🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

502-2015 17082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
502-2015 17082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/08/2015 – PENAL

502-2015

DOCTRINA Motivo de forma. Existe incongruencia omisiva cuando el ad quem ha dejado de responder razonadamente uno o varios de los puntos indispensables alegados por el casacionista, lo que indefectiblemente provoca una ausencia de concreción, es decir, se produce una desvinculación material entre lo pedido por el casacionista oportunamente y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en segunda instancia (principio de congruencia). En el caso concreto, el hecho de no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del apelante, se traduce en una falta de fundamentación al producirse una incongruencia omisiva.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en contra de Cilas Oved Pérez Ramírez por el delito de Violación en el grado de tentativa. Intervienen en el proceso, el acusado y su abogado defensor Hugo Cristóbal Hernández Figueroa, así como la querellante adhesiva (...), por medio de su abogado Jorge Alberto Granados Mancio.

I. Antecedentes A) Hecho intimado: El veinticinco de septiembre de dos mil trece, siendo aproximadamente las trece horas con cinco minutos, Cilas Oved Pérez Ramírez llegó al local Foto Estudio San Miguel ubicado en el Centro de

I. Antecedentes A) Hecho intimado: El veinticinco de septiembre de dos mil trece, siendo aproximadamente las trece horas con cinco minutos, Cilas Oved Pérez Ramírez llegó al local Foto Estudio San Miguel ubicado en el Centro de San Miguel Sigüilá del departamento de Quetzaltenango y al encontrarse solo con (...), quien cuenta con veinte años de edad y atendía el referido negocio, le pidió que le tomara una foto y le preguntó que si podía prestarle una corbata y un saco, los cuales ella le entregó. Posteriormente, (...) le tomó la fotografía de medio cuerpo, se la enseñó para ver si estaba bien a lo que Cilas Oved Pérez Ramírez respondió que sí. Luego le preguntó a la joven dónde estaba su papá y ella le contestó que estaba en el parque y se fue a dejar la cámara y en ese momento el imputado cerró el negocio. Ella se fue a traer un cuaderno donde se anotan los pedidos y nombres de las personas que son atendidas en el referido negocio, cuando el señor Pérez Ramírez la agarró por detrás, la levantó, ella lo empujó, luego se colocó sobre ella, le levantó el corte, cuando en ese momento llegó una persona, por lo que el imputado salió del local con rumbo desconocido.

B) De los hechos acreditados. Que el sindicado el veinticinco de septiembre de dos mil catorce en horas del medio día llegó al foto estudio y que (...) le prestó una corbata y un saco y le tomó una fotografía.

C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango dictó sentencia absolutoria el siete de agosto de dos mil catorce. Estimó que al analizar la prueba con base a la sana crítica razonada, las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, estableció que el Ministerio Público no acreditó los hechos acusados a Cilas Oved Pérez Ramírez, en relación a las circunstancias de lugar, modo y tiempo, si bien el ilícito en contra de la indemnidad sexual es un delito de soledad, como lo refirió la agente fiscal en el momento que emitió las conclusiones y donde según la doctrina la víctima es la única testigo, en el presente caso con base al principio de razón suficiente, no es creíble que el acusado hubiere tratado de abusar sexualmente de la supuesta agraviada por ser inconsistente la posición de la misma, ya que es contra el sentido común que luego que (...) le tomara la fotografía con saco y corbata al acusado, él la hubiere tomado por la espalda, le hubiere indicado que iba en ese momento a probar lo que era un hombre, así como que la hubiere besado, botado o colocado en la alfombra, le hubiere subido el corte típico que vestía la supuesta agraviada, bajado el calzón y tocado la vagina con la mano y que en el momento en que el acusado se estaba quitando el cincho del pantalón,

hubieren llegado a tocar la puerta, motivo por el cual consideró, que el acusado según la lógica, no sació sus instintos sexuales. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma referido a motivos absolutos de anulaciónformal con base en lo que establece el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, por no haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada. Indicó que en la sentencia absolutoria no se utilizó la sana crítica razonada, específicamente en cuanto a la ley de la lógica, en su principio de razón suficiente e integrado al principio de derivación, y en forma especial la ley de la psicología, porque es evidente el vicio que existe en el apartado IV RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A ABSOLVER del fallo recurrido, en el cual se establece que al apreciar la prueba testimonial incorporada legalmente al debate oral y público, en especial: a) la declaración testimonial de la víctima (...), la cual la juez no concatena con las declaraciones testimoniales de b) Rosa Juárez Escobar de Vásquez, c) Rosendo Jiménez Chávez y del perito en psicología, d) licenciado Carlos Antonio Rodríguez Castillo, pues no obstante estar obligada a hacerlo, de conformidad con el imperativo categórico contenido en

