🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

501-2018 29012019 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
501-2018 29012019 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

29/01/2019.- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

501-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento del submotivo invocado, cuando la entidad recurrente no formula tesis para cada medio de prueba denunciado; no indica cuál fue la valoración que le confirió la Sala y la que correctamente le correspondía de conformidad con la ley; y no explica la incidencia que pudieron tener los mismos para variar el resultado del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este caso de procedencia, cuando la casacionista pretende que a través de este se valoren los medios de prueba por medio de distintos sistemas de valoración, lo cual es objeto de análisis invocando el submotivo pertinente. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil dieciocho por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, María Elvira Alfaro Payes de Ramos.

II. Parte contraria: Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima, que actúa a través de su

mandataria especial judicial con representación, María Elvira Alfaro Payes de Ramos.

II. Parte contraria: Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima, que actúa a través de su vicepresidente del consejo de administración y representante legal, Lucy Sucely Santos Villatoro.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de resolución número cuatro mil cuatrocientos noventa y dos, del cinco de febrero de dos mil quince, determinó el cobro por la suma de doscientos mil ochocientos noventa y un quetzales con treinta y nueve centavos (Q.200,891.39), en concepto de prestaciones otorgadas indebidamente por el Instituto al señor José Heberto Viera Orellana, trabajador de la entidad Agrícola Mercantil,

Sociedad Anónima.

II. En contra de la resolución administrativa interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar, por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora resolvió con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… Analizado todo lo anteriormente manifestado y las pruebas aportadas en el presente proceso, no existe justificación alguna para requerir del pago en concepto de servicios prestados al

trabajador por la cantidad de doscientos mil ochocientos noventa y un quetzales con treinta y nueve centavos (Q.200,891.39), al establecerse que la entidad demandada se encuentra inscrita como parte patronal y se han efectuado los pagos correspondientes al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que el trabajador el ocho de octubre del dos mil cuatro que solicito los servicios por enfermedad aun se encontraba suspendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, razón por la cual era imposible que se encontrara en su lugar de trabajo, desvirtuando lo manifestó la Inspectora Patronal Mirna Aída de Paz Vasquez en el informe mil cuatrocientos dieciséis diagonal dos mil diecisiete (1416/2017) de fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete (…) En virtud de lo anterior, resulta necesario tomarse en consideración en el presente caso, que dentro de los documentos que conforman en el expediente administrativo constan todas las suspensiones que Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha extendido al señor JOSÉ HEBERTO VIERA ORELLANA, por enfermedad, además se establece en la providencia numero mil doscientos cincuenta y ocho diagonal dos mil cuatro (1258/2004) de fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro, dirigida a Siomara Mayen Admisión de Adultos, en la que el paciente JOSÉ HEBERTO VIERA ORELLANA afiliado 1-47-29959, por la especialidad de hematológica, el Doctor Alfredo Antonio Herrera Soto, manifiesta “que de conformidad con la información proporcionada el Doctor Francisco Javier Godinez Jerez medico Hematólogo, la

enfermedad del paciente es IRREVERSIBLE E INCAPACITANTE a partir del 18-04-2004, con lo que se logra determinar que se tenía conocimiento a partir de dicha fecha que la enfermedad del paciente era irreversible incapacitante, no obstante a ello se le dejo de dar el tratamiento correspondiente, teniendo conocimiento además el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que se habían efectuado los pagos de las cuotas patronales que le corresponden al trabajador por parte de la empresa Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima, y el ocho de octubre del dos mil cuatro el trabajador JOSÉ HEBERTO VIERA ORELLANA se encontraba suspendido de sus labores, derivado que el alta de la suspensión ingreso a la empresa el once de octubre del dos mil cuatro, y lo manifestado en Resolución dos mil noventa y seis diagonal (2096/2009) de fecha veintiséis de enero del dos mil nueve, en el que se estableció que el señor JOSÉ HEBERTO VIERA ORELLANA al 8 de octubre de 2004, no prestaba sus servicios materiales e intelectuales o de ambos géneros…” “declarando no afiliado al Régimen de seguridad”, de conformidad con las pruebas aportadas en el presente proceso se estableció que en esa fecha el trabajador se encontraba suspendido por el instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fecha que también solicito nuevamente el servicio del Instituto. »Este Tribunal establece que lo resuelto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no puede ser atribuible a la parte patronal ni de la trabajadora, además que por las deficiencias internas de la institución, al

