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501-2016 14022017 Luis Aroldo Vargas Galdamez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
501-2016 14022017 Luis Aroldo Vargas Galdamez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

14/02/2017 – CIVIL

501-2016

Recurso de casación interpuesto por LUIS AROLDO VARGAS GALDÁMEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de las pruebas a. No se configura dicho error, si la Sala le ha dado el valor probatorio a los medios de prueba objetados, de conformidad con el sistema legal de valoración correspondiente. b. Es deficiente el planteamiento de este submotivo, si el casacionista pretende que se aplique a los medios prueba impugnados, un sistema de valoración distinto al que les corresponde de conformidad con la ley.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 127, 177, 178 y 621 inciso 2º, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Luis Aroldo Vargas Galdámez (demandado).

II. Parte contraria: a) Herlinda Delfina De La Luz De León Rodas de Maldonado, en representación de Glenda Clarita Maldonado De León; b) Eudelio Luciano De León Alvarado (demandantes).

III. Tercera Interesada: Silvana García Salas de Mendez (notaria).

CUESTIONES DE HECHO

Glenda Clarita Maldonado De León; b) Eudelio Luciano De León Alvarado (demandantes).

III. Tercera Interesada: Silvana García Salas de Mendez (notaria).

CUESTIONES DE HECHO

I. Los demandantes Herlinda Delfina De La Luz De León Rodas de Maldonado, en representación de Glenda Clarita Maldonado De León; y Eudelio Luciano De León Alvarado, plantearon juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, contenido en escritura número doscientos diecisiete, autorizada el nueve de julio de dos mil doce en el departamento de Quetzaltenango, por la notaria Silvana García Sala de Mendez y cancelación de la quinta inscripción de dominio de la finca doscientos sesenta y cinco mil setenta y uno, folio cincuenta y uno, libro seiscientos cuatro de Quetzaltenango; en contra del señor Luis Aroldo Vargas Galdámez, juicio que fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, mismo que dictó sentencia el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la que declaró con lugar la demanda.

II. En contra de dicha sentencia, la parte demandada y la tercera interesada Silvana García Salas de Mendez (notaria), interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por la Sala Cuarta de la

Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y para el efecto, consideró: «…

CONSIDERANDO II: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL: Al proceso se aportó: POR LA PARTE ACTORA: I) DOCUMENTOS: a) Primer testimonio de la escritura número diez autorizada el veinticinco de marzo de dos mil catorce, por el Notario (sic) Jorge Mario Quiñonez Villatoro, dentro de la cual consta protocolización de Mandato Especial Judicial (sic) proveniente del extranjero; b) Fotocopia simple de la certificación de fecha veintidós de julio de dos mil trece de la finca número doscientos sesenta y cinco mil setenta y uno (265,071), folio cincuenta y uno (51), del libro seiscientos cuatro (604), de Quetzaltenango; c) Fotocopia simple del Dictamen Pericial del diecisiete de diciembre de dos mil trece, dirigido al señor Eddy Paulo Cajas Chávez, Auxiliar Fiscal, Unidad de Dirección de la Investigación, Fiscalía Distrital (sic) Ministerio Público Quetzaltenango, realizado por Norma Alejandrina Dávila López, Perito Especialista en Documentoscopia del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-; d) Fotocopia simplede la hoja de protocolo a cargo de la Notaria (sic) Silvana García Salas de Mendez, número A cero doscientos cincuenta y un mil doscientos veintitrés y registro doscientos noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho; a estos documentos se les confiere valor probatorio, en virtud que reúnen las formalidades de ley, fueron extendidos por notario, funcionario y empleado público, y acreditan la representación que se ejercita,

