502-2018 16052019 Credito Hipotecario Nacional de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 502-2018 16052019 Credito Hipotecario Nacional de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
16/05/2019 – MERCANTIL
502-2018
Recurso de casación interpuesto por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintidós de agosto de dos mil dieciocho. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se incurre en este submotivo, cuando las normas denunciadas, no son las adecuadas para resolver la controversia. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento, cuando el argumento planteado en la tesis corresponde a otro submotivo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 del Código de Comercio y 1535 del Código
Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Manuel Fernando Pérez Penabad.
II. Parte contraria: Asociación para el Desarrollo Social Integral.
III. Tercero: Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente específico y representante legal, Carlos Rafael Gordillo Bosque.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, promovió juicio ordinario de resolución de contrato de fianza, en contra de Asociación para el Desarrollo Social Integral y como tercero a la entidad Grupo
y representante legal, Carlos Rafael Gordillo Bosque.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, promovió juicio ordinario de resolución de contrato de fianza, en contra de Asociación para el Desarrollo Social Integral y como tercero a la entidad Grupo
Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima.
II. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
III. El actor, inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirmó la sentencia de primer grado, para el efecto consideró: «… por lo que el Juez a quo, no omitió ni aplicó indebidamente la ley, ni realizó una errónea interpretación de la misma, tampoco dejó de realizar una valoración de las pruebas, ya que en su resolución hace las consideraciones de derecho y expone las doctrinas que dieron mérito del valor de las pruebas rendidas y de los cuales los hechos sujetos a discusión no se estimaron acreditados, es decir, analizó las leyes en que apoyó los razonamientos de la sentencia dictada. En ese sentido, es indudable que el juzgador hace alusión al Contrato de Fianza, a las obligaciones contraídas, especialmente al pago de laprima, a la que se refiere. Menciona la póliza clase C número noventa y nueve guión ciento setenta seis
guion veinticinco mil ciento diecinueve, (99-176-25119) emitida el veintinueve de septiembre de dos mil quince, la que se fundamenta de conformidad a lo regulado en los artículos 3, 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la que refiere a que “toda referencia al término de Fianza debe entenderse como seguro de caución” y un endoso por ampliación de contrato de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, ésta última certificada por la Jefe en Funciones del Departamento de Fianzas el trece de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que en congruencia con la ley se debe aplicar lo establecido en el Código de Comercio en los artículos 1024 al 1038, por lo que el contrato que se analiza es de naturaleza mercantil y la única forma para que la demandante quedara desligada de las obligaciones contractuales dentro del presente proceso y en consecuencia extinta la fianza, sería si se hubiese aportado prueba que acreditara que el contrato contenido en la Escritura Pública número veinticuatro (24) autorizada el veintiocho de septiembre de dos mil quince por el Notario Gonzalo Madrid Pérez, careciera de validez, posición que comparte esta Sala, en virtud de lo establecido en los artículos 2100 al 2120 del Código Civil que se refiere a la Fianza, toda vez que el Contrato de Fianza fue suscrito en el Departamento de Fianzas de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala ante Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima, para garantizar a nombre de Asociación para el Desarrollo
Social Integral, el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que la impone la Escritura Pública Número veinticuatro autorizada por el Notario Gonzalo Madrid Pérez, por el monto de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00). Además, no se evidencia falta valoración en cuanto a la prueba mencionada por el apelante, porque la certificación expedida por el contador General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, es un documento que el juez tiene por auténtico, no obstante ello dicho documento no es idóneo para acreditar la falta de validez del documento principal, que es el documento que origina la Fianza, al haberse suscrito entre las partes un contrato de mutuo garantizado con