estar inscritas la parte patronal y trabajadora, no podría negarse la asistencia médica, tomando en cuenta que la salud es un bien jurídico tutelado en la Constitución Política de la República de Guatemala que es inherente a la persona humana, no pudiendo de ninguna manera sacrificarse ese derecho, al establecerse que los artículos 93 y 95 de la carta magna establecen que el goce de la salud es un derecho fundamental del ser humano y que el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, además se tiene que tomar en cuenta las suspensión del trabajador en la empresa por enfermedad, no es solo hecho de indicar que no se encontraba laborando, si determinar si dichas fechas se encontraba suspendido de sus labores por enfermedad por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por lo tanto, en vista de las pruebas aportadas este Tribunal estima que la demanda planteada debe prosperar en virtud que entidad actora si acredita la improcedencia de del pago por concepto de servicios prestados al trabajador que le fuera impuesta, de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al ser evidentes los hechos no puede afirmarse que se hayan proporcionado datos inexactos o falsos en los contratos de trabajo, puesto que con la existencia del contrato de trabajo la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no puede negar la existencia de la relación laboral, siendo además que la calidad de patrono de la entidad AGRÍCOLA MERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra plenamente acreditada en el expediente administrativo y se cumplió con el pago de las cuotas

patronales y de los aportes de la trabajadora. Por lo tanto, al pretenderse revocar los derechos del señor JOSÉ HEBERTO VIERA ORELLANA a los beneficios de cobertura a la seguridad social con el informe identificado como mil cuatrocientos dieciséis diagonal dos mil diecisiete tres (1416/2017), del veintisiete de febrero del dos mil diecisiete, por la Inspectora Patronal Mirna Aída de Paz Vasquez. Contrata dicho argumento este Tribunal le da valor probatorio al contrato de trabajo del señor JOSÉ HEBERTO VIERA ORELLANA que inició la relación laboral el uno de marzo del dos mil tres, con la empresa AGRÍCOLA MERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, desempeñando sus labores como control de calidad; y a la nota sin numero de fecha trece de octubre del dos mil tres dirigida al señor JOSÉ HEBERTO VIERA ORELLANA por la Jefa de Recursos Humanos Lucy Santos, en la que se le informa “que en virtud del cargo que desempeña dentro de la empresa, se hace necesario que también desempeña su trabajo en las distintas agencias departamentales que tiene la empresa”. Además le da valor probatorio a las suspensiones por enfermedad a trabajador extendidas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La entidad Demandante debió de tomar en cuenta el derecho a la salud que tiene todo ser humano, y más al haber sido declarado el trabajador con una enfermedad Irreversible e Incapacitante, por lo que encontrándose al día en sus cuotas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no se debió de dejar de dar la cobertura a la salud. Con ello se puedo

establecer que si existen documentos que amparan el trabajo que desempeñaba dentro de la empresa, y que el ocho de octubre del dos mil cuatro el trabajador se encontraba suspendido por enfermedad por la autoridad demanda. Además se estaría violando derechos constitucionales no solamente la salud humanasino que inclusive se estaría poniendo en peligro o en grave riesgo la vida de la persona, por lo que de conformidad con las facultades otorgadas a este Tribunal en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, resulta procedente declararse con lugar la demanda planteada y como consecuencia revocarse la resolución controvertida, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la interponente argumentó: «… El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, considera que se han violentado normas legales, no solo las que dan sustento a la valoración de la prueba tasada, sino que existe arbitrariedad en la aplicación de la sana crítica, cuando se desvalorizan pruebas que se encuentran íntimamente ligadas a un proceso administrativo, que en todo momento para su reunión se sujetó a la ley, para llegar a establecer una circunstancia fáctica ejecutada por la entidad Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima (…) por lo tanto, el Instituto ejerce su derecho de esgrimir los agravios legales y facticos, que determinan la procedencia del Recurso de Casación de Fondo, por el Sub motivo que se

