50.1881-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 50.1881-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 1881-2026 Página 1 de 30
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1881-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veinti siete de enero de dos mil veintiséis , dictada por el Juez Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Norma Idalmi Alvarado Reyes de Obregó n contra Banco de los Trabajadores. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Martha Marisol Gramajo Herrera. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de noviembre de dos mil veinticinco en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: el descuento mensual que el Banco de los Trabajadores -autoridad cuestionadaefectúa desde el inicio de la relación crediticia a su salario mensual , que recibe en el puesto de asesor profesional especializado IV , mismo que asciende a la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q17,956.19)
de la relación crediticia a su salario mensual , que recibe en el puesto de asesor profesional especializado IV , mismo que asciende a la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q17,956.19) descuento cuyos valores han variado. C) Violaciones que se denuncian: al derecho al mínimo vital, vida digna, así como el principio de inembargabilidad del salario. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, delExpediente 1881-2026 Página 2 de 30
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análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Norma Idalmi Alvarado Reyes de Obreg ón -accionantelabora para el Ministerio de Educación , ocupando el cargo de asesor profesional especializado IV , percibiendo el salario mensual de diecisiete mil novecientos cincuenta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q17,956.19) el cual es depositado en la cuenta de depósitos monetarios del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, identificada con el número tres mil doscientos sesenta y cuatro millones veintitrés mil dieciocho (3264023018) ; b) afirma la postulante que desde noviembre de dos mil veintitrés Banco de los Trabajadores le realiza descuentos a su salario mensual aproximadamente por la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y uno quetzales con cincuenta y dos centavos (Q5,851.52), descuentos que en los años dos mil veinticuatro y dos mil
Trabajadores le realiza descuentos a su salario mensual aproximadamente por la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y uno quetzales con cincuenta y dos centavos (Q5,851.52), descuentos que en los años dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco variaron a la cantidad de nueve mil ciento treinta y nueve quetzales con veintiuno centavos (Q9,139.21) los cuales son mayores al porcentaje legal establecido, y c) por lo que acudió en amparo contra la institución bancaria aludida, señalando como -acto reclamado el descuento mensual que el Banco de los Trabajadores - autoridad cuestionadaefectúa desde el inicio de la relación crediticia a su salario mensual, que recibe en el puesto de asesor profesional especializado IV, mismo que asciende a la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q17,956.19) descuento cuyos valores han variado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la solicitante estima vulnerados sus derechos y principios jurídicos enunciados, en virtud que : i) sin resolución judicial y de forma ilegal, descuenta mensualmente más del veinticinco por ciento de su salario conforme el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, arriesgando así su mínimo vital que elExpediente 1881-2026 Página 3 de 30
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Estado obliga a proveer ; ii) en diversas oportunidades acudió al Banco cuestionado indicando el incremento de tiempo del crédito y la disminución de la
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Estado obliga a proveer ; ii) en diversas oportunidades acudió al Banco cuestionado indicando el incremento de tiempo del crédito y la disminución de la tasa de interés, sin embargo, la respuesta de forma verbal le negó la modificación solicitada, y iii) el artículo 97 del Código de Trabajo, prevé ampliamente la naturaleza de la inembargabilidad, al determinar que debe garantizar que se deje libre la parte no embargable del salario sin importar la naturaleza del descuento que se realice, por lo que dicha norma debe ser interpretada en forma extensiva a favor del trabajador, pues estima que en aplicación al caso concreto la entidad impugnada sin resolución judicial e ilegalmente , descuenta mensualmente más del veinticinco por ciento de su salario por lo que su actuar se encuentra fuera del margen de la ley. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen en suspenso definitivo los descuentos realizados sobre el salario que mensualmente percibe por parte del Ministerio de Educación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: los artículos 3º y 102 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 del Convenio número noventa y cinco relativo a la protección del Salario, de la Organización Internacional de Trabajo , 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 96 y 97 del Código de Trabajo.