Fianza. Adicionalmente, a lo indicado el artículo 892 del Código de Comercio de Guatemala, establece que “La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al Primer período del seguro, salvo pacto en contrario…”, por lo anterior, no puede invocarse falta de pago de la prima, cuando claramente la ley establece que la misma debe pagarse al momento de la celebración del contrato y obviamente no existe pacto en contrario al no existir documento que así lo establezca, únicamente existe una ampliación de cobertura de póliza como nueva vigencia y los términos y condiciones de la póliza original que quedan sin alteración, y que se encuentra avalada por la entidad demandante, en tal virtud concluimos que si en el propio documento del que se pide la resolución de contrato, no resulta manifiesta la misma, es a las partes a las que corresponde
demostrar sus respectivas pretensiones, al tenor de lo regulado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que no se da en el presente caso, ya que el derecho que se quiere hacer valer, el Juzgador en la etapa procesal correspondiente valoró las pruebas ofrecidas por las partes y sobre ellos realizó los razonamientos, los cuales están apegados a derecho, y no genera los agravios que invoca la apelante y tampoco se transgrede el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, por existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto en la Sentencia impugnada. Por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la entidad Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por considerar que la Sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, la misma contiene una adecuada argumentación y fundamentación y la recurrente al impugnar la SENTENCIA efectúa su razonamiento sin estar debidamente fundamentada, al no presentar prueba idónea que convalide lo manifestado, ya que la prueba que presentan es insuficiente para dar por acreditado los hechos demandados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 1 del Código de Comercio y 1535 del Código Civil. b) Interpretación errónea de los artículos 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031,
1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037 y 1038 del Código de Comercio. CONSIDERANDO I Violación de ley El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala argumentó: «… La Sala (…) incurre en el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 1 del Código de Comercio y artículo 1535 del Código Civil al negarse a reconocer la existencia de una norma jurídica y su aplicación obligatoria al caso concreto. El artículo 1535 del Código Civil establece: “En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne.” »En el proceso tanto en primera instancia como en segunda se expuso de manera clara que la resolubilidad de los contratos es consecuencia de la naturaleza del contrato o de la condición resolutoria, y constituye una de las formas de quedar sin efecto. En el presente caso, quedó probado que la entidad ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL incumplió con la obligación de pago de la prima establecida en el numeral 9 de las condiciones generales de la póliza objeto del juicio ordinario. En ese orden, y deconformidad con lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil, se faculta al interesado a solicitar la resolución del contrato al faltar una de las partes al cumplimento de las obligaciones contraídas. »Honorables Magistrados, el artículo 1 del Código de Comercio establece: “Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles, y cosas mercantiles, se regirán por las
disposiciones de este Código, y en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil.” En ese orden, al no regular el Código de Comercio temas específicos debe acudir a las normas del derecho civil, tanto el Juzgador de Primera Instancia como los Magistrados de la Sala de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, obviaron dicha disposición legal al emitir su fallo. »Como debe ser del conocimiento de todos, la resolución de contratos no se encuentra regulada dentro del Código de Comercio, en ese orden por la supletoriedad de normas contemplada en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, se debe aplicar obligatoriamente lo regulado en el Código Civil. »Resulta indispensable aclarar que, derivado a que en la sentencia objeto del presente recurso de casación hace mención a la Ley de la Actividad Aseguradora, dicha ley tampoco regula lo relativo a la resolución de los contratos de seguros de caución, que por ser una actividad de comerciantes se rige por el Código de Comercio. »La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho expone en la parte considerativa, específicamente en el considerando II, que por ser un contrato de naturaleza mercantil se debe fundamentar en los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio y que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 106 y 109 de la Ley de la Actividad