el artículo 385 del Código Procesal Penal en sus relacionados principios y en aplicación de la ley de la psicología porque en sus razonamientos deja de aplicar la lógica en cada una de las pruebas testimoniales, periciales y documentales que le dan sustento. Que tal omisión provoca agravio al Ministerio Público, por cuanto que el juez descartó el valor probatorio del testimonio de la víctima (...), el cual la Juez Unipersonal de Sentencia no concatena con las declaraciones testimoniales de Rosa Juárez Escobar de Vásquez, Rosendo Jiménez Chávez y del perito en psicología licenciado Carlos Antonio Rodríguez Castillo, pues no obstante estar obligado a hacerlo de conformidad con el imperativo categórico contenido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, en sus razonamientos deja de aplicar los relacionados principios y la ley de la psicología, a pesar que demuestran el efecto psicológico provocado y emite un fallo absolutorio, violando con ello el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil quince y declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, declaró que la sentencia correspondiente quedaba incólume. Apreció, que: “(…) con todos los argumentos anteriormente relacionados, se demuestra la intención de la

recurrente que esta Sala entre a valorar prueba, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal, que se refiere a la intangibilidad de la prueba. En cuanto al argumento que se refiere a que la juzgadora hace una indebida aplicación del sentido común, en cuanto a la declaración de la testigo víctima, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, no logra evidenciarse el vicio alegado, toda vez que, si bien es cierto, algunos conceptos relacionados con el conocimiento común pueden ser conceptos de cultura compartidos por el grupo social, debe tomarse en cuenta que no toda la experiencia humana puede enmarcarse dentro de tal definición, puesto que también es cierto que algunos acontecimientos son percibidos por cada persona, dentro de su experiencia personal, y, en base a tal circunstancia, se advierte por los que juzgamos en esta instancia, que la juzgadora emite el razonamiento indicando que no es creíble que el acusado hubiera empezado la ejecución de acciones en contra de la indemnidad sexual de la agraviada y que no consumó esas acciones porque tocaron la puerta (…). Es decir que, bajo tales consideraciones, no se advierte que, en el razonamiento objeto de análisis, se dé el vicio que se alega por la apelante.” Agregó que con respecto a que se vulneró el principio de razón suficiente, al valorar negativamente la declaración de Rosendo Jiménez Chávez, la Sala no encuentra suficiente el argumento que señala la apelante, porque únicamente refleja una opinión propia de la misma, que no encuentra sustento en

las normas que señala inobservadas. Indicó que lo mismo sucede cuando se refiere a las declaraciones de Vivian Yanira López Monterroso y Karin Elisa Ramírez, toda vez que no basta con que se indique la circunstancia que según la recurrente incurre en el vicio que alega, sino debe demostrar de manera fehaciente por qué el razonamiento inobserva las normas relacionadas. Por último, indicó que en cuanto a la declaración del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo, que la Sala es del criterio que es al recurrente a quien le corresponde señalar el vicio en que incurre el fallo objeto de inconformidad y no al Tribunal Sentenciador señalar en qué reglas de la sana crítica se fundamenta.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, relacionado a que en la sentenciano se han cumplido los requisitos formales de validez. Considera que se ha inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada, específicamente en cuanto a la ley de la lógica en su principio de razón suficiente e integrado al principio de derivación y en forma especial la ley de la psicología en medios o elementos probatorios de valor decisivo, concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine, 420 numeral 5) y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal, porque los

razonamientos emitidos no se derivan de las pruebas, toda vez que cada razonamiento debe ser concordante con las pruebas diligenciadas en el debate. Sin embargo, señala que dentro de la fase del debate se recibió la declaración de la víctima (...), quien expresó lo que le constó de los hechos sufridos por ella, pero no se le confirió valor probatorio, y que está contenida dentro del apartado denominado “RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A ABSOLVER” en la sentencia del a quo y que se sustenta también con el dictamen psicológico realizado por el licenciado Carlos Antonio Rodríguez Castillo, al cual tampoco se le dio valor probatorio, no obstante haber indicado éste el daño sufrido y concluir que el cuadro clínico que presenta la agraviada es compatible y consistente con un trastorno de estrés agudo, condición que es compatible con el concepto de daño psicológico, extremos que planteó en la apelación especial. Indica que la declaración de la víctima se vincula íntimamente con la prueba pericial psicológica con relación al daño psicológico ocasionado a la víctima y que la juzgadora deja de aplicar el principio de razón suficiente integrado al de derivación en relación a la declaración del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo y a la vez deja de fundamentar si le da o no valor probatorio a esta declaración y en qué regla de la sana crítica se fundamenta.