Convenio número noventa y cinco relativo a la protección del Salario, de la Organización Internacional de Trabajo , 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 96 y 97 del Código de Trabajo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, ordenándose al Banco de los Trabajadores abstenerse de realizar descuentos que sobrepasen los porcentajes establecidos en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Decreto 1173 del Congreso de la República. B) Tercer os interesados: no hubo . C) InformeExpediente 1881-2026
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circunstanciado: Banco de los Trabajadores informó que: i) conforme el artículo 9 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el caso concreto acaeció la falta de legitimación pasiva, toda vez que no existieron actos de autoridad en los que de forma unilateral, imperativa y coercitiva operó el Banco de los Trabajadores; ii) la postulante no demostró el agotamiento de instancias en la vía ordinaria o administrativa previas a la acción de amparo, pese a que el tema en cuestión es de naturaleza contractual, por lo que estimó hubo falta de definitividad; iii) la materia del amparo promovido es contractual , regida por la autonomía de la voluntad de las partes en la contratación de préstamos, lo cual demuestra que los descuentos realizados no comprenden apropiación del salario ya que son un mecanismo de pago, elegido por la accionante, puesto que firmando los documentos por los que reconoció la existencia de los créditos
demuestra que los descuentos realizados no comprenden apropiación del salario ya que son un mecanismo de pago, elegido por la accionante, puesto que firmando los documentos por los que reconoció la existencia de los créditos relacionados, fue de su conocimiento el plazo así como , los montos a los cuales ascendían las cuotas que se le descontarían para pagar las sumas dinerarias que le fueron otorgadas en préstamo, aceptando voluntari amente la existencia de las obligaciones de pago que se le descontarían de su salario y/o pensión para cubrirla conforme el plazo, modalidad convenidos , y iv) el análisis señalado en el amparo carece de aplicación, toda vez que el artículo 96 del Código de Trabajo y el 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, puesto que no demostró al tribunal a quo la existencia plena de orden judicial de embargo decretada contra su salario y/o pensión, así como, el juez que la emitió ni quien es el solicitante o beneficiario de la suma “supuestamente” embargada. D) Período de prueba: se abrió el periodo de prueba y el Tribunal de Amparo de primera instancia tuvo como medios de convicción: i) impresión de boletas de pago extendidas por el Ministerio de Educación de la República de Guatemala, del DepartamentoExpediente 1881-2026 Página 5 de 30
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Administrativo Financiero, Unidad de Recursos Humanos, correspondiente a los meses de noviembre del año dos mil veintitrés, a septiembre del año dos mil veinticinco; ii) copia del historial crediticio, extendido por la Unidad de Atención de
Administrativo Financiero, Unidad de Recursos Humanos, correspondiente a los meses de noviembre del año dos mil veintitrés, a septiembre del año dos mil veinticinco; ii) copia del historial crediticio, extendido por la Unidad de Atención de Usuarios de la Superintendencia de Bancos, con fecha de consulta el veinte de agosto de dos mil veinticinco, en el cual consta el crédito que posee con la entidad impugnada, su inicio y la tasa de interés; iii) copia del informe circunstanciado CSC quinientos dos mil vei nticinco (5902025) de cinco de noviembre de dos mil veinticinco, suscrito electrónicamente por el analista II de Seguimiento de Cobros de Bancos de los Trabajadores ; iv) copias de los expedientes de crédito a nombre de la ampa rista identificados con números doce mil trescientos diez millones trescientos quince mil trescientos cuarenta y siete (012310315347) y doce mil cuatrocientos ocho millones ochocientas treinta y cuatro mil quinientas veintitrés (012408834523), respectivamente, y v) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… Al analizar los argumentos de las partes, medios de prueba aportados, el informe circunstanciado, antecedentes y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente: a) con relación a los argumentos de la autoridad denunciada de que la amparista no cumplió con los presupuestos procesales de: i. legitimación pasiva, siendo que esta se refiere a la capac idad