Aseguradora, la fianza se debe entender como Seguro de Caución. Si bien, lo expuesto es cierto, lo que también es cierto es que ninguno de los cuerpos legales a los que hace referencia la sentencia objeto del recurso de casación, regula lo relativo a la resolución de contratos y es en ese caso específico que se debe aplicar por supletoriedad de manera obligatoria el artículo 1535 del Código Civil (…) »Honorables Magistrados, esta consideración por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, carece de todo fundamento legal y fáctico y de ninguna manera se puede considerar esta como la única causa por la cual se puede dar por terminado el contrato de fianza o seguro de caución (…) » En conclusión, si la Sala Segunda la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al dictar la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho se limita a aplicar los artículos relativos al contrato de fianza contenidos en el Código de Comercio, es decir del 1024 al 1038, hacer referencia al artículo 892 del Código de Comercio y a los artículos 3, 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que ninguno regula lo relativo a la resolución de contratos. En ese orden, si hubiese aplicado los artículos 1 del Código de Comercio, que manda a suplir las deficiencias del Código de Comercio con la normativa del Derecho Civil y el 1535 del Código Civil, que regula lo relativo a la condición resolutoria, y por ende considerado la legislación aplicable al caso concreto correctamente hubiera establecido efectivamente que ocurrió la condición resolutoria contemplada en la ley, por el hecho que el fiado incumplió con su obligación de pago (sic)…». Alegaciones
aplicable al caso concreto correctamente hubiera establecido efectivamente que ocurrió la condición resolutoria contemplada en la ley, por el hecho que el fiado incumplió con su obligación de pago (sic)…». Alegaciones La entidad Asociación Para el Desarrollo Social Integral, a pesar de haber sido notificada, no se pronunció. La entidad Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima, en su alegato expuso: «… El casacionista no es claro al indicar de forma clara y precisa cual es el submotivo de la casación intentada, si es el submotivo de violación de la ley o el submotivo de inaplicación de una norma legal. »Del análisis realizado al escrito de casación se establece que su planteamiento contiene la deficiencia de no indicar una tesis de la forma que se violan los artículos denunciados, esto quiere decir el artículo 1 del Código de Comercio y el artículo 1535 del Código Civil, lo que imposibilita a mi representada el poder hacer una análisis técnico. »Sin embargo al ahondar en las pretensiones de la casación se establece que la denuncia hecha en la casación lo es el hecho de que se dejaron de aplicar las normas relacionadas (debiendo en todo caso realizar la tesis en dicho sentido, lo cual tampoco se hace) lo cual el tribunal de casación puede establecer que es falso, tanto el tribunal de primer grado como el de alzada fundamentan sus sentencias en normas del derecho mercantil y se auxilian en normas del derecho civil, por lo cual se estable la aplicación del articulo 1 del Código de Comercio, así mismo como se establece de la demanda el fundamento de la misma lo es el
artículo 1535 del Código Civil sin embargo al hacer el análisis de la sentencia tanto de primera como segunda instancia, se establece que el Juez de Primera Instancia fundamenta su sentencia en la no aplicación de la norma relacionada, toda vez que existen normas del derecho mercantil (especiales) que imposibilitan la aplicación de la norma contenida en el artículo 1535 del Código Civil, sin embargo de la lectura del memorial de agravios presentado por el casacionista en dicha sala, nunca se reclamó la no aplicación del artículo 1535del Código de Civil, por lo cual en base al principio de congruencia esto no fue analizado por el tribunal de alzada por lo cual no puede alegarse su falta de aplicación. »Es evidente la falta de conocimiento en la técnica jurídica para el planteamiento de la casación ya que en el memorial de interposición cita al autor Mario Efrain Najera Farfan, sin embargo en la misma obra unas letras adelante indica sobre el planteamiento de casación por motivo de fondo por violacion de ley (…) »En el presente caso la tesis presentada como se indica contiene defectos al no indicar precisamente la forma en que la no aplicación de la norma violenta la ley, esto al no existir una tesis clara y precisa. »Finalmente no se dan los presupuestos exigidos por el numeral 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil ya que la casación es procedente únicamente al existir violación de normas legales APLICABLES, en el presente caso como se expuso en la contestación de la audiencia conferida a mi representada, se estableció la improcedente aplicación del artículo 1535 del Código Civil por dos motivos: El primero consiste en que la
