502-2008 14092009 Edgar Leonel Ruiz Alvarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 502-2008 14092009 Edgar Leonel Ruiz Alvarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
14/09/2009 - PENAL
502-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por el procesado EDGAR LEONEL RUIZ ALVAREZ, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia proferida el veintisiete de agosto del año dos mil ocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que por el delito de Violación con agravación de la pena en forma continuada, se sigue en su contra.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia recurrida se determina que el vicio denunciado resulta inexistente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, catorce de septiembre de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado EDGAR LEONEL RUIZ ALVAREZ, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Carlos Alberto Villatoro Schunimann contra la sentencia dictada el veintisiete de agosto del año dos mil ocho por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso que por el delito de violación con agravación de
la pena en forma continuada, se sigue contra interponente del recurso. De las partes que intervienen en el proceso: Procesado Edgar Leonel Ruiz Alvarez, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Villatoro Schunimann, el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo y como Querellante Adhesivo y Actor Civil, (...).
I. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, en la sentencia dictada el dieciséis de mayo del año dos mil ocho resolvió: (...) “al resolver por UNANIIMIDAD DECLARA: I) Que EDGAR LEONEL RUIZ ALVAREZ es autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA contra la libertad y seguridad sexual de (...); II) Que por tal delito se le impone una pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION; III) Dicha pena deberá cumplirla en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisiónpadecida desde su detención; IV) Se le suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta; V) Se le condena al pago de Responsabilidades Civiles por un monto de CIEN MIL QUETZALES, que debe hacer efectivo al esta firme el presente fallo; VI) Se le exonera del pago de costas procesales; VII) Estando el procesado guardando prisión lo deja en igual situación hasta que el fallo causa (sic) ejecutoria; VIII) Notifíquese y oportunamente háganse las inscripciones y los avisos respectivos.”
II. FALLO DE SEGUNDO GRADO
prisión lo deja en igual situación hasta que el fallo causa (sic) ejecutoria; VIII) Notifíquese y oportunamente háganse las inscripciones y los avisos respectivos.”
II. FALLO DE SEGUNDO GRADO En el recurso de apelación planteado el procesado denunció que el Tribunal de Sentencia interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal; la Sala resolvió lo siguiente: “(…) En relación al submotivo denunciado, esta Sala es del criterio que compete al Tribunal de apelación velar por la observancia de la ley, debiendo realizar un examen jurídico de la sentencia a efecto de controlar si el Tribunal de mérito aplico correctamente la ley sustantiva, si la observó, si la interpretó indebidamente o si hizo una errónea aplicación; es decir que su control se reduce a velar que el Tribunal de Sentencia en uso de sus facultades discrecionales no aplique las mismas fuera de los limites que la ley establece. En el presente caso, en cuanto a los argumentos que esgrime el recurrente, al examinar el fallo impugnado, especialmente los hechos que tuvieron por acreditados en el apartado de la fundamentación de fijación de la pena, se advierte que el Tribunal de Primer Grado se ajusta a derecho, en primer lugar al hacer la adecuación de los hechos con la norma pena, que fue violada, con la que se encuadra la conducta que quedó determinada en la causa En segundo lugar al fijar la pena se evidencia que respetaron las circunstancias atenuantes y agravantes, la gravedad de los hechos y la extensión del daño causado, en virtud
de que el procesado al yacer con su menor hija (...) utilizó violencia para conseguir su propósito y aprovechar la incapacidad que por su edad tenia la menor para resistir tal ultraje, razón por la cual los supuestos del hecho que contempla el delito contenido en los artículos 173 y 174 del Código Penal, le son aplicables al impugnante, al estar debidamente acreditado que el autor es el padre de la víctima. Ahora, en cuanto a las agravantes de alevosía y premeditación, esta Sala estima que al haber quedado acreditado en los hechos a los que nos referimos para hacer la aplicación de la ley sustantiva, quedó establecida la indefensión de la víctima al momento de cometerse los hechos, razones que hacen que el tribunal no incurra en la violación que se denuncia, no solo por las razones antes mencionadas, sino porque tales circunstancias agravantes no son inherentes al delito imputado, por lo que debe declararse improcedente el recurso por el submotivo invocado. (...) PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I) Improcedente el recurso de apelación especial pormotivo de fondo, interpuesto por el procesado EDGAR LEONEL RUIZ ÁLVAREZ, por único motivo de fondo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciséis de mayo del año dos mil ocho; II) La lectura del presente fallo servirá de
legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen. Notifíquese.”
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado EDGAR LEONEL RUIZ ALVAREZ interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia errónea Interpretación del artículo 65 del Código Penal.
IV. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, en la misma el interponente con el auxilio de su abogado defensor y el Ministerio Público presentaron sus alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El procesado Edgar Leonel Ruiz Álvarez, interpone recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o
del auto.” Denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.
