucional, por lo que el amparo intentado deviene notoriamente improcedente, y así deberá declararse en el apartado correspondiente, en el que, asimismo, se imponga la multa respectiva al

abogado patrocinante, por cuanto salvo la inconformidad con lo resuelto por la autoridad impugnada, no se esgrimieron argumentos sólidos que hayan justificado la promoción de la presente acción.’ Este fallo está en franca contradicción con la tesis sostenida pro la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida, por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil se servirá tomar en cuentadicho fallo para declarar con lugar el submotivo alegado por mí representada y casar dicha sent

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