norma citada por la parte actora no es aplicable en virtud de que existe una norma en el contexto del Derecho Mercantil que es la aplicable al caso concreto, esta norma es el artículo 882 del Código de Comercio que regula lo relativo al perfeccionamiento del contrato de seguro, el cual es aplicable al caso concreto ya que como se indicó anteriormente la fianza es un “Seguro de Caución”: “El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante recibe la aceptación del asegurado, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o un documento equivalente.” El resaltado no aparece en el texto original pero es puesto para desvirtuar el argumento de la parte actora ya que no puede buscar la resolución del contrato por la falta de pago ya que la norma legal citada excluye este para la validez o vigencia de la póliza. »Esto tiene fundamento también en la doctrina ya que el contrato de fianza es un contrato consensual por lo que se perfecciona por el simple consentimiento, más aun en el presente caso que fue librada una póliza a favor de mi representada por lo cual el pretender su resolución posterior a la fecha en que ya fue reclamado el derecho que contiene lesiona gravemente los intereses de mi representada y provoca una falta de certeza jurídica de la relación, la cual por ser mercantil se fundamenta en los principios filosóficos de verdad sabida y buena fe (…) »De lo anterior se establece la no aplicación del artículo 1535 del Código Civil ya que la misma aplica a los
Contratos Bilaterales y en el presente caso es un contrato Unilateral por lo que es imposible su aplicación al no darse los supuestos contenidos en la Ley. »La razón de la unilateralidad de este contrato de Seguro de Caución es comprensible ya que como en el presente caso mi representada tenía la certeza de que la obligación de la entidad ASOCIACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL se encontraba debidamente garantizada y es injusto desde cualquier punto de vista que POSTERIOR a que mi representada hiciese el reclamo de la póliza, a la que se tiene derecho, la entidad CREDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA pretenda la resolución de la póliza que como indique ya fue reclamada en pago (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, la entidad recurrente estima que la Sala comete el vicio de omitir la aplicación de los artículos 1 del Código de Comercio y 1535 del Código Civil; dado que, si los hubiera aplicado, habría establecido que ocurrió la condición resolutoria allí contemplada, ya que existen otras formas para resolver el contrato de fianza que no regula el Código de Comercio, por el hecho que el fiador incumplió con la obligación de pago del monto de la prima de la póliza de fianza respectiva.
Se establece que dentro de su argumentación, manifiesta que la Sala se limita a aplicar los artículos 892 y del 1024 al 1038 del Código de Comercio, relativos al contrato de fianza, así como de los artículos 3, 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, disposiciones que no regulan lo relativo a la resolución de contrato, en ese sentido esta Cámara, de los argumentos expuestos por el recurrente, estima pertinente indicar que al denunciar el submotivo de violación por inaplicación, se debe completar la tesis con la invocación de las normas que fueron aplicadas indebidamente, lo que en el presente caso, al haber indicado dentro de sus argumentaciones los preceptos que considera que no regulan lo relativo a la resolución del contrato, se tiene por completada la tesis, permitiendo incursionar en el conocimiento del subcaso planteado. Una vez determinado que se completó la tesis, para poder efectuar el análisis respectivo, es necesario examinar lo considerado por la Sala, para establecer si las normas denuncias, fueron omitidas o no. Este Tribunal, de la lectura integral del fallo, establece que la Sala no hizo referencia en ninguno de sus apartados, al contenido de los artículos que se denuncian, por lo que resulta evidente su inaplicación en el caso concreto. Una vez establecida la omisión, corresponde a esta Cámara analizar, si las normas denunciadas son aplicables para resolver la controversia y si con base en ellas, es procedente la pretensión de la ahoracasacionista, de revertir la decisión asumida por dicho órgano jurisdiccional.
