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501-2019 23042019 Rosa Isela de la Rosa Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
501-2019 23042019 Rosa Isela de la Rosa Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

23/04/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

501-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Rosa Isela de la Rosa Ramírez, oficial del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veintidós de febrero de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. El memorial del referido recurso ingresó el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve y sus antecedentes el veintitrés de abril del año dos mil diecinueve, a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal.

ANTECEDENTES

1. A la recurrente Rosa Isela de la Rosa Ramírez le fue señalado el hecho siguiente: “Que con fecha 23 de mayo de dos mil dieciocho recibió la pieza número 15 del expediente número 01070-2016-07547, para elaborar la certificación del expediente completo según requerimiento del 1 de septiembre de 2017; la cual no había realizado hasta el 19 de octubre del año en curso, fecha que la Supervisión General de Tribunales se apersonó para realizar la investigación de trámite.”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar el estudio correspondiente le dio valor a la prueba ofrecida por la Supervisión General de Tribunales y

respecto a los aportados por la denunciada consideró que dichos elementos hacen prueba en su contra pues fueron propuestos por el ente investigador y confirman el hecho formulado a la denunciada, indicando además que en cuanto a la prescripción solicitada por la demandada dicho requerimiento no puede acogerse: “pues el hecho a ella endilgado consiste en una omisión, la cual perduró en el tiempo desde el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (sic), (fecha en que fue recibida la pieza número cero un mil setenta guion dos mil dieciséis guion siete mil quinientos cuarenta y siete) para elaborar la certificación del expediente completo, hasta el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, fecha en que la Supervisión General de Tribunales se personó (sic) para realizar la investigación de trámite, en la cual dicha certificación no se había realizado, por lo cual al haberse presentado la denuncia de mérito el dos de octubre de dos mil dieciocho no han transcurrido el plazo de los tres meses establecidos en el artículo…”. Declaró sin lugar la prescripción invocada por la denunciada y con lugar la denuncia presentada en su contra, calificó el hecho como falta grave y le impuso la sanción de tres días de suspensión sin goce de salario en aplicación del artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. La Presidencia del Organismo Judicial al analizar los agravios expresados por la interponente en el recurso de revocatoria, que: a) “En cuanto a lo manifestado por la recurrente en relación a el (sic) traslado de la pieza quince del expediente para resolver la solicitud de la certificación requerida por el querellante, se logra apreciar que, la recurrente busca hacer ver que ella ingresó a laborar mucho tiempo después de haber sido

quince del expediente para resolver la solicitud de la certificación requerida por el querellante, se logra apreciar que, la recurrente busca hacer ver que ella ingresó a laborar mucho tiempo después de haber sido solicitada la certificación y que en efecto le fue entregado el expediente número cero siete mil setenta guion dos mil dieciséis guion cero siete mil quinientos cuarenta y siete (07070-2016-07547) (sic) el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho para que elaborara la referida certificación y al diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, momento en que la Supervisión General de Tribunales realizó la investigación aun no la había realizado y/o diligenciado el cumplimiento de lo requerido, en virtud de lo cual no es atendible ni congruente la expresión de su agravio toda vez que el hecho que se le atribuye es el retraso en el que incurrió desde el momento en que el referido expediente le fue entregado para su debido diligenciamiento es decir desde el veintitrés de mayo hasta el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, De igual manera, con base a lo argumentado por la recurrente, en cuanto a lo acontecido en otro expediente disciplinario, se puede advertir que cada uno de los expedientes disciplinarios tienen sus propias incidencias, y en ningún momento se pueden comparar en cuanto a los hechos y circunstancias que llevaron a la conclusión de La Unidad respecto a la sanción que impone al denunciado, razón por la cual dicho argumento no coadyuva al desvirtuar el hecho señalado en la resolución impugnada; y, con referencia al plazo para la prescripción que

invoca la recurrente, se advierte que el mismo no prescribe hasta que la autoridad tiene conocimiento de la falta señalada, en virtud de lo cual la señora Rosa Isela de la Rosa Ramirez, día con día interrumpió la prescripción porque la omisión en la tramitación del referido expediente aconteció hasta el momento en que el referido hecho fue de conocimiento y denunciado ante La Unidad para su respectiva investigación y conocimiento de La Unidad como ente disciplinario (sic)”. Concluyó que: “La Unidad en ningún momento vulneró los derechos de defensa, legalidad, objetividad, tutelaridad, indubio pro operario y el debido proceso de la señora Rosa Isela de la Rosa Ramirez, ya que en todo momento del diligenciamiento del proceso se respetaron sus derechos constitucionales y laborales;...” y, declaró sin lugar el recurso de revocatoria, confirmando la resolución del veinte de noviembre de dos mil dieciocho de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial.CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece que la recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, y hace una idéntica y extensa descripción de hechos ya conocidos y analizados en el recurso de revocatoria. En virtud que las argumentaciones del recurso de