la inscripción del bien inmueble o finca sobre la cual se discuten derechos, el resultado del peritaje realizado sobre los documentos que ahí se relacionan, y la existencia de un instrumento público del cual se pretende la nulidad. II) DECLARACIÓN DE PARTE: Prestada por el demandado Luis Aroldo Vargas Galdámez, según acta del veinticinco de febrero de dos mil quince; se le concede valor probatorio, en virtud que reúne las formalidades de ley, y por reconocer hechos que le perjudican al responder a las posiciones dos, tres y ocho del pliego correspondiente, diligencia que obra en folios noventa y noventa y uno del expediente de primera instancia. Las presunciones legales y humanas que forman parte de la conclusión a emitir. POR LA PARTE DEMANDADA: I) DOCUMENTOS: a) Fotocopia del cheque de caja número ochocientos setenta mil quinientos ochenta y ocho guión uno, del Banco Internacional Sociedad Anónima, del nueve de julio de dos mil doce, a nombre de Glenda Clarita Maldonado de León, por la cantidad de ochenta mil quetzales; b) Fotocopia del cheque de caja número ochocientos setenta mil quinientos ochenta y siete guión tres del Banco Internacional Sociedad Anónima, del nueve de julio de dos mil doce, por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos quetzales, a nombre del señor Erick Gerardo Barrios; c) Fotocopia del recibo a favor del señor Luis Aroldo Vargas Galdámez, del nueve de julio de dos mil doce; d) Fotocopia de la Certificación (sic)

de la finca doscientos sesenta y cinco mil setenta y uno (265,071), folio cincuenta y uno (51), del libro seiscientos cuatro (604) del Departamento de Quetzaltenango, extendida por el Registrados del Segundo Registro de la Propiedad el dos de mayo de dos mil doce; e) Fotocopia simple del Primer Testimonio (sic) de la escritura número ciento cuarenta y dos (142) del seis de junio de dos mil doce, autorizada en la ciudad y departamento de Quetzaltenango, ante los oficios de la Notaria (sic) Rossana Schoenfeld de Barrientos, que contiene Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria; (sic) con relación a estos documentos se les confiere valor probatorio únicamente al que se describe en la literal b), en virtud que fue extendido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, no así a los otros documentos en virtud que no tienen relación con el asunto que se discute y no es posible relacionarlos con otros medios de prueba aportados al proceso. II) DECLARACIÓN DE PARTE: Prestada por el actor Eudelio Luciano de León Alvarado, verificada el veinticinco de febrero de dos mil quince, no se le concede valor probatorio, en virtud que no acepta hechos que tengan relación a la pretensión de la parte actora, al contrario ratifican el contenido de su pretensión como parte actora. En el caso de Glenda Clarita Maldonado de León, quien no compareció a la audiencia señalada, y quien a petición de parte, en resolución del seis de abril de dos mil quince, fue declarada CONFESA, con respecto a las posiciones previamente calificadas por el juez de primera instancia, sin

embargo al ser concatenadas con los demás medios de prueba, y en especial con lo declarado por el demandado Luis Aroldo Vargas Galdámez, al aceptar que no conoce a dicha persona y que no compareció a firmar el instrumento público en discusión sobre su nulidad, y por ello no se le concede valor probatorio (…)

»En conclusión, con base en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, lo que se deduce de las presunciones legales y humanas a este tribunal no le queda más que confirmar el fallo venido en apelación, ya que el mismo demandado, al prestar declaración de parte reconoce que los supuestos otorgantes o sea los señores EUDELIO LUCIANO DE LEON ALVARADO y GLENDA CLARITA MALDONADO DE LEON, (sic) nunca firmaron la escritura de la que ahora se pide su nulidad, que las firmas son falsas, que al señor que ahora conoce cono Eudelio Luciano de León Maldonado es persona diferente al que se presentó a firmar dicha escritura y finalmente que no conoce a la señora Glenda Clarita Maldonado de León. Es más existe un informe de peritaje Grafotécnico, (sic) realizado a solicitud del Ministerio Público en diferentes documentos, el cual en la conclusión indica que las firmas atribuidas al señor EUDELIO LUCIANO DE LEON ALVARADO, (sic) en los documentos dubitados NO PRESENTA CORRESPONDENCIA GRAFONOMICA, (sic) y como el mismo fue ofrecido y aportado como documento, se le concede valor probatorio, y no como equivocadamente lo estimó el juez de primera instancia…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de las pruebas CONSIDERANDO IError de derecho en la apreciación de las pruebas

