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502-2016 24102016 Cristian Gever Reyes Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
502-2016 24102016 Cristian Gever Reyes Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

24/10/2016 – PENAL

502-2016

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó al apelante que su argumento no tiene sustento, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Cristian Gever Reyes Martínez, auxiliado por la abogada Mónica Sabrina Reyes Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el catorce de marzo del dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de femicidio y femicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá.

I. ANTECEDENTES I.I. DEL HECHO ACREDITADO. Cristian Gever Reyes Martínez, el diez de agosto del dos mil trece, aproximadamente a las veinte horas, ingresó bajo efectos de alcohol a la residencia de las víctimas Josefa

Quel Chiquitó y Faustina Burrión Quel, ubicada en la segunda calle tres guion treinta y tres, zona dos, del municipio de Sumpango, departamento de Sacatepéquez; aprovechando que la puerta de dicho inmueble estaba abierta y, por la confianza que le tenían por ser Josefa Quel Chiquitó, abuela y Faustina Burrión Quel, tía de su esposa; se dirigió a la habitación de Josefa Quel Chiquitó de ochenta y siete años, sorprendiéndola en la cama, la tomó por el cuello pudiendo someterla por su edad avanzada, hasta darle muerte, sin dar margen a que se defendiera y solicitara auxilio. La causa de la muerte fue asfixia por estrangulamiento. Posterior a ese primer hecho, salió del cuarto de la occisa y se encontró a Faustina Burrión Quel, la agarró de los brazos, empujándola dentro del baño, cerró el mismo y la tomó del cuello tratando de quitarle la vida, por lo que la víctima trató de defenderse y pidió ayuda emitiendo sonidos a pesar que la apretaba del cuello, los gritos de auxilio fueron escuchados por Antonia Alquijay, quien llegó al baño, el sindicado al verse sorprendido salió corriendo del lugar.

I.II. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el veintidós de junio del dos mil quince, condenó al sindicado Cristian Gever Reyes Martínez, por el delito de femicidio, le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables y por el delito femicidio en grado de tentativa, le impuso la pena de diecinueve años de prisión inconmutables. En cuanto al delito de femicidio consideró que, el sindicado ingresó a la habitación de la víctima, de ochenta y siete años, sorprendiéndola en la cama, la tomó del cuello pudiendo someterla por su edad avanzada hasta darle muerte, confirmando con: la declaración y dictamen rendido por la perita Ivette Aracely Mendoza García, quien indicó que la causa de la muerte fue asfixia por estrangulación; la declaración de la testigo Antonia Alquijay Ixcamey, a quien le dieron credibilidad, por no tener ningún interés en favorecer o perjudicar a persona determinada, quien manifestó simplemente lo que observó el día del hecho, primeramente que se encontraba sentada fuera del cuarto de la víctima Josefa Quel Chiquitó, y vio cuando ella entró, como a las ocho de la noche, luego entró el sindicado quien cerró la puerta, allí estuvo como quince minutos, ella le dijo a Faustina que fuera a ver a su mamá; la declaración de Faustina Burrión Quel, quien indicó que salió de su

casa, regresó y vio a su mamá en la cama y sentado junto ella al acusado; la declaración de Adrian Joj Chiquitó, quien se encontraba en la residencia como catequista, indicó que habían como ocho personas en ese lugar, que se enteró que la otra señora ya había fallecido, que posteriormente llegaron los bomberos y lapolicía; concatenada a su declaración a la del agente de la Policía Nacional Civil que estableció la fecha exacta, lugar y hora aproximada en que ocurrieron los hechos antijurídicos, en virtud de haberse escuchado gritos de auxilio y al hacerse presente en el lugar encontró a una persona de sexo femenino fallecida. También contó con prueba pericial, consistente en el dictamen médico forense de la perita Mendoza García quien concluyó que el sindicado al momento de la evaluación presentó signos y síntomas compatibles con consumo de alcohol y con la declaración y respectivo dictamen de la perito Nancy Rebeca Say Rodríguez, Química y Microbióloga, quien determinó sin lugar a duda que en los indicios consistentes en cinco uñas de la mano izquierda tomadas a Josefa Quel Chiquitó, el perfil genético que obtuvo fue compatible con un perfil mezcla de al menos dos personas, de donde Josefa Quel Chiquitó y Cristian Gever Reyes Martínez, no fueron excluidos como contribuyentes de ese perifl. Lo anterior le dio la certeza que la víctima en sus momentos de angustia, al ser asfixiada aruño al sindicado, confirmando tal hipótesis la sangre de la víctima