Mercantil, Sociedad Anónima (…) por lo tanto, el Instituto ejerce su derecho de esgrimir los agravios legales y facticos, que determinan la procedencia del Recurso de Casación de Fondo, por el Sub motivo que se constituye cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho y para el efecto, expreso los argumentos legales y facticos siguientes: »1) El error de derecho en la apreciación de las pruebas, en el procedimiento de Casación, se considera agotado, cuando se expresa o cita la ley o doctrina legal referentes al valor de las pruebas que haya sido infringida y en ese sentido, una cosa es lo que prevé la ley y otra cosa es lo que sucede en la realidad, pues, el dispositivo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente que “ Los documentos autorizados por funcionario público o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba (…) norma que sin lugar a dudas, establece un valor tasado para los documentos expedidos por funcionarios o empleados públicos, quienes por disposición de los artículos 154 y 155 Constitucionales, en sus actos, se encuentran sujetos a la ley y con plena responsabilidad solidaria y mancomunada por los daños y perjuicios que causaren, por infracción de la ley en perjuicio de particulares, por lo tanto, todos aquellos documentos que autoricen y que se integran a proceso administrativo o judicial, tienen una valoración tasada, definida por la ley, la que por supuesto se somete a las reglas de la valoración de la Sana Crítica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que se considera

vulnerada, pues los documentos que son parte integrante de un expediente administrativo de naturaleza pública, constituidos por actos generados por funcionarios o empleados públicos, no pueden ser arbitrariamente descalificados y en esa virtud lo antes expresado, no tiene sentido legal, que los documentos que a continuación identifico y que al momento de su análisis sean desvalorizados arbitrariamente, como acontece en el fallo recurrido; »2) El expediente administrativo debidamente certificado y en el que obran todas las actuaciones que se constituyeron para cumplir con el debido proceso, principio de legalidad y juricidad, para la conclusión mediante sendas resoluciones dictadas por la SubGerencia de Prestaciones Pecuniarias con fecha cinco de febrero de dos mil quince, que se identifica con el número 4492 y el oficio 2428 del 6 de septiembre de dos mil dieciséis, que transcribe la resolución contenida en el Punto DECIMOTERCERO de la sesión ORDINARIA M guión sesenta y ocho guión cero ocho guión dieciséis, dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el 30 de agosto de 2016, respectivamente; 3) EL INFORME 1416/2007, DE FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, que es GARANTIZADO POR LA INSPECTORA PATRONAL MIRNA AIDA DE PAZ VASQUEZ (…) »Tanto el informe de la Inspectora, así como el informe circunstanciado, incorporado al memorial de remisión de antecedentes, son documentos expedidos por Funcionarios o Empleados Públicos, quienes en el ejercicio de su cargo procedieron a faccionar documentos de naturaleza pública y por lo tanto, deben ser valorizados en su contexto como de contenido fidedigno o verdadero y en ese sentido, considero

ejercicio de su cargo procedieron a faccionar documentos de naturaleza pública y por lo tanto, deben ser valorizados en su contexto como de contenido fidedigno o verdadero y en ese sentido, considero importante la aplicación del artículo 361 del Código de Trabajo, tomando en cuenta que algunos documentos aportados por la parte actora del proceso contencioso administrativo, se encuentran vinculados al derecho de trabajo (…) por lo tanto, se constituye una errónea valoración de la prueba en detrimento de la norma legal que habilita la aplicación de la sana crítica, último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, como consecuencia, que se han inobservado las leyes y principios que gobiernan a la Seguridad Social y que son los que realmente deben ser aplicados conforme al derecho vigente (…) »por lo tanto, existe error de derecho en la apreciación de dichos documentos de naturaleza pública, pues, todos los actos de un cargo público, se tienen efectos colaterales de naturaleza civil y penal, al consignarselos hechos o circunstancias de naturaleza falsa, en consecuencia, la libre convicción y la sana crítica, son instrumentos de valoración que deben ser efectivamente aplicados, tomando en consideración la naturaleza de los creadores del documento, para garantía de los conflictos que surgen en materia administrativa o judicial (sic)…». Alegaciones La entidad Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima, argumentó: «… El interponente hace una serie de argumentos que no son propios del submotivo invocado, toda vez que de la lectura de sus argumentos, se limita a manifestar su desacuerdo con la valoración a sus medios de prueba (…)