lo estimó el juez de primera instancia…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de las pruebas CONSIDERANDO IError de derecho en la apreciación de las pruebas El recurrente expuso: «… A) MOTIVOS DE FONDO: PRIMER SUB-MOTIVO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN Fotocopia (sic) simple de la hoja de protocolo a cargo de la Notaria (sic) Silvana Garcia Salas de Mendez, (sic) número A cero doscientos cincuenta y un mil doscientos veintitrés y registro doscientos noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho; a éste documento la Sala Sentenciadora (sic) le otorgó valor probatorio no obstante el Juez de Primera Instancia no le había conferido ningún valor, por no haber sido presentado de conformidad con el articulo (sic) ciento setenta y siete (177) del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que la ley establece que los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada a menos que la ley exija expresamente testimonio. Lo cual en el presente caso no se hizo en la demanda, pues la parte actora únicamente presentó fotocopia incompleta de la escritura dubitada, a la cual por no estar conforme a lo establecido por la ley a este documento no se le puede otorgar valor probatorio, y además porque según lo establece el artículo CIENTO OCHENTA 180 (sic) primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil los

documentos rotos, cancelados, quemados o raspados en parte sustancial no hacen fé (sic), siendo el caso concreto el presente que nos ocupa, por lo que al momento que la Honorable (sic) Sala Cuarta, modificó la sentencia apelada, dándole valor probatorio al documento referido, incurrió en error de derecho en la apreciación del referido documento y conferirle valor probatorio, al no aplicar la lógica, que es regla de la sana critica, (sic) violó además el artículo citado, por concatenación, el párrafo tercero del artículo 127 del Código Tributario Procesal Civil y Mercantil al momento de que la sala (sic) sentenciadora no apreció el mérito de la prueba de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, (sic) especificamente la lógica. El referido documento obra a folio treinta y uno de la pieza de primera Instancia, (sic) y en donde consta en el mismo que es una fotocopia incompleta, en donde sólo se reproduce parte del instrumento público, y no consta el número de órden (sic) que le corresponde al mismo; no consta (sic) los datos de identificación del señor EUDELIO LUCIANO DE LEON (sic) ALVARADO, lo cual impide que dicho documento al momento de ser apreciado, por la Honorable (sic) Sala Sentenciadora , (sic) se le OTORGUE VALOR PROBATORIO (…) »SEGUNDO SUB-MOTIVO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN: Fotocopia simple del dictamen pericial de fecha diecisiete de diciembre

del dos mil trece, dirigido al auxiliar fiscal del Ministerio Público Eddy Paulo Cajas Chávez, dictamen realizado por Norma Alejandrina Dávila López, Perito (sic) especialista en Documentoscopía (sic) del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. En donde SEGÚN ARGUMENTA LA PARTE ACTORA DEL PRESENTE PROCESO; se analiza la hoja de papel especial de Protocolo donde consta la Escritura Número (sic) DOSCIENTOS DIECISIETE AUTORIZADA EL NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL DOCE EN QUETZALTENANGO, POR LA NOTARIA SILVANA GARCIA SALAS DE MENDEZ, (sic) en cuanto a la firma que supuestamente corresponde al señor: EUDELIO LUCIANO DE LEON (sic) ALVARADO; en los documentos dubitados NO PRESENTAN CORRESPONDENCIA GRAFONOMICA. (sic) El referido documento obra dentro de los folios veintitrés al treinta de la pieza de primera instancia. Al apreciar este medio de prueba la sala (sic) Sentenciadora, (sic) cometió error de derecho en apreciación de la prueba específicamente en lo que se refiere a la lógica, al darle valor probatorio a la fotocopia que contiene el Peritaje (sic) grafotécnico, realizado a solicitud del Ministerio Público en diferentes documentos, el cual según expone la Sala Sentenciadora, (sic) que las firmas atribuidas a EUDELIO LUCIANO DE LEON (sic) ALVARADO, en los documentos dubitados NO PRESENTAN CORRESPONDENCIA GRAFONOMICA. (sic) La Sala sentenciadora al momento de emitir sentencia, resolvió modificar la sentencia dictada por el Juez Adquo, concediéndole al referido documento valor probatorio, no siendo éste documento prueba idónea para tener la eficacia jurídica suficiente para que a raíz de éste y la declaración de parte anteriormente relacionada, sea declarada la nulidad de la escritura dubitada. Además queda demostrado Honorables (sic) Magistrados, el yerro que cometió la Sala sentenciadora, en cuanto a la apreciación de la fotocopia referida, y darle valor probatorio a la mismo, (sic) cuando según la lógica que es regla de la sana critica (sic) en la sentencia de Segunda Instancia (sic) no debió concederle valor probatorio pues fue presentada como prueba documental , (sic) y no como prueba de expertos conforme el procedimiento Civil (sic) y el dictámen (sic) que se reproduce en la fotocopia indicada, no cumplió con lo establece (sic) el articulo (sic) 169 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir Que (sic) el experto debió presentar el informe por escrito con legalización de firmas o concurriendo al tribunal (sic) a ratificarlo , (sic) aunado a ésta circunstancia esta diligencia se realizó fuera del presente proceso y se hizo sin haber citado a la parte contraria violando el derecho de audiencia y contradictorio que debe de prevalecer en el debido proceso (…) Y legalmente este documentosegún las leyes anteriormente citadas no puede conferirle valor probatorio alguno, carece de eficacia jurídica, para demostrar la falsedad de las firmas que calzan la escritura dubitada. Por lo tanto al momento en que en