aplicables, se establece lo siguiente: a) con relación a los argumentos de la autoridad denunciada de que la amparista no cumplió con los presupuestos procesales de: i. legitimación pasiva, siendo que esta se refiere a la capac idad para ser parte de la acción de amparo, en la calidad de entidad denunciada, es evidente que el Banco de los Trabajadores goza de esa calidad, pues es quien ha realizado el acto reclamado, consistente en efectuar descuentos de más de veinticinco por ciento (25%) del salario de la amparista de la cuenta bancaria en la que se deposita su salario como Asesora Profesional Especializada IV delExpediente 1881-2026 Página 6 de 30
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Ministerio de Educación, por lo que la entidad denunciada si tiene legitimación pasiva para responder en este amparo y de hecho lo hizo, al rendir el informe circunstanciado y presentar los antecedentes, aceptando de forma tácita la calidad de entidad denunciada, por lo que este argumento no pudo ser acogido; ii. definitividad, este argumento carece de asidero legal, toda vez que el acto reclamado es el hecho que la autoridad denunciada está descontando del salario de la amparista, por los contratos de reconocimiento de deuda números cero doce mil trescientos diez millones trescientos quince mil trescientos cuarenta ay (sic) siete (012310315347) y cero doce mil cuatrocientos ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil quinientos veintitrés (012408834523) , más del veinticinco por
siete (012310315347) y cero doce mil cuatrocientos ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil quinientos veintitrés (012408834523) , más del veinticinco por ciento (25%) de su salario, a partir de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , lo cual vulnera garantías y derechos fundamentales de la postulante, pues ha llegado a recibir de salario la cantidad de tres mil novecientos sesenta y siete mil quetzales con veintiocho centavos (Q.3,967.28) (…) para su subsistencia y de sus dependientes económicamente; y contra estos hechos, la legislación no regula mecanismos legales administrativo o judicial para impugnarlo, por lo que la acción de amparo es la única vía para analizar los agravios que señala la accionante, por ello no debió agotar ninguna vía previamente a acudir al amparo, como erróneamente lo argumenta la autoridad denunciada; b) con respecto a la autoridad de la autonomía de la vol untad en los contratos antes identificados, si bien es cierto que éstos se pactaron cláusulas que fueron aceptadas por la amparista y que ella estuvo de acuerdo a f irmarlos con que la entidad denunciada efectuara descuentos de su salario, por un monto determinado; también lo es que, el salario se encuentra protegido constitucionalmente por lo cual, para que se disponga del mismo debe mediar orden judicial o por descuento acordado entreExpediente 1881-2026 Página 7 de 30
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las partes; pero, en ambos casos en los límites que la legislación regula, para
las cuales ciento ocho (108) serían por la suma de cinco mil ochocientos cincuenta y un quetzales con veintitrés centavos (5,851.23); y el contrato cero doce mil cuatrocientos ocho millones oc hocientos treinta y cuatro mil quinientos veintitrés (012408834523), celebrado el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, por el que se otorgó a la amparista el monto de doscientos mil quetzales, (Q.200,000.00) suma que sería cancelada por medio de ciento veinte cuotas, de las cuales ciento ocho (108) serían por la suma de tres mil doscientos ochenta y siete quetzales con noventa y ocho centavos (Q 3,287.98) ; también esExpediente 1881-2026 Página 8 de 30
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cierto que, aun cuando se efectuaron los descuentos de acuerdo a lo acordado por las partes, ese monto aun tomando en cuenta únicamente el primero de los contratos, desde el inicio sobrepasó el veinticinco por ciento (25%) del salario de la amparista, a pesar que éste fue variando en el transcurso de los años. A partir de junio de dos mil veinticinco (2025) el salario de la amparista es de diecisiete mil novecientos cincuenta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q17,956.19), por lo que el veinticinco por ciento de éste equivale a cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve quetzales con cuatro centavos (Q4,489.04), mientras que los descuentos efectuados desde septiembre de dos mil veinticuatro
