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501-2022 04082022 Paz Civil Familia y Trabajo de Escuintla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
501-2022 04082022 Paz Civil Familia y Trabajo de Escuintla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

04/08/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

501-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de agosto de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, dentro del expediente identificado, con el número cero cinco mil tres guion dos mil veintidós guion cero cero ochocientos ochenta y tres (05003-2022-00883).

ANTECEDENTES

A. Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, Angélica Isabel Cuque Véliz, el catorce de junio de dos mil veintidós, promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio contra Héctor Enrique Xujur Cos, por la cantidad de seis mil ochocientos quetzales en concepto

de pensiones alimenticias atrasadas, argumentando: «… el ejecutado (…) ha omitido efectuar el pago de diversas pensiones alimenticias a las cuales se encuentra obligado a favor de la (…) alimentista, adeudando a la fecha el pago de diecisiete (17) mensualidades (…) HACIENDO UN MONTO TOTAL ADEUDADO DE SEIS MIL OCHOCIENTOS QUETZALES (Q.6,800.00) (sic)…», derivado del convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia número cero cinco mil tres guion dos mil catorce guion cero cero trescientos ochenta (050032014-00380) del diecisiete de marzo de dos mil catorce, que establece: «… Manifiesta el señor HÉCTOR ENRIQUE XUJUR COS que por este acto se obliga a pagar a favor de su hija menor de edad: LAURA JAZMÍN XUJUR CUQUE, una pensión alimenticia por la cantidad de CUATROCIENTOS QUETZALES MENSUALES para la menor de edad alimentista la cual deberá pagar en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno dentro de los primeros cinco días de cada mes la cual tiene vigencia a partir del mes de abril de año dos mil catorce (sic)…».

B. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, emitió resolución el quince de junio de dos mil veintidós, por medio de la que resolvió: «… se desprende de la lectura de la demanda inicial, que este juzgado no tiene competencia por razón de la cuantía para conocer del presente

asunto, toda vez que la pensión alimenticia fijada dentro del convenio de fecha diecisiete de marzo del año dos mil catorce (…) es por la cantidad de CUATROCIENTOS QUETZALES MENSUALES lo que hace una pensión alimenticia anual por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUETZALES, y siendo que el artículo 211 del Código Procesal Civil regula que los Juicios deÍnfima cuantía en materia de familia es por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUETZALES ANUALES, de la cual conocerán los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de Familia, en tal virtud este Juzgado no es competente de seguir conociendo por razón de la cuantía; en consecuencia la infrascrita Juez se abstiene de conocer y ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado competente, siendo (…) el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Escuintla (sic)…».

C. Ante lo cual, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Escuintla, el ocho de julio de dos mil veintidós, plantea duda de competencia, manifestando: «… al realizar un estudio del presente caso, establece que las presentes diligencias se refieren a un asunto de familia; razón por la cual deben de ser enviadas en consulta a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que emita opinión si este juzgado es el competente para conocer en atención a lo establecido en el Artículo 6 párrafo segundo de la Ley de

Tribunales de Familia, toda vez que el caso que se estudia es propio de conocerse dentro de la jurisdicción privativa de familia por razón de la materia y p0r especialización en la norma, ello independientemente de la cuantía reclamada (…) »PARTE RESOLUTIVA; Este Juzgado (…) DECLARA: I) REMITIR las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, directamente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) por existir conflicto de competencia, a efecto que determine el órgano jurisdiccional que le compete del presente asunto (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». CONSIDERANDO II De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio.

En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que el objeto de la duda planteada, lo constituye que el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, se inhibió al considerar que: «… la pensión alimenticia fijada dentro del convenio de fecha diecisiete de marzo del año dos mil catorce (…) es por la cantidad de CUATROCIENTOS QUETZALES MENSUALES lo que hace una pensión alimenticia anual por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUETZALES, y siendo que el artículo 211 del Código Procesal Civil regula que los Juicios de Ínfima cuantía en materia de familia es por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUETZALES ANUALES, de la cual conocerán los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de Familia, en tal virtud este Juzgado no es competente de seguir conociendo por razón de la cuantía (sic)…».De los antecedentes, se establece que el objeto de la controversia es la ejecución del convenio voluntario de alimentos y es esto, lo que va determinar quién debe conocer del asunto sometido a conocimiento. En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes se determinó que en el presente caso se reclama el pago de pensiones alimenticias atrasadas, las cuales provienen de un convenio voluntario de alimentos, en donde se fijó una pensión alimenticia mensual de cuatrocientos quetzales exactos (Q.400.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la

sumatoria, constituye la cantidad de cuatro mil ochocientos quetzales exactos (Q.4,800.00), razón por la cual, tomando en cuenta el Decreto número 24-2022 emitido por el Congreso de la República el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que reforma el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». Por lo anterior, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado de

Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Escuintla, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, para su conocimiento.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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