Esta Cámara estima importante, señalar que en el presente caso, de las actuaciones judiciales, se establece que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, celebró contrato de fianza con la Asociación para el Desarrollo Social Integral, con fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, según póliza clase C dos, número noventa y nueve guion ciento setenta y seis guion veinticinco mil ciento diecinueve; dentro de esta, se encuentra establecida la vigencia de la misma, que era del veintiocho de septiembre de dos mil quince al veintisiete de noviembre del dos mil quince; en la misma, se instituyeron las condiciones generales a que se obligaron las partes, dentro de las cuales, en la cláusula nueve, se plasmó la vigencia y cancelación, en la cual pactaron: «… por cuyo plazo el FIADO ha pagado la prima correspondiente; en consecuencia, cualquier ampliación de plazo solicitada por el FIADO y aprobada por la AFIANZADORA mediante documento escrito, causará una nueva prima. Esta Póliza quedará cancelada al término de la vigencia estipulada en la misma o de sus posteriores ampliaciones, si las hubiere, salvo estipulación en contrario contenida en la carátula de la Póliza (sic)…» (el subrayado es propio de esta Cámara). Además de lo anterior, es preciso indicar que según oficio de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, se realizó la ampliación de la fecha de contrato de fianza celebrado, en el cual acordaron: «… POR MEDIO DEL PRESENTE ENDOSO QUEDA ENTENDIDO Y CONVENIDO QUE A LA POLIZA DE FIANZA ARRIBA
INDICADA SE LE HACE LA SIGUIENTE MODIFICACION EN BASE: »POR AMPLIACION DE VIGENCIA SEGÚN OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015
EN EL CUAL SE LE AMPLIA LA COBERTURA DE LA POLIZA, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE FORMA: »- NUEVA VIGENCIA: DEL 28/11/2015 AL 27/01/2016 »TODOS LOS DEMAS TERMINOS Y CONDICIONES DE LA POLIZA ORIGINAL QUEDAN SIN ALTERACIÓN (sic)…» (el subrayado es propio de esta Cámara). Del contenido del documento de ampliación de la póliza, se establece que los términos y condiciones generales contenidas en la póliza original, quedan sin alteración. Dado lo anterior, esta Cámara procederá a establecer si las normas denunciadas, son las pertinentes para la resolución de la controversia, en ese sentido, es necesario transcribir el artículo 1 del Código de Comercio, que regula: «… Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspiran el Derecho Mercantil…». De la disposición transcrita, se desprende que se refiere a que los comerciantes en su actividad profesional y los negocios jurídicos mercantiles, se regirán por el Código de Comercio, asimismo, contempla la supletoriedad
del Derecho Civil, condicionando que su aplicación e interpretación deberá realizarse de conformidad con los principios que inspiran el Derecho Mercantil. Derivado de lo anterior, debe establecerse que un comerciante, es aquella persona que, con intenciones de lucro, desarrolla una actividad intermediadora en la circulación de bienes y a la prestación de servicios. En el presente caso la casacionista, es considerada como un comerciante, pues al ser una institución financiera, dentro de una de sus actividades se encuentra la banca y las fianzas; y siendo la discusión un negocio celebrado por entidades comerciantes, la consecuencia, es que dicho negocio es de naturaleza mercantil. Bajo ese contexto, es necesario traer a la vista también el contenido del artículo 1535 del Código Civil que regula: «… En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. »El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios si los hubiere…», dicha norma contiene el supuesto de la condición resolutoria, cuando alguna de las partes faltan al cumplimiento de la obligación o reclamar su ejecución. Esta Cámara, como quedó estipulado, considera que debe determinarse inicialmente, que los contratos son acuerdos legales entre partes, por medio de los cuales se adquieren derechos y obligaciones; en materia mercantil el contrato es fuente del Derecho, en virtud que recoge acuerdos de los particulares, provenientes