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las partes; pero, en ambos casos en los límites que la legislación regula, para que el derecho a la tutela al salario se preserve. El Banco debió prever las normas laborales, la capacidad de pago de la amparista, la subsistencia del trabajador, entre otros. Sin embargo, en este caso no ocurrió tal protección y se concluye que la entidad denunciada se excedió en sus atribuciones, por lo que este argumento no es procedente; c) como ya se mencionó, en los contratos descritos en la literal a), la amparista autorizó al patrono a que de su salario se descuente mensualmente el monto de las cantidades que por estos actos se obligó a pagar y se enviaren al Banco, por lo que la amparista no desconoce la razón de los descuentos efectuados; pues si bien es cierto que en todos los meses procedió a realizar los descuentos acordados en los referidos contratos, lo que se demuestra con el cuadro de descuentos realizados adjunto al informe circunstanciado rendido por la autoridad denunciada y antecedentes, (…) es decir, por el contrato número cero doce mil trescientos diez millones trescientos quince mil trescientos cuarenta y siete (012310315347) , celebrado el diez de octubre de dos mil veintitrés, por el cual se otorgó a la amparista trescientos mil quetzales (Q.300,000.00), monto que sería cancelado por medio de ciento veinte cuotas, de las cuales ciento ocho (108) serían por la suma de cinco mil ochocientos cincuenta y un quetzales con veintitrés centavos (5,851.23); y el contrato cero
cuatrocientos ochenta y nueve quetzales con cuatro centavos (Q4,489.04), mientras que los descuentos efectuados desde septiembre de dos mil veinticuatro (2024) asciende a nueve mil ciento treinta y nueve quetzales con veintiún centavos (Q9,139.21). Por lo anterior, ha quedado demostrado que la entidad denunciada actuó excediéndose en su derecho, al efectuar descuentos desproporcionados y que no son acordes a los límites establecidos en ley. El Banco de los Trabajadores debió considerar al momento de autorizar los préstamos, la capacidad de pago de la deudora, según sus ingresos mensuales, para tener en cuenta esos aspectos y solo incluir descuentos de hasta el veinticinco por ciento (25%) del salario, según el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad. Como se mencionó, a partir de junio de dos mil veinticinco (2025) los ingresos totales mensuales de la amparista son de diecisiete mil novecientos ci ncuenta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q17,956.19); y los egresos en el mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) fueron los siguientes: por FIANZA, doscientos treinta y siete quetzales con noventa y siete centavos (Q.237.97); por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ÍGSS, quinientos treinta y un quetzales con diecinueve centavos (Q.531.19); por impuesto sobre la renta - ISR-,Expediente 1881-2026 Página 9 de 30
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quetzales con diecinueve centavos (Q.531.19); por impuesto sobre la renta - ISR-,Expediente 1881-2026 Página 9 de 30
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quinientos cuarenta y tres quetzales con setenta y dos centavos (Q.543.72); por montepío, dos mil seiscientos cincuenta y cinco quetzales con noventa y tres centavos (Q.2,655.93); y por préstamo Banco de los Trabajadores, nueve mil ciento treinta y nueve quetzales con veintiún centavos (Q.9,139.21), quedándole al amparista únicamente el total líquido de cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho quetzales con diecisiete centavos (Q . 4848.17). Por lo anterior, la entidad denunciada sí vulnera los derechos consti tucionales de la amparista de protección al salario e inembargabilidad del salario, al realizar descuentos en el salario que sobrepasan los porcentajes establecidos en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, normativa aplicable de manera supletoria al caso, por ser garante del mínimo vital , porque se ha llegado a descontar del salario de la postulante más del (25%) del total del salario, que en este caso equivale a cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve quetzales con cuatro cent avos (Q.4,489.04), dicho artículo establece lo siguiente: ÍNEMBARGABILIDAD DEL SALARIO . No puede ser objeto de embargo la totalidad de los sueldos o salarios devengados por los servidores públicos, salvo sobre los porcentajes autorizados por la presente ley. Para este efecto se
ÍNEMBARGABILIDAD DEL SALARIO . No puede ser objeto de embargo la totalidad de los sueldos o salarios devengados por los servidores públicos, salvo sobre los porcentajes autorizados por la presente ley. Para este efecto se declaran inembargables los salarios que no excedan de cuarenta quetzales al mes; los demás salarios pueden embargarse en la siguiente proporción: 1. Hasta un diez por ciento de los salarios mayores de cuarenta quetzales y menores de cien quetzales al mes. 2. Hasta un quince por ciento de l os salarios mayores de ciento quetzales y menores de doscientos quetzales al mes. 3. Hasta un veinte por ciento de los salarios mayores de doscientos quetzales y menores de trescientos quetzales al mes. 4. Hasta un veinticinco por ciento de los salarios mensuales mayores de trescientos quetzales al mes , y d) se evidencia que laExpediente 1881-2026 Página 10 de 30
