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501-2013 28082014 Jorge Estuardo Saban Hernandez y Jose David Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
501-2013 28082014 Jorge Estuardo Saban Hernandez y Jose David Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

28/08/2014 – PENAL

501-2013

DOCTRINA Es infundado el reclamo de falta de motivación de un fallo dictado por la Sala de Apelaciones, cuando responde en forma general al mismo, en correspondencia con el planteamiento de la apelación, en que no se puntualiza el agravio concreto de donde se desprenda el vicio denunciado, y por el contrario, lo que se pretende es una revaloración de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Jorge Estuardo Sabán Hernández y José David López, auxiliados por el defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y violación con agravación de la pena.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: Los procesados y tres personas más abordaron el bus (…) y con armas de fuego le indicaron a los usuarios que era un asalto, procediendo a despojarlos de sus pertenencias, en especial a la señora (…).

Posteriormente bajaron del bus a los pasajeros, excepto a la señora (…), a quien ya habían despojado de su bolsa y continuaron en el bus hasta el extremo de

buses, denominado El Caminero, aldea el Carmen, Santa Catarina Pínula, lugar despoblado donde hay terrenos baldíos. En ese lugar se bajaron los acusados y sus tres acompañantes, llevándose a la señora (…). Los procesados, después de bajar junto con ellos a la señora (…), la introdujeron por el acceso principal a un terreno baldío, la amenazaron con matarla, pero que primero abusarían de ella. La llevaron por ese sendero baldío entre árboles y al llegar a la cancha de fútbol, la introdujeron en una hondonada, lugar donde los procesados y sus tres acompañantes metieron su pene en la boca de la víctima y la penetraron vía anal y vaginal. Los procesados fueron sorprendidos por la Policía Nacional Civil, a quienes recibieron disparándoles con armas de fuego. Fueron capturados e inmediatamente después de su aprehensión fueron reconocidos por la víctima, como unos de los responsables de haberla violado y robado.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento deGuatemala declaró a los procesados autores responsables de los delitos de robo agravado y violación con agravación de la pena, imponiéndoles la pena de prisión de quince y veinte años de prisión, respectivamente. Respecto del delito de robo agravado, el sentenciador consideró que, con la prueba pericial, material y testimonial, se acreditó que los acusados se conducían a bordo de un bus que

circulaba por un lugar despoblado y que ambos se hacían acompañar de otros tres individuos que participaron en la realización del hecho. Para intimidar a los pasajeros, en una toma del video aportado como prueba, se observó que el acusado José David López utilizó un arma de fuego, luego se observó que los pasajeros fueron desapoderados de sus bienes, que los tuvieron bajo su control y los desplazaron al bajar del bus; asimismo a la agraviada (…). En cuanto al delito de violación con agravación de la pena, los procesados y tres acompañantes abordaron el bus y después de robar a los pasajeros los bajaron, excepto a la agraviada (…) y continuaron hasta el extremo de buses de El Caminero, aldea El Carmen, Santa Catarina Pínula, hacia un lugar despoblado donde hay terrenos baldíos e introdujeron a su víctima por el acceso principal del terreno, amenazándola con matarla en la oscuridad de la noche y lo desolado del lugar e indicándole que abusarían de ella. Enseguida los acusados y sus tres acompañantes procedieron a introducir su pene en la boca de la víctima, violándola vía bucal, anal y vaginal.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunciaron como violado el artículo 11bis del Código Procesal Penal, ya que –a su juicioel A quo basó la condena en prueba testimonial incongruente,

pues en una de las narraciones se indicó que fueron capturados “conjuntamente en el momento en que abusaban de la víctima y posteriormente en el mismo apartado se informó que al observar venir a la policía, todos salieron huyendo, excepto una persona, quien al escuchar los disparos empujó a la víctima, quien logró salir del hoyo de la manera en que pudo”. Además, según los recurrentes, para condenarlos por el delito de violación, el sentenciador se basó en prueba referencial, como lo es el video, el cual no demostró nada con relación a ese hecho. A criterio de los apelantes, en el video se pudo apreciar cuando se despojó a los usuarios del bus de sus pertenencias y posteriormente que descendió la agraviada y demás personas, pero en ningún momento enfocó hechos relacionados con el delito de violación, de ahí que se les condenó con base en presunciones y declaraciones de testigos referenciales, más no a hechos debidamente probados. Por consiguiente la sentencia carece de fundamentación.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió no acoger el recurso, porque según consideró, el agravio señalado noexistió debido a que el sentenciador en el apartado denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR Y ABSOLVER” explicó la razones por las cuales consideró que los procesados participaron en los hechos atribuidos, habiendo de esa manera acreditado su responsabilidad y