encontrada en la camisa que cargaba ese día el procesado. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal. Primer sub motivo de forma, consistió en errónea aplicación de los artículos antes indicados, puesto que a su criterio, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en las declaraciones testimoniales observadas, señaló incongruencia entre lo analizado por el tribunal y lo plasmado en la parte resolutiva, puesto que estudió el delito de homicidio en grado de tentativa y al dictar sentencia condenó por el delito de femicidio en grado de tentativa. I.IV. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el catorce de marzo del dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación interpuesto. Consideró que, para dar respuesta a ese sub motivo, llevó a colación que el objeto de la apelación especial por motivo de forma, es corregir errores de derecho en la aplicación de la ley procesal, siendo intangibles o intocables los hechos y la prueba producida en el juicio, teniendo prohibido el revalorizar la prueba, ni dar por acreditados hechos distintos a los ya establecidos por el sentenciador. En atención a lo anterior al analizar el fallo apelado para determinar la existencia del vicio acusado, así como los argumentos invocados para fundamentar ese motivo, estableció que el tribunal sentenciador, para llegar a las

conclusiones a las que arribó y decidir la situación del sindicado, lo hizo en observancia precisamente de las normas denunciadas como violadas, en aplicación del método de valoración de la sana crítica razonada y conforme el principio de razón suficiente, le confirió valor probatorio a la prueba producida en el debate, deduciendo razonablemente en aplicación de la lógica, la experiencia y sentido común, no encontrando mala interpretación en la valoración de toda la prueba producida, ya que cada conclusión fue producto de la correcta interpretación y valoración, teniendo cada razonamiento su deducción razonable, por lo que estableció que el a quo observó en forma correcta la ley, al haber aplicado en forma debida la norma, por lo que no existió errónea aplicación de ley, como lo denunció el apelante, puesto que el tribunal no hizo aplicación diferente a la que le correspondía.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado, plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones no explicó de manera clara y precisa porque razón consideró que el tribunal sí aplicó los principios de la sana crítica razonada, no dio un razonamiento de derecho y de hecho para determinar porque arribó a esa conclusión, ya que si el tribunal hubiera aplicado la lógica como lo afirmó la Sala de Apelaciones, hubiese determinado que el relato de Antonia Alquijay Ixcamey no era creíble,

en virtud que si ella hubiera estado afuera del cuarto de la víctima hubiese escuchado algún grito de auxilio de la agraviada o algún ruido, ya que según la necropsia practicada a la occisa, ella presentó golpes, es decir, al momento de ser agredida la lógica establece que por instinto humano, las personas tienden a pedir auxilio, sin embargo el tribunal le otorgó valor probatorio a dicha declaración sin tomar en cuenta esas circunstancias, también no fue lógico, que si la señora hubiese estado fuera del cuarto de la víctima y visualizó que él entró al cuarto de una persona de avanzada edad, no hubiese alertado de manera inmediata a todas las personas que se encontraban en dicho lugar, tomando en cuenta que no solo Faustina se encontraba en dicho lugar ya que el sentenciador acreditó que estaba en el lugar Adrián Joj Chiquitó, quien indicó que habían como ocho personas más, resalta que según ese testigo se encontraban en una reunión de catequistas, es decir, un reunión religiosa, lo que le llama la atención, como fue posible que de todas esas personas que se encontraban en dicha residencia solo Antonia lo visualizó cuando ingresó al cuarto de lavíctima, sí según el álbum fotográfico y el croquis del lugar de los hechos, no era un lugar que tuviese distancias largas sino es una residencia donde tanto el cuarto de la agraviada como el lugar donde se hallaban las personas se encuentra cerca, era importante que el tribunal tomara en cuenta que debía valorar la prueba en su conjunto en base al principio de la comunidad de la prueba y no puede ser tomada