la sentencia impugnada la Sala le otorga valor probatorio cometió error de derecho en la apreciación de la prueba anteriormente descrita. Infringiendo además el párrafo tercero del articulo (sic) 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; que establece en su parte conducente: Que los tribunales salve texto de ley en contrario apreciarán el mérito de las pruebas de conformidad con la Sana Crítica….“. (sic) »TERCER SUB-MOTIVO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA DECLARACION (sic) DE PARTE: Así también la Sala incurrió en el sub-Motivo (sic) de Error (sic) de derecho en la apreciación de la prueba al momento de conferirle Valor Probatorio (sic) a la Declaración (sic) de parte, prestada por mi persona con fecha QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Quetzaltenango, de fecha quince de enero del año dos mil quince, que obra a folio noventa de la pieza de primera instancia. Confiriéndole valor probatorio (sic) DOS, TRES, OCHO Y NUEVE DE LAS CUALES ME REFERIRE (sic) DE LA FORMA SIGUIENTE: a la posición dos; que se refiere a lo siguiente “Diga el absolvente si es cierto que en reuniones extrajudiciales Usted (sic) ha aceptado que el señor EUDELIO LUCIANO DE LEON ALVARADO Y GLENDA CLARITA MALDONADO DE LEON, (sic) nunca

le firmaron la escritura número DOSCIENTOS DIECISIETE, autorizada el nueve de julio del dos mil doce en Quetzaltenango, por la Notaria (sic) Silvana Garcia Sala de Mendez? (sic) A lo cual respondi (sic) que si (sic), refiriéndome a lo que la parte actora me había dicho en esa reunión extrajudicial. A la pregunta tres que se refiere a lo siguiente “Diga el absolvente si es cierto que en reuniones extrajudiciales Usted (sic) ha aceptado que las firmas que aparecen en la escritura Numero (sic) DOSCIENTOS DIEICISETE (sic) AUTORIZADA, el nueve de julio de dos mil doce en Quetzaltenango; por la Notaria (sic) Silvana Garcia Sala de Mendez?” (sic) a lo que respondi (sic) que Si , (sic) únicamente porque eso fue lo que me dijo en una reunión extrajudicial el abogado del supuesto señor EUDELIO LUCIANO DE LEON ALVARADO EN REUNION EXTRAJUDICIAL, NO PORQUE ME CONSTE ESE EXTREMO O SEA DE MI CONOCIMIENTO. (sic) A la pregunta Ocho (sic) que se refiere a lo siguiente: “Diga el absolvente si es cierto que la persona que se ha identificado el dia (sic) de hoy en esta audiencia como EUDELIO LUCIANO DE LEON ALVARADO, (sic) es persona diferente a la que se presentó a firmar la escritura numero (sic) DOSCIENTOS DIECISIETE AUTORIZADA EL NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL DOCE EN QUETZALTENANGO POR LA NOTARIA SILVANA GARCIA SALAS DE MENDEA? “ (sic) A lo cual respondi (sic) que si, (sic) en virtud de que eso se me dijo en reunión extrajudicial, no porque ese hecho sea personal o de mi conocimiento, y por último en la posición nueve que literalmente