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autoridad denunciada causa agravio a los derechos constitucionales de la amparista del mínimo vital, una vida digna y de condiciones económicas satisfactorias, porque el sueldo líquido que percibe la amparista no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas y de las personas que dependan de ella, lo cual repercute en su salud física y mental, pues si bien es cierto que la amparista autorizó los descuentos relacionados, también lo es que, siendo que estos se efectúan del salario que percibe como trabajadora del Ministerio de Educación, ese emolumento se encuentra protegido por garantías constitucionales, por ello
autorizó los descuentos relacionados, también lo es que, siendo que estos se efectúan del salario que percibe como trabajadora del Ministerio de Educación, ese emolumento se encuentra protegido por garantías constitucionales, por ello para disponer de éste debe existir una orden judicial y estar dentro de los límites establecidos en la ley especial, pues se busca satisfacer el mínimo vital de toda persona y que esos descuentos no le impidan el acceder a recursos que cubran sus necesidades básicas propias y de sus dependientes. Por lo considerado, la presente acción constitucional debe ser acogida y porque existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en tal sentido (…) Es procedente ordenar a la entidad denunciada que reintegre a la amparista la cantidad que en concepto de salario ha sido descontada, excediendo el veinticinco por ciento (25%) establecido en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, por ser la amparista trabajadora del Estado esto a partir de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a octubre de [dos mil] veinticinco (2025). Además, a partir del otorgamiento del amparo provisional el Banco debe modificar la cuota mensual que incluya capital e intereses, respetando la capacidad de pago de la amparista, el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre este asunto; dejando a la entidad denunciada en la libertad de proceder como considere oportuno, para cumplir con lo ordenado, pues esos son aspectos que desde el inicio de laExpediente 1881-2026 Página 11 de 30
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cumplir con lo ordenado, pues esos son aspectos que desde el inicio de laExpediente 1881-2026 Página 11 de 30
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relación contractual debió tener en cuenta, para no violentar los derechos constitucionales de la amparista; y en ese sentido se resolverá. En el presente caso, el otorgamiento de la presente acción se enmarca en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a efecto que se mantenga o restituya en el goce de los derechos de la amparista y que la autoridad denunciada no se exceda en sus facultades legales. (…) en virtud que no concurren las causales establecidas en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena al pago de costas procesales a la autoridad denunciada…” . Y resolvió: “…I) OTORGA la acción constitucional de amparo, promovida por NORMA IDALMI ALVARADO REYES DE OBREGÓN, contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES, por medio del Mandat ario Especial Judicial con Representación Julio Roberto Hernández Chinchilla; en consecuencia, deja en suspenso definitivo el acto reclamado; y se restablece en la situación jurídica afectada, por lo que se ordena a la entidad denunciada, cumpla con abstenerse de realizar descuentos en el salario de la amparista que sobrepasen los porcentajes establecidos en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, disposición normativa aplicable de manera supletoria al caso, por ser garante del mínimo vital. II) Se ordena a la
amparista que sobrepasen los porcentajes establecidos en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, disposición normativa aplicable de manera supletoria al caso, por ser garante del mínimo vital. II) Se ordena a la autoridad denunciada que proceda a reintegrar a la amparista la cantidad que en concepto de salario le ha sido descontada, excedi endo el veinticinco por ciento (25%), al tenor del artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, esto a partir de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a octubre de dos mil veinticinco (2025), debiendo acreditarlo en la cuenta descrita en el apartado de peticiones de fondo del memorial de interposición. III) Se conmina a la autoridad denunciada de exacto cumplimiento a lo resuelto de maneraExpediente 1881-2026 Página 12 de 30
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inmediata, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, debiendo informar inmediatamente a este Juzgado de su cumplimiento. Lo anterior, a partir de que se encuentre firme la presente sentencia; IV) Se revoca el amparo provisional otorgado el siete de noviembre de dos mil veinticinco. V) Se condena al pago de costas procesales a la autoridad denunciada ...”.