culpabilidad en los mismos. Si bien el sentenciador no se expresó de la forma en que los acusados pretendían les indicaran su participación y culpabilidad, ello no constituye que la decisión carezca de fundamentación, pues sus razonamientos fueron suficientes y cumplieron con la exigencia del artículo 11bis del Código Procesal Penal. Al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por los recurrentes, el sentenciante lo hizo en consideración de los principios de razonamiento jurídico y al concatenarlos con la sana crítica razonada dieron como resultado la decisión de condena. Los jueces explicaron el valor que le asignaron a cada elemento probatorio, haciendo su conclusión respecto de cada uno y aplicaron en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada. Con dicha acción, los apelantes pretendieron una revaloración de la prueba, situación jurídica limitada por la ley adjetiva penal para la función de la Sala.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Jorge Estuardo Sabán Hernández y José David López, interponen recurso de casación por motivo de forma. Invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y consideran violado el artículo 11bis del Código Procesal Penal, ya que –a su juicio-, la Sala de Apelaciones no hizo un razonamiento mediante el cual expresara las razones por las cuales consideró que la sentencia del tribunal de sentencia cumplió con fundamentar fáctica, probatoria y jurídicamente la condena. El ad quem no fundamentó su decisión, no obstante haberle hecho de su conocimiento la

irregularidad en la que incurrió el sentenciador al valorar los medios de prueba aportados al juicio, con lo que dejó de aplicar los principios de la sana crítica razonada. La sala se limitó a indicar la imposibilidad que tenía con relación a cuestionar los hechos acreditados y que a su parecer el a quo expresó los razonamientos que le indujeron a concluir sobre su participación en los hechos, pero ese extremo no sustituye la fundamentación de la sentencia.

III. DEL DIA DE LA VISTA El veintiocho de agosto de dos mil catorce, a las doce horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIPrevio a resolver el presente recurso, Cámara Penal advierte que, el mismo en su oportunidad procesal fue rechazado, por no cumplir con los requisitos técnicos que, para el efecto establece la ley, tal es el caso que los casacionistas no especificaron un agravio concreto, sino que, por el contrario, se limitaron a

señalar generalidades que evidenciaban falta de materia sobre la cual pronunciarse y a cuestionar la prueba, siendo su pretensión una revaloración de la misma, extremo que no tiene sustento jurídico alegarlo en segunda instancia, debido a la prohibición expresa que establece el artículo 430 de la ley adjetiva penal. No obstante la Corte de Constitucionalidad amparó a los procesados (sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada dentro del amparo en única instancia tres mil trescientos setenta guión dos mil trece) y ordenó que, fuera admitido a trámite el recurso y que, el pronunciamiento se emitiera en sentencia. De esa cuenta se estima que, a los casacionistas no les asiste la razón jurídica, pues, la Sala de Apelaciones, no obstante advertir la generalidad en la argumentación de los apelantes y que, su pretensión consistía en una revaloración de la prueba, resolvió los reclamos en la forma como legalmente podía, es decir, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, les explicó porqué sus reclamos no tenían sustento jurídico. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, dicha autoridad consideró que el fallo de primer grado no carece de fundamentación al condenar por los ilícitos imputados, pues la prueba aportada al juicio fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los sindicados. Para la Sala de Apelaciones “la sentencia impugnada ha sido legalmente motivada y no se aprecia que se hayan inobservado las reglas de la sana crítica razonada como lo cuestionaron en su momento los apelantes”; por lo que dicha autoridad fue concluyente en cuanto a que en el presente caso, sí se utilizó debidamente aquel sistema de valoración probatoria, la cual fue suficiente para

razonada como lo cuestionaron en su momento los apelantes”; por lo que dicha autoridad fue concluyente en cuanto a que en el presente caso, sí se utilizó debidamente aquel sistema de valoración probatoria, la cual fue suficiente para arribar con certeza jurídica a que los hechos fueron debidamente probados y por consiguiente la responsabilidad de los sindicados en los mismos. De ese razonamiento se advierte que la sala impugnada fue conclusiva en cuanto a que en el presente caso, la condena no solo se basó en prueba referencial y que porconsiguiente la supuesta “incongruencia en la prueba testimonial” no tenía sustento jurídico. Cabe agregar que si bien la respuesta de la Sala fue en forma general, la misma tiene fundamento y no viola el artículo 11bis del Código Procesal Penal, lo anterior debido a que es entendible para las partes y sociedad en general y además, porque al habérsele planteado en forma generalizada los reclamos y pretender con los mismos una revaloración de la prueba, dicha autoridad no tenía posibilidad de contestar de otra manera. Al respecto Cámara Penal es del criterio que “es infundado el reclamo de falta de motivación de un fallo dictado por la Sala de Apelaciones, cuando responde en forma general al mismo en correspondencia con el planteamiento de la apelación, en que no se puntualiza el agravio concreto de donde se desprenda el vicio denunciado, y por el contrario, lo que se pretende es revaloración de la prueba” (sentencia de catorce de febrero de dos mil trece,

dictada dentro del recurso de casación novecientos setenta y dos guión dos mil doce). Otro extremo por el cual no puede considerarse que el fallo recurrido carezca de fundamentación, es que, los impugnantes no indicaron qué reglas de la sana crítica se inobservaron, para atacar la valoración de la prueba, por ello la Sala no estaba obligada a profundizar sobre el tema. De ahí que, el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Jorge Estuardo Sabán Hernández y José David López, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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