MENDEA? “ (sic) A lo cual respondi (sic) que si, (sic) en virtud de que eso se me dijo en reunión extrajudicial, no porque ese hecho sea personal o de mi conocimiento, y por último en la posición nueve que literalmente dice :” (sic) Diga el absolvente si es cierto que ya es de su conocimiento que GLENDA CLARITA MALDONADO DE LEON, (sic) es persona diferente a la que se presentó a firmar la escritura Número (sic) DOSCIENTOS DIECISIETE AUTORIZADA EL NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL DOCE EN QUETZALTENANGO POR LA NOTARIA SILVANA GARCIA SALAS DE MENDEZ? “ (sic) a lo que respondí No (sic) porque no la conozco. Refiriéndome a que no me consta si es cierto o no dicho extremo contenido en ésa (sic) Posición (sic). No obstante la declaración se basa en hechos que no son personales, ni tuve conocimiento sino hasta el momento en que me habló el abogado de la parte actora del presente proceso, y me dijo que quien me había firmado no era ni don Eudelio Ni (sic) doña Glenda Clarita, lo cual no me consta ni quedó demostrado con otros medios de prueba dentro del presente proceso. Así también la sala (sic) sentenciadora al momento de analizar la sentencia apelada, debió realizar un análisis integral de la prueba, para posteriormente otorgarle un valor probatorio, debiendo relacionar las circunstancias que fueron debidamente probadas de conformidad con el articulo (sic) 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y

Mercantil, de acuerdo a la sana critica ; (sic) y darle valor probatorio a la declaración de CONFESA, en las posiciones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA, contenidas en el pliego de posiciones presentado por m (sic) persona que obra en los folios del ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y tres de la pieza del (sic) primera Instancia (sic) del presente proceso. Refiriéndose la Primera (sic) al hecho de que la señora GLENDA CLARITA MALDONADO DE LEON, (sic) fue declarada confesa en cuanto a las posiciones presentadas en plica por mi persona al Juzgado de primera instancia (sic) en donde se acredita el hecho de que ella juntamente con el Señor (sic) EUDELIO LUCIANO DE LEON ALVARADO, (sic) vendió al señor LUIS AROLDO VARGAS GALDAMEZ, (sic) los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble Inscrito (sic) en el Segundo Registro de la Propiedad con el número DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO ( 265,071) (sic) folio CINCUENTA Y UNO (51) del libro SEISCIENTOS CUATRO DE QUETZALTENANGO. SEGUNDA PREGUNTA QUE SE REFIERE A SI ES CIERTO QUE USTED JUNTAMENTE CON EL SEÑOR EUDELIO LUCIANO DE LEON ALVARADO RECIBIÓ DEL SEÑOR LUISAROLDO VARGAS GALDAMEZ, (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES; por la

compraventa de los derechos de copropiedad que le correspondían sobre el bien inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad con el número DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO ( 265,071) (sic) folio CINCUENTA Y UNO (51) del libro SEISCIENTOS CUATRO ( 604) del departamento (sic) del cual ella era copropietaria? (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que cuando usted recibió del señor Luis Aroldo Vargas Galdamez (sic) el dinero en concepto de la compraventa del bien inmueble ubicado en sexta calle E cuatro guión veintinueve de la zona nueve Colonia los Cerezos de ésta Ciudad y departamento de Quetzaltenango, del cual Usted (sic) era copropietaria, con parte de ese dinero usted le pagó al señor ERICK GERARDO BARRIOS MORALES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES, con el objeto de cancelar el gravamen hipotecario que tenia (sic) el relacionado bien inmueble vendido a mi persona; Lo (sic) cual se robustece con la fotocopia del cheque de caja número ochocientos setenta mil quinientos noventa y siete guión tres a nombre del señor ERICK GERARDO BARRIOS, que fue depósitado (sic) por dicha persona en una cuenta a nombre de Erick Gerardo Barrios, que obra a folio cuarenta y cinco de la pieza de primera instancia. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto, que