»De la lectura de la Sentencia impugnada, se puede establecer un ANALISIS de los medios de prueba, y si bien es cierto el interponente presento sus medios de prueba, también lo hizo mi representada, mediante los cuales les resto valor y contundencia a los medios de prueba del interponente. El interponente omite considerar que las partes con el principio de libertad de prueba, acreditaron sus aseveraciones, y que todo medio de prueba aunque sea presentado por funcionarios del Estado, admiten prueba en contrario. Los argumentos del interponente, se limitan inferir su desacuerdo en cuanto a la valoración de los medios de prueba, valoración que está debidamente argumentado en la sentencia impugnada (…) »Verificada la vista, se DECLARE: A) SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACION, B) Se condene en costas a la Interponente del Recurso de Casación, c) Se hagan las demás declaraciones que correspondan (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, para el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, expresó lo siguiente: «… mi representada comparte el criterio sustentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y considera que la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado, dado que le otorgo otro valor probatorio a los medios de prueba diligenciados; Por lo que el presente Recurso de Casación planteado por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia se CASE LA SENTENCIA

RECURRIDA y se declare: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad AGRICOLA MERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, b) SE CONFIRME la resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así como la que sirvió de antecedente administrativo (sic)…».

Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el tribunal sentenciador le atribuye a los medios de convicción aportados al proceso, un valor que no les corresponde o bien cuando les niega el valor que la ley les otorga, dicho yerro debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso la casacionista argumentó: «… los documentos que a continuación identifico y que al momento de su análisis sean desvalorizados arbitrariamente, como acontece en el fallo recurrido (…) »El expediente administrativo debidamente certificado y en el que obran todas las actuaciones que se constituyeron para cumplir con el debido proceso, principio de legalidad y juricidad, para la conclusión mediante sendas resoluciones dictadas por la SubGerencia de Prestaciones Pecuniarias con fecha cinco de febrero de dos mil quince, que se identifica con el número 4492 y el oficio 2428 del 6 de septiembre de dos mil dieciséis, que transcribe la resolución contenida en el Punto DECIMOTERCERO de la sesión ORDINARIA M guión sesenta y ocho guión cero ocho guión dieciséis, dictada por la Junta Directiva del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el 30 de agosto de 2016, respectivamente (…) »EL INFORME 1416/2007, DE FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, que es GARANTIZADO POR LA INSPECTORA PATRONAL MIRNA AIDA DE PAZ VASQUEZ, que se ratifican conforme al informe circunstanciado enviado a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo INCORPORADO al memorial de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete y recepcionado el veinticuatro del mismo mes y año (…) »Tanto el informe de la Inspectora, así como el informe circunstanciado, incorporado al memorial de remisión de antecedentes, son documentos expedidos por Funcionarios o Empleados Públicos, quienes en el ejercicio de su cargo procedieron a faccionar documentos de naturaleza pública y por lo tanto, deben ser valorizados en su contexto como de contenido fidedigno o verdadero y en ese sentido, considero importante la aplicación del artículo 361 del Código de Trabajo, tomando en cuenta que algunos documentos aportados por la parte actora del proceso contencioso administrativo, se encuentran vinculados al derecho de trabajo, sin embargo, debe comprenderse que el presente caso, no es una circunstancia del Derecho de Trabajo, sino una circunstancia legal, que obliga a la aplicación de los principios o mandatos rectores de la Seguridad Social y que se ha denominado in dubio pro fondo, por cuanto la responsabilidad del patrono es sustituida por la responsabilidad social y lo que está en juego es el patrimonio destinado al pago de los beneficios producto