III. APELACIÓN Banco de los Trabajadores - autoridad incoadaargumentó: i) los descuentos
noviembre de dos mil veinticinco. V) Se condena al pago de costas procesales a la autoridad denunciada ...”.
III. APELACIÓN Banco de los Trabajadores - autoridad incoadaargumentó: i) los descuentos efectuados, previos a la interposición de la acción fueron plenamente consentidos, autorizados y ratificados por la amparista, lo cual evidencia que promovió dicha garantía al momento de estimar que los descuentos l e ocasionaban agravio, pese a la existencia de la aceptación y conformidad con la forma en que se efectuaba el pago a sus obligaciones crediticias; ii) lo resuelto contiene yerro en los conceptos de descuento como método de pago y el embargo como medida coercitiva pues este comprende una retención impuesta por la autoridad competente y el descuento deriva de un acuerdo contractual entre las partes, tomando en cuenta que el artículo 25 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, regula las limitaciones a embargos sobre salarios, pero no refiere ni prohíbe descuentos voluntariamente y contractualmente pactados como mecanismos de pago para el cumplimiento de obligaciones asumidas por la trabajadora, por lo que estima qu e desconoce la voluntad contractual de la amparista y su derecho como entidad bancaria de percibir pagos legalmente acordados, generando así precedentes negativos para cualquier sujeto que haya pactado como mecanismo de pago descuentos a su salario, pudiendo eludir susExpediente 1881-2026
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obligaciones acudiendo en amparo sin fundamento legal ; iii) estima vulnerados
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obligaciones acudiendo en amparo sin fundamento legal ; iii) estima vulnerados sus principios jurídicos de legalidad y debido proceso, debido a que conforme el artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece los casos de procedencia del amparo, sin embargo, no excluye casos no contemplados en la ley siempre que comprendan una amenaza, restricción, o violación a derechos fundamentales, pero la validez de los contratos y sus condiciones, así como la calificación de cuotas , intereses, son temas contractuales, no previstos en el ámbito constitucional; i v) lo dispuesto ocasiona perjuicio a la actividad financiera del país, en virtud que presta servicios financieros dentro de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de Banco de los Trabajadores , aunado a que es una entidad regulada y supervisada por la Superintendencia de Bancos por lo que su actividad es tá vigilada por ese ente rector, asimismo, conforme el artículo 2 de la Ley de Supervisión Financiera, est á obligado a cobrar los créditos que oportunamente pactó con sus clientes con las condiciones acordadas, por lo que ordenar el reintegro de lo descontado, con relación a productos financieros viola su actividad financiera, la voluntad de las partes al contratar y fomenta el incumplimiento de las obligaciones de la parte interponente, dado que los descuentos fueron aplicados conforme lo pactado entre las partes , y v) en cuanto a la condena en costas, señala que conforme el artículo 45 de la Ley de Amparo Exhibición Person al y de Constitucionalidad, no
interponente, dado que los descuentos fueron aplicados conforme lo pactado entre las partes , y v) en cuanto a la condena en costas, señala que conforme el artículo 45 de la Ley de Amparo Exhibición Person al y de Constitucionalidad, no existen elementos objetivos ni subjetivos por los que permitan inferir la existencia de mala fe procesal o la intención de obstaculizar el actuar de la autoridad mediante la interposición arbitraria de la acción constitucional , en virtud que las disposiciones contractuales cuya aplicación fue impugnada, corresponden a las cláusulas libremente aceptadas por la amparista en el marco de la relaciónExpediente 1881-2026 Página 1
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