III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el veintiocho de julio de dos mil quince, a las quince horas. El Ministerio Público

por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, y el acusado, Cilas Oved Pérez Ramírez, con el auxilio de su abogado defensor Hugo Cristóbal Hernández Figueroa, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. La querellante adhesiva (...), a pesar de haber sido legalmente notificada, no compareció a la vista pública, ni presentó sus alegatos respectivos por escrito. CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II En el caso sujeto a examen, el interponente del recurso de casación, denuncia como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Considera que la sentencia no cumple con los requisitos formales de validez, conforme a lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De lo anterior, resulta oportuno manifestar, que Cámara Penal reiteradamente ha advertido que como

parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En el caso concreto, la cuestión jurídica –quaestio iurisque subyace a la sentencia de casación, en cuanto al caso de procedencia denunciado, estriba en determinar si efectivamente como lo asevera el casacionista, la Sala relacionada, no dio respuesta al agravio denunciado en apelación especial por el impugnante en cuanto a la aplicación del principio de razón suficiente y las reglas de la lógica y a la aplicación del sentido común señalado por la juzgadora. En ese sentido, al examinar la argumentación proferida por el ad quem, con relación a la declaración testimonial de la víctima (...) en concatenación con las declaraciones testimoniales de Rosa Juárez Escobar de Vásquez y Rosendo Jiménez Chávez, esta Cámara ha podido determinar que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango se limitó únicamente a manifestar que con los argumentos vertidos por el apelante se demostró la intención de la recurrente de que esa Sala entre a valorar prueba y a efectuar una argumentación general relacionada con que la juzgadora hace una indebida aplicación del sentido común. No obstante, se advierte que no resolvió ninguno de los agravios expresados por el apelante con relación a esastres declaraciones testimoniales, puesto que el Ministerio Público fue claro al expresar que no dio respuesta al agravio denunciado en apelación especial en cuanto a la aplicación del principio de razón suficiente y las reglas de la lógica, la aplicación del sentido común señalado por la juzgadora. Ahora bien, con respecto a lo alegado por el casacionista referente a que la declaración de la víctima

reglas de la lógica, la aplicación del sentido común señalado por la juzgadora. Ahora bien, con respecto a lo alegado por el casacionista referente a que la declaración de la víctima se vincula íntimamente con la prueba pericial psicológica con relación al daño psicológico ocasionado a la misma y que la juzgadora deja de aplicar el principio de razón suficiente integrado al de derivación y en aplicación de la ley de la psicología con relación a la declaración del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo y a la vez deja de fundamentar si le da o no valor probatorio a esta declaración y en qué regla de la sana crítica se fundamenta. Esta Cámara ha determinado que el ad quem se limita a considerar lo siguiente: “En cuanto a la declaración del Perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo, esta Sala es el (sic) criterio que es al recurrente a quien le corresponde señalar el vicio en que incurre el fallo objeto de su inconformidad y no al Tribunal Sentenciador señalar en qué reglas de la sana crítica se fundamenta.” Como puede observarse, existe una incongruencia omisiva entre lo requerido por el recurrente y lo resuelto por el ad quem, puesto que no respondió de manera fundamentada lo requerido por el Ministerio Público. A ese respecto, este Tribunal de Casación ha sostenido, entre otras sentencias, en la de tres de febrero de dos mil once; proceso noventa y ocho – dos mil diez), que: “Existe omisión de resolver puntos esenciales, cuando el tribunal de alzada, viola el derecho de defensa y el debido proceso al no resolver y pronunciarse en su decisión con respecto a la falta de aplicación del método de la sana crítica razonada en la

fundamentación.” Existe incongruencia omisiva cuando el ad quem ha dejado de responder razonadamente uno o varios de los puntos indispensables alegados por el casacionista, lo que indefectiblemente provoca una ausencia de concreción, es decir, se produce una desvinculación material entre lo pedido por el casacionista oportunamente y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en segunda instancia (principio de congruencia). En el caso concreto, el hecho de no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del apelante, se traduce en una falta de fundamentación al producirse una incongruencia omisiva. Efectivamente, en cuanto a este aspecto, se nota en la sentencia impugnada una ausencia de argumentos que sirvieran de motivación a la misma en este aspecto, que como corolario facilitaran al recurrente para analizar los motivos que tuvo el a quo para valorar dicho medio de prueba. Cabe recordar, que la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal, puesto que los mismos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados y en el caso sub judice, la Sala relacionada dejó de resolver los puntos específicos señalados expresamente por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial que interpuso oportunamente y no argumentó si la juzgadora dejó de aplicar el principio de razón

suficiente integrado al de derivación en relación a la declaración del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo y a la vez constatar si el a quo dejó de fundamentar si le otorgaba valor probatorio o no a esta declaración en la sentencia correspondiente. En consecuencia, Cámara Penal determina que debe declarar con lugar el recurso de casación planteado por el casacionista de conformidad con lo expuesto y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad, al resolver: DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinte de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Cilas Oved

Pérez Ramírez por el delito de violación en el grado de tentativa y en consecuencia, II) ANULA el fallo recurrido y ORDENA el REENVÍO a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, para que emita nuevaresolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Pénal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón.

Consultar sobre este documento ...