de las cotizaciones recibidas en su oportunidad, de ahí que no pueda operar el principio del Derecho del Trabajo contemplado en el artículo 106 Constitucional, como consecuencia que en torno a la situación jurídica, se encuentra en juego aspectos financieros del fondo del Régimen de Seguridad Social, que se nutre de las contribuciones de los patronos y de los trabajadores, por lo tanto, se constituye una errónea valoraciónde la prueba en detrimento de la norma legal que habilita la aplicación de la sana critica, último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, como consecuencia, que se han inobservado las leyes y principios que gobiernan a la Seguridad Social y que son los que realmente deben ser aplicados conforme al derecho vigente (…) »Para los efectos del fallo, procede mencionar la disposición del artículo 50 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que establece de forma clara y precisa, la naturaleza del contenido que emergen de los actos de los inspectores (…) dicha disposición pareciera inexistente, no obstante, ser parte integrante del sistema jurídico vigente de lo relativo a la Seguridad Social (…) extremo que no puede aplicarse al caso concreto, en virtud que al insertarse la información en las actas a título de informe de la Inspectora actuante, se constata la no existencia de documentos que amparen la relación contractual (sic)…». Es necesario advertir que la casación constituye un recurso eminentemente formalista y extraordinario, que para su planteamiento requiere el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de esta Cámara, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo

argumentado por la casacionista y lo resuelto en la resolución impugnada. En relación a lo expuesto por la casacionista en el presente submotivo, esta Cámara determina que la misma incurre en defectos de planteamiento, ya que debió indicar de manera individualizada, respecto a cada medio de prueba denunciado, cuál fue a su consideración, la supuesta ponderación que la Sala debió conferirles, de conformidad con un sistema de valoración, tomando en cuenta que denuncia error de derecho, con respecto a los documentos identificados como: resolución número cuatro mil cuatrocientos noventa y dos del cinco de febrero de dos mil quince y oficio número dos mil cuatrocientos veintiocho del seis de septiembre de dos mil dieciséis. Aunado a lo anterior, tampoco indicó cuál es la supuesta incidencia que tendría la valoración que se pretende sobre dichos medios de prueba, en el fallo impugnado. Asimismo, con respecto al informe número un mil cuatrocientos dieciséis diagonal dos mil siete, emitido el veintisiete de febrero de dos mil siete; e, informe circunstanciado remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incorporado al memorial de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, y recibido en la Sala el dos del mismo mes y año, la casacionista pretende que para la valoración de estos medios de convicción se aplique el artículo 361 del Código de Trabajo, tomando en consideración que aportó documentos que se encuentran relacionados al derecho del trabajo, por lo que deben observarse las leyes y principios que rigen la seguridad social que son los que en el presente caso deben ser aplicados.

Además, manifiesta que dichos medios de prueba fueron extendidos por funcionarios o empleados públicos y denuncia una errónea valoración pues no se tomó en cuenta la norma legal que regula la sana crítica, último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, inobservando tales preceptos legales, argumento contradictorio ya que de su tesis se puede advertir que de los documentos cuestionados pretende sean valorados en relación a dos sistemas distintos, por lo que el planteamiento de su tesis es imprecisa. Es de advertir que para fundamentar el error de derecho de estos dos medios de prueba, también hizo mención del artículo 50 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual establece que su departamento de inspección y de visitaduría, tiene entre otras obligaciones y facultades, que las actas que levanten y los informes que rindan en materia de sus atribuciones tienen plena validez, en tanto no se demuestre de modo evidente su falsedad o parcialidad. No obstante lo anterior, esta Cámara considera que con este precepto legal no se puede ponderar un medio de prueba, por lo tanto la Sala sentenciadora no está en la obligación de valorar los informes cuestionados a través del mismo, ya que éste únicamente contiene obligaciones y facultades de un órgano administrativo y las pruebas, en la fase judicial, se valoran de acuerdo a las normas de estimativa probatoria reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Derivado de las deficiencias antes advertidas, las cuales esta Cámara no puede suplir de oficio, imposibilitan