Argumenta lo siguiente: “Considero que para arribar a la conclusión de imponerme la pena de DOCE AÑOS DE PRISION se debió determinar en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta los presupuestos que determina el precepto legal antes citado, presupuestos que se deben consignar expresamente al considerarlos determinantes para regular la pena, lo cual se advierte que no se hizo. Posteriormente al conocer de mi impugnación el Tribunal de alzada, en el Considerando “-II-“de su fallo, se limita a indicar que al examinar el fallo impugnado se evidencia que se respetaron los parámetros establecidos en la ley, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, la gravedad de los hechos y la extensión del daño causado, razón por la cual los supuestos dehecho que contempla el delito contenido en los artículos 173 y 174 del Código Penal, le son aplicables al impugnante; que en cuanto a los agravantes de alevosía y premeditación, al haber quedado acreditado en los hechos, quedo establecida la indefensión de la víctima, razones que hacen que el tribunal no incurra en la violación denunciada, no solo por las razones mencionadas, sino porque tales circunstancias agravantes no son inherentes al delito imputado. Lo anterior deriva en consecuencia que el Honorable tribunal de alzada no hace un análisis propio, ni expresa un criterio del porqué se sostiene que las
circunstancias agravantes indicadas no son inherentes al delito imputado, habiendo carencia de fundamentación también en lo relativo a la exclusión de agravantes que establece el artículo 29 del Código Penal (al cual hice referencia) que determina claramente: “No se apreciarán como circunstancias agravantes las que por sí solas constituyan un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlos, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.” Aunado a lo anterior me permito señalar que los agravantes que se mencionan, prácticamente son condiciones de aseguramiento de determinado hecho criminoso, estimando que son agravantes inherentes al delito que se me atribuye, sino en todo caso lo serían para punibles de distinta naturaleza. Por lo anterior estimo que también debe apreciarse en lo que me favorezca que en cuanto a mi persona no se acreditó alguno de los índices de peligrosidad establecidos en el artículo 87 del Código Penal y que tampoco tenga antecedentes penales lo que me sitúa como reo primario, por lo que en esa forma persiste la vulneración que reclamo y por la (sic) debió de imponérseme la pena mínima que determina la ley conforme el punible atribuido. AGRAVIO: El agravio consiste en que no se impuso la pena mínima que corresponde al ilícito penal imputado al no haberse observado los parámetros imperativos que preceptúa la ley para la fijación de la pena, más sin embargo se advierte que sí se hacen apreciaciones meramente subjetiva del
propio órgano jurisdiccional para mantener la penalización fijada sin que para el efecto se haga motivación alguna que sustente adecuadamente la decisión, además de no haberse hecho apreciación alguna de lo que me favorece, lo cual como consecuencia me ocasiona mayor perjuicio familiar, ya que se trata de la restricción de mi libertad personal. APLICACIÓN QUE PRETENDE: Que se apliquen correctamente los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, para la fijación de la pena y que en consecuencia se me fije la pena mínima de prisión que corresponde al punible endilgado y que fue objeto de juzgamiento judicial. TESIS: Al no existir ni haberse señalado en su oportunidad procesal por el órgano encargado de la persecución penal, circunstancias agravantes adicionales, debieron hacerse las argumentaciones respectivas sobre tal extremo y, fundamentalmente con respecto a los extremos determinantes parala fijación de la pena, ya que al no hacerlo como lo preceptúa la ley, ni hacerse una adecuada motivación deviene necesariamente un aumento de la penalidad en forma errónea, arbitraria e injusta.” Al examinar las alegaciones vertidas por el recurrente, se aprecia que denuncia la vulneración del artículo 65 del Código Penal, por errónea interpretación, por lo que al ser analizado el agravio sustentado, se determina por esta Cámara que la Sala no vulneró dicha norma, pues se establece que en la sentencia recurrida el tribunal Ad-quem al conocer las alegaciones atinentes al motivo de fondo
interpuesto por el procesado, procedió a realizar un examen jurídico de la sentencia a efecto de determinar si el tribunal a-quo había aplicado de forma correcta la ley sustantiva, de acuerdo a la función de control que le otorga la ley, específicamente los hechos que los jueces de sentencia tuvieron por acreditados en el apartado de la fundamentación para fijar la pena, en donde se advierte que el tribunal de primer grado si ajustó su decisión conforme a derecho, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, la gravedad de los hechos y la extensión del daño causado, respetando los parámetros establecidos en la ley, situación que permitió a la Sala determinar la inexistencia del vicio denunciado en esa oportunidad. Cabe señalar que en la sentencia recurrida el Tribunal de Segundo Grado si observó el contenido del artículo 65 del Código Penal y el resultado de ello fue la razón de no acoger el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia no se advierte violación a la norma que denuncia erróneamente interpretada. Por lo anteriormente considerado esta Cámara determina declarar improcedente el recurso interpuesto por motivo de fondo.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo por el procesado EDGAR LEONEL RUIZ ALVAREZ, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia proferida el veintisiete de agosto del año dos mil ocho por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; OscarHumberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.