apelación, deben ser orientadas a los agravios ocasionados por la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se analiza lo que indica concretamente en cuanto a lo resuelto por la Presidencia, señalando la apelante: “…NO ENTIENDO PORQUE LA UNIDAD DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y LA PRESIDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIAL, NO SE PRONUNCIAN EN CONTRA DE LA SECRETARIA DEL JUZGADO QUIEN TIENE LA ATRIBUCION DE REALIZAR LAS CERTIFICACIONES SOLICITADAS Y MAS QUE EN ESA OPORTUNIDAD EN EL INFORME DE INVESTIGACION DE LA SUPERVISION EN EL APARTADO ADDENDUM LE SEÑALA A LA SECRETARIA DEL JUZGADO, ENCARGARSE “PERSONALMENTE” DE ATENDER A LA LICENCIADA QUE REQUIRIO LA CERTIFICACION, POR LO QUE SE REAFIRMA QUIEN ES EL ENCARGADO DE REALIZAR LA CERTIFICACION SOLICITADA POR PARTE DE LA SUPERVISION DE TRIBUNALES (sic),”.Cámara Penal establece que al respecto la Presidencia indicó “…la referida Unidad no puede actuar con base a la discrecionalidad, sino por imperio legal, y en el presente caso la sanción deriva por el incumplimiento de lo regulado en el artículo 51 literal d) del Reglamento General de Tribunales, razón por la cual La Unidad en ningún momento evita resolver lo manifestado por la recurrente, sino que únicamente determina que el hecho denunciado era su responsabilidad con base a las pruebas presentadas por la

Supervisión General de Tribunales.” Cámara Penal establece que en folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario en mención, el oficial Heber Danilo Gabriel Lopez el nueve de marzo de dos mil dieciocho, entregó por traslado, la mesa a la secretaria, es decir que ella debió tomar el control de dicho expediente a partir de esa fecha, hasta que se nombró a la apelante pero advierte también que el hecho denunciado se atribuye a la interponente a partir de que a ella le fue entregada la pieza XV, no antes de esa fecha.

Indica la apelante: “Estoy siendo afectado (sic) por interpretaciones TOTALMENTE ILEGALES Y SIN FUNDAMENTO ALGUNO, en mi contra debido que el Articulo 63 literal A de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial es clara al indicar que EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCION EMPIEZA A CORRER TRES MESES A PARTIR DE QUE SE COMETE LA FALTA… Y DE DONDE? EMITEN RESOLUCION DE QUE LA FALTA ES DIA CON DIA, SI ESO FUERA CIERTO ELLOS MISMOS INDICAN QUE ES EL MISMO HECHO…(sic),” al respecto Cámara Penal considera que, bien resolvió la Presidencia al indicar que el mismo prescribe hasta que la autoridad tiene conocimiento de la falta señalada, criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo 3038-2013 del veintisiete de agosto de dos mil catorce que establece: “…el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por falta cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar de la

comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo de prescripción.” Agrega que: “es violado el principio de NON BIS IN IDEM, en cuanto a que NADIE PUEDE SER PERSEGUIDO MÁS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO…Y EN NINGUNA NORMA ESTABLECIDA EN LA REPÚBLICA DE GUATEMALA SE ESTABLECE QUE LAS FALTAS SE COMETEN DÍA CON DÍA POR TAL MOTIVO AL SEÑALAR QUE SE COMETE DÍA CON DIA SE ESTA VIOLANDO ESTE PRINCIPIO (sic)”. Cámara Penal advierte, que sobre este principio la apelante no hizo mención en la presentación del recurso de revocatoria, por consiguiente la Presidencia no hace mención del mismo en su resolución, no obstante, esta Cámara advierte que en el informe de investigación de la Supervisión General de Tribunales (Folio 53) la denunciada en el apartado “entrevista” informó: “…que el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho tomo posesión del cargo como oficial, hago de conocimiento que el día 24 de mayo del presente año me fue entregada pieza 15…”, en el apartado “De la hoja de ruta” (Folio 54) indicó: “El día 19 de octubre del año dos

mil dieciocho, cuando la Supervisión se apersonó al juzgado Décimo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, y revisó la pieza número 15, del expediente citado aun no se había extendido la certificación solicitada por requerimiento en formulario solicitado por el señor Rafael Adolfo Castillo Vlaminck con fecha 01 de septiembre del año 2017.” y en el apartado “consideraciones de hecho y de Derecho.”, indicó “Dentro del expediente Nº 01070-2006-07547, especialmente en la pieza número 15, consta un formulario de requerimiento escrito a mano relacionado con una solicitud de certificación completa realizada con fecha 1 de septiembre del año 2017…” y en hoja de ruta entregó a Rosemary Medina en el que indicó “SE DEVUELVE (sic) LA UNICA PIEZA QUE ME FUERA ENTREGADA…” (Folio 90) en fechas ocho y veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. Por lo que seadvierte que a partir del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho que se le trasladó la pieza XV en mención a la denunciada, quien era responsable de revisar y llevar el control de la misma, por lo que al existir cuestiones pendientes que resolver era responsabilidad de la misma a partir de la fecha en que le fue entregado el expediente, ya que dicha solicitud de certificación se encontraba en la pieza referida. Como se mencionó el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciocho, cuando la Supervisión se apersonó al

juzgado aun no se había cumplido con la solicitud de certificación en mención y, aunque en la fecha de la solicitud aun no era nombrada en dicho juzgado, si incurre en responsabilidad a partir del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve cuando tomo posesión del cargo. Del análisis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que las mismas se llevaron a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, no se advierte violación a los principios constitucionales mencionados por la apelante por lo que se confirma la resolución del veintidós de febrero de dos mil diecinueve de la Presidencia del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59 b), 63, 66, 68, 69 y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por ROSA ISELA DE LA ROSA RAMIREZ, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de febrero de dos mil diecinueve. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

diecinueve. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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