con fecha nueve de julo (sic) del año dos mil siete, Usted, (sic) en compañía del señor EUDELIO LUCIANO DE LEON ALVARADO ; (sic) llegó a la agencia del Banco Internacional, Sociedad Anónima, ubicada en dieciocho avenida y tercera calle esquina zona tres de la ciudad y departamento de Quetzaltenango, con el objeto de cambiar el cheque de caja número ochocientos setenta mil quinientos ochenta y ocho guión uno del Banco Internacional , (sic) Sociedad Anónima, que le entregara mi persona, por la cantidad de Ochenta (sic) mil quetzales, en concepto de parte del precio por la compraventa del bien inmueble ubicado en SEXTA CALLE E CUATRO GUIÓN VEINTINUEVE DE LA ZONA NUEVE , (sic) COLONIA LOS CERREZOS (sic) DE ESTA CIUDAD Y DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, DEL CUAL USTED ERA COPROPIETARIA? Esta pregunta se complementa con la fotocopia que reproduce el cheque de caja numero (sic) ochocientos setenta mil quinientos ochenta y ocho guión uno del Banco Internacional, Sociedad Anónima girado a nombre de GLENDA CLARITA MALDONADO DE LEON (sic) POR LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL QUETZALES, el cual al reverso del folio cuarenta y tres de la pieza de primera instancia consta que fúe (sic) cobrado por Glenda Clarita Maldonado de León ése mismo día. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que mediante escritura número CIENTO CUARENTA Y DOS, autorizada en la Ciudad de Quetzaltenango, el dia

(sic) seis de junio del dos mil doce, usted se reconoció deudora del señor ERICK GERARDO BARRIOS MORALES POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES, dejando en garantía los derechos que le corresponden sobre la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO, folio CINCUENTA Y UNO DEL LIBRO SEISCIENTOS CUATRO DE QUETZALTENANGO? (sic). Al analizar este medio de prueba, LA SALA REALIZO (sic) UNA VALORACIÓN PROBATORIA INDIVIDUAL UN ANÁLISIS AISLADO, NO LA REALACIONO (sic) CON EL HECHO DE QUE LA EXISTENCIA DE LA ESCRITURA DUBITADA NUNCA FUE ACREDITADA, PUES EN CAMBIO SE PRESENTO (sic) UNA FOTOCOPIA CERCENADA, Y QUE EN NINGUN (sic) MOMENTO CON LA DECLARACIÓN DE PARTE, YA QUE NO SON HECHOS PERSONALES DEL ABSOLVENTE NI DE SU CONOCIMIENTO, SOLO FUE EL DECIR DEL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO. Puesto que si se integran las pruebas no se evidencia en ningún momento lo alegado por la parte actora del presente proceso. En conclusión la Sala Sentenciadora (sic) infringió el articulo (sic) 127 párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, al momento de que al momento (sic) de apreciar el merito (sic) del medio de prueba , (sic) no lo hizo de conformidad con la lógica

que es regla de la sana critica, (sic) puesto que la declaración de parte, no forma un contexto ni tiene congruencia con los demás medios de prueba presentados por ambas partes y además porque la declaración de parte no es prueba IDONEA de conformidad con la ley para declarar con LUGAR UNA

DEMANDA QUE PRETENDE LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO (sic)…».

Alegaciones La señora Glenda Clarita Maldonado de León, no obstante haber sido notificada legalmente a través de su representante legal, no evacuó la vista conferida. El señor Eudelio Luciano de León Alvarado, manifestó: «… El Recurso de Casación (sic) no es cualquier medio de impugnación, requiere cierta técnica, fundamentación doctrinaria y legal, además de lo más importante, demostrar a los respetables magistrados (sic) que efectivamente se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba –como lo SEGÚN ÉL, SE HA INCURRIDO EN ERROR, únicamente se limita a copiar y pegar todos los argumentos consignados en el Recurso de Apelación, (sic) que se resolviera por laautoridad impugnada, con lo cual se evidencia que lo único que se pretende es crear una tercera instancia que sea revisora nuevamente de lo ya resuelto, lo cual es terminantemente prohibido por nuestra normativa adjetiva y constitucional. El recurso de casación debe ser fundado, es decir que no basta con transcribir los argumentos dados en la segunda instancia, sino que debe criticarse el fallo, dicho en otros términos se debe