el conocimiento del submotivo invocado, por lo que el mismo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… 1) Es importante que se tome en consideración, que causa extrañeza que el señor José Heberto Viera Orellana, supuestamente inicio relación laboral el uno de marzo de 2003, con la parte demandante y celebra contrato de trabajo hasta el cuatro de octubre de dos mil cuatro, y lo presenta el 06 de octubre de ese mismo año ante la Dirección General de Trabajo, 04 días previo a solicitar certificado de trabajo con el cual acredito derechos el señor Viera Orellana, ante el Instituto, por lo que se denota la complicidad de la parte actora con el señor Viera Orellana, para beneficiarlo de esta manera al simular una relación de trabajo con su empresa. Tanto así como copia de las planillas de la entidad Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima, no tienen ninguna solidez jurídica, como documentos privados, pues, su contenido no pasa la rigurosidad o control de la respectiva valoración definida por la ley, como para constituirse en prueba concluyente, en virtud que uno de los principios que enmarcan la mayoría de procesos judiciales, lo constituye el principio de contradicción y por dicha circunstancia, se considera que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, como consecuencia, de la arbitrariainterpretación que se plasmó en el fallo dictado, al omitirse la valoración exhaustiva de los medios probatorios por parte de quienes ejercen el control jurisdiccional; »2) Conforme a las constancias procesales, se puede afirmar que algunos de los documentos integrados al proceso por la parte actora (…) no guardan armonía en relación a los hechos que se han pretendido probar,

probatorios por parte de quienes ejercen el control jurisdiccional; »2) Conforme a las constancias procesales, se puede afirmar que algunos de los documentos integrados al proceso por la parte actora (…) no guardan armonía en relación a los hechos que se han pretendido probar, especialmente los documentos consistentes en el contrato individual de trabajo, fechado el cuatro de octubre de dos mil tres, con fecha de recepción seis de octubre de dos mil cuatro, en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Recepción de Contratos Individuales de Trabajo. »3) Dichos documentos guardan entre si evidentes contradicciones y es objetivo que fueron elaborados con antelación a recibir atención médica por parte del Instituto, la que oportunamente rindió el informe identificado bajo el número 1416/2007, del 27 de febrero de 2007, que obra en el expediente respectivo, autorizado por la Inspectora Mirna Aida de Paz Vasquez y para el efecto, vale mencionar las contradicciones del contenido informativo de los documentos integrados al proceso contencioso administrativo por la parte actora Lucy Sucely Santos Villatoro, en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad AGRICOLA MERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, y los analizados desde la óptica de la valoración de la sana critica, es decir con experiencia y lógica, se evidencia que los mismos no guarda armonía entre sí (…) a) Al contrato individual de trabajo, se le objeta en que fue suscrito el cuatro de octubre de dos mil cuatro, 04 días previo a solicitar certificado de trabajo con el cual acredito derechos el señor Viera Orellana, ante el Instituto, por lo que se denota la complicidad de la parte actora con el señor Viera Orellana, para beneficiarlo de esta manera al simular una relación de trabajo con su empresa, su faccionamiento y registro

ante el Instituto, por lo que se denota la complicidad de la parte actora con el señor Viera Orellana, para beneficiarlo de esta manera al simular una relación de trabajo con su empresa, su faccionamiento y registro fue posterior a la fecha de inicio de su supuesta relación de trabajo, conforme a la disposición del artículo 28 del Código de Trabajo y dicha circunstancia, constituye una infracción legal. b) Por lo que el cobro al patrono número 100551 AGRÍCOLA MERCANTIL, SOCIEDAD

Consultar sobre este documento ...