únicamente extractos de las declaraciones de los testigos que le sirvieron para sustentar la condena. En cuanto al delito de femicidio en grado de tentativa al igual que el femicidio afirma que la Sala de Apelaciones no cumplió con plasmar un análisis del porque declaró sin lugar la apelación especial, tomando en cuenta que únicamente se limitó a afirmar que sí existió una adecuada aplicación de los principios de la sana crítica razonada, pero aún no se pronunció en cuanto a que el tribunal al analizar el tipo penal lo hizo bajo el presupuesto que analizó un delito de homicidio en grado de tentativa y no de femicidio en grado de tentativa, es decir, hubo incongruencia en cuanto al tipo penal valorado y al tipo penal condenado. Aunado a ello el ad quem hizo referencia porque consideró que el tribunal sí valoró de manera adecuada los medios de prueba, porque para ello se le ilustró en que medios probatorios había ausencia de dicha valoración.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El tres de octubre del dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el

artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. II Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, el ad quem, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, le explicó por qué sus reclamos no tenían sustento. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones indicó que, “para dar respuesta a ese sub motivo, llevó a colación que el objeto de la apelación especial por motivo de forma, es corregir errores de derecho en la aplicación de la ley procesal, siendo intangibles o intocables los hechos y la prueba producida en el juicio, teniendo prohibido el revalorizar la prueba, ni dar por acreditados hechos

distintos a los ya establecidos por el sentenciador. En atención a lo anterior al analizar el fallo apelado para determinar la existencia del vicio acusado, así como los argumentos invocados para fundamentar ese motivo, estableció que el tribunal sentenciador, para llegar a las conclusiones a las que arribó y decidir la situación del sindicado, lo hizo en observancia precisamente de las normas acusadas como violadas, en aplicación del método de valoración de la sana crítica razonada y conforme el principio de razón suficiente, le confirió valor probatorio a la prueba producida en el debate, deduciendo razonablemente en aplicación de la lógica, la experiencia y sentido común, no encontrando mala interpretación en la valoración de toda la prueba producida, ya que cada conclusión fue producto de la correcta interpretación y valoración, teniendo cada razonamiento su deducción razonable, por lo que estableció que el a quo observó en forma correcta la ley, al haber aplicado en forma debida la norma, no pudiendo existir errónea aplicación como lo denunció el apelante, puesto que el tribunal no hizo aplicación diferente a la que le correspondía.”, por lo anterior, consideró que no existió error en el método de valoración de la prueba, pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para el ad quem el sentenciador no incurrió en errónea aplicación del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por cuanto que los medios de prueba aportados al juicio y quefundamentaron la condena del acusado, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas

de la sana crítica razonada, actividad desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal. De lo anterior queda claro que, no obstante la vaguedad en los reclamos y pretensiones del apelante, la Sala de Apelaciones recurrida, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia, además, el recurrente únicamente se limitó a señalar violación a la sana crítica razonada, pero no desarrolló el argumento necesario que sustentara dicha violación, por lo que no existía obligación de la Sala de Apelaciones de profundizar sobre el tema. Al respecto Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato fundamentado, hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero ochocientos cuarenta y tres). Además, el hecho que en el apartado “en lo referente al delito de homicidio en grado de tentativa”, el a quo haya indicado que “se analiza el delito de homicidio”, se estima que ese es un

error de redacción que no influyó en la decisión final, pues al procesado, se le acusó y condenó por el delito de femicidio en grado de tentativa, extremos que fueron consignados tanto en la parte introductoria como en la parte resolutiva del fallo de primer grado, por lo que dicho error de redacción fue superado. De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por Cristian Gever Reyes Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el catorce de marzo del dos mil dieciséis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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