indicar porqué viola el fallo un precepto determinado. Por último el recurso debe indicar un precepto inobservado, así como la forma en que se debió aplicar, o por que (sic) no se debió aplicar, lo cual es denominado como la tesis del recurso…». Al respecto, la tercera interesada Silvana García Salas de Mendez, notaria, argumentó: «… la Sala Sentenciadora, (sic) debió revocar la Sentencia de Primera Instancia Dictada por el Juez ad .quo , (sic) pues la misma se fundamenta y valora la Declaración (sic) de parte como una CONFESION (sic) HECHA POR LA PARTE DEMANDADA, CUANDO EN REALIDAD LOS HECHOS EN LOS CUALES SE BASAN LAS POSICIONES QUE SE LE ARTICULARAN AL DEMANDADO LUIS AROLDO VARGAS GALDAMEZ, SE REFIEREN A CIRCUNSTANCIAS AJENAS AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DEL NEGOCIO JURIDICO, (sic) Pues (sic) las posiciones referidas ampliamente en el memorial de interposición del recurso tienen como punto de partida una reunión Extrajudicial (sic) a la que se hace referencia, pero esta circunstancia es TOTALMENTE AJENA AL MOMENTO DE LA CELEBRACION (sic) DEL NEGOCIO JURIDICO (sic) DEL CUAL SE PRETENDE SU NILIDAD, Y POR LO TANTO LA MISMA NO PUEDE TOMARSE COMO FUNDAMENTO PARA DICTAR EN SENTENCIA LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO, (sic) PRETENDIDA, PORQUE CON ELLO SE VIOLA LA LOGICA (sic) QUE DEBE DE

TOMARSE EN CUENTA DENTRO DE LA VALORACION (sic) DE LA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LA SANA CRITICA, (sic) PRINCIPALMENTE PORQUE LA DECLARACION (sic) RENDIDA POR EL DEMANDADO NO SE RESPALDA CON NINGUN (sic) OTRO MEDIO DE PRUEBA PRODUCIDO EN EL PROCESO, Y PORQUE LA MISMA SE CONTRADICE CON LA DECLARATORIA DE CONFESA QUE SE RESOLVIERA PARA LA ACTORA GLENDA CLARITA MALDONADO DE LEON, (sic) QUIEN ES CURIOSO QUE JAMÁS SE APERSONO AL PROCESO Y NO EXISTE NINGUN (sic) OTRO MEDIO DE PRUEBA IDONEO (sic) QUE DEMUESTRE QUE DICHA PERSONA NO FIRMO (sic) EL DOCUMENTO DUBITADO, ASI COMO TAMPOCO EXISTE ALGUNA PRUEBA QUE ACREDITE FEHACIENTEMENTE QUE LA FIRMA QUE CALZA EL DOCUMENTO DUBITADO NO SEA LA DE DON EUDELIO LUCIANO DE LEON (sic) ALVARADO, por lo que si (sic) existe error en la valoración realizada. En el mismo sentido al momento de que la Sala Sentenciadora (sic) le diere Valor (sic) probatorio a la fotocopia de la supuesta escritura dubitada que reproduce parcialmente la misma, también se comete error de derecho en la valoración de la prueba de conformidad con las reglas de la Sana Critica, (sic) específicamente al momento de que la Sala Sentenciadora (sic) no observó lo que dice el articulo (sic) 180 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice

que no se le conferirá valor probatorio a un documento incompleto, en donde no se reproduce ni el número de escritura, ni la fecha ni el lugar ni tampoco el nombre del notario ni los datos de identificación del señor EUDELIO LUCIANO DE LEON ALVARADO. (sic) Por lo que si (sic) existe el error invocado por la parte interponente del presente recurso en cuanto al sub-motivo citado. Y por último también la Sala Sentenciadora (sic) cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al conferirle valor probatorio a la fotocopia del Dictámen (sic) pericial de fecha diecisiete de diciembre del dos mil trece, dirigido al auxiliar fiscal del Ministerio público (sic) Eddy Paulo Cajas Chávez, dictámen (sic) realizado por la Perito (sic) Norma Alejandrina Dávila López, Perito (sic) especialista en documentoscopía del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Dicho informe se hace al analizar la hoja de papel especial de Protocolo (sic) donde consta la escritura número DOSCIENTOS DIECISIETE, autorizada el nueve de julio del dos mil doce, en Quetzaltenango por la Notaria (sic) Silvana Garcia (sic) Salas de Mendez, específicamente en la firma que supuestamente corresponde a EUDELIO LUCIANO DE LEON (sic) ALVARADO, En (sic) donde no concurren los elementos y requisitos indispensables para que al referido documento se le otorgue valor probatorio, principalmente porque la diligencia que se encuentra contenida en el documento referido, se realizó sin haber citado a la parte contraria violando con ello el derecho de Defensa (sic) y por lo tanto del debido

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