de la manifestación de su voluntad, por lo que el contrato ha sido definido como ley entre las partes y su aplicación solamente incluye a los sujetos que en él hayan intervenido. En ese contexto, el artículo 1 referido establece que los comerciantes y sus actividades se regirán por el Código de Comercio. En el presente caso es preciso recordar que no se está tratando de determinar si las partes contratantes, tienen la calidad de comerciantes o no, asimismo, tampoco se está determinando sí el negocio jurídico es de naturaleza mercantil. Por el contrario, estos hechos ya se encuentran definidos, en el sentido que la afianzadora y el fiado, tienen la calidad de comerciantes y por ende, el contrato celebrado, es de índole mercantil, por lo que ciertamente, la aplicación del Código de Comercio no estaba en discusión. Por otra parte, tampoco se cumple el segundo supuesto de la norma, que era que se aplicaría las normas de Derecho Civil, en caso de que el Código de Comercio no regulara alguna materia, debemos determinar queen virtud de que el Código de Comercio sí regula lo relativo a los contratos de seguros y fianzas, y lo relativo al pago de la prima y con base en la primacía de las disposiciones especiales, no se justificaba de ninguna forma acudir al Derecho Civil, por lo que en virtud de que el artículo 1º de este código no era aplicable, no se facultaba la remisión al Código Civil en forma supletoria, por lo que el artículo 1535 tampoco es aplicable, ya que este únicamente podía aplicarse por supletoriedad, cuando falte regulación específica del Código de
Comercio. Además de lo anterior, esta Cámara estima pertinente indicar que, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, lo pactado entre las partes, es ley entre ellas y, en el presente caso, al haber acordado los contratantes que la fianza se extinguiría por los casos estipulados en los artículos 2104 y 2017 del Código Civil o bien, cuando la obligación principal se extinga, en ese sentido, no puede pretenderse la aplicación supletoria de una norma civil, con el fin de incorporar otras causas de resolución, distintas a las que fueron pactadas en el contrato. De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón a la entidad recurrente, pues las disposiciones que a su criterio eran aplicables no contemplan los supuestos de hecho en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, por lo tanto, la Sala no estaba obligada a aplicarlas. En ese orden de ideas, la Sala al aplicar los artículos 892, 1024 al 1038 del Código de Comercio y 3, 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo hace de acuerdo a la ley, ya que considera que esta normativa es en la que correspondía por asunto de la materia que se trataba, aplicándolas adecuadamente al caso sometido a su conocimiento; de esa cuenta, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala argumentó: «… Los Magistrados de la Sala sentenciadora consideraron que las causales que ello indican son las únicas por las que se puede
resolver el contrato de fianza están contenidas en los artículos del 1024 al 1038 del Código de Comercio. Esta consideración es totalmente errónea, ya que sólo una de las causales que la se considera en la sentencia como las únicas para declarar la resolución del contrato de fianza se encuentra contemplada en esos artículos y no todas. La única que contempla el Código de Comercio en esos artículos es la relativa al otorgamiento de la prórroga sin el consentimiento de la afianzadora que está en el segundo párrafo del artículo 1032. »Con el fin de respaldar mi argumento y cumplir con las exigencias del recurso de casación, me permito citar los artículos del 1024 al 1038 del Código de Comercio e indicar la manera en que se interpreta erróneamente cada uno de ellos: »-ARTICULO 1024.- (…) »-Este artículo no regula ninguna de las causales expuestas en la sentencia por las cuales puede resolverse el contrato de fianza, en ese orden, es evidente que se interpreta erróneamente la norma. »-ARTICULO 1025.- (…)
»-ARTICULO 1026.- (…) »-ARTICULO 1027.- (…) ARTICULO 1028.- (…) »-ARTICULO 1029.- (…) »-ARTICULO 1030.- (…) »-ARTICULO 1031.- (…) »-ARTICULO 1032.- (…) »-Este artículo únicamente regula lo relativo a la extinción de la obligación por la prórroga de la fianza sin el consentimiento de la afianzadora, pero no regula ninguna de las otras dos causales expuestas
en la sentencia por las cuales puede resolverse el contrato de fianza, en ese orden, es evidente que se interpreta erróneamente la norma. »-ARTICULO 1033.- (…) »-ARTICULO 1034.- (…) »-ARTICULO 1035.- (…) »-ARTICULO 1036.- (…) ARTICULO 1037.- (…)»-ARTICULO 1038.- (…) »-En este caso, es evidente que la Sala (…) le dio una interpretación diversa al que tienen los artículos de 1024 al 1038 del Código de Comercio, ya que salvo por el artículo 1032 con relación a la extinción de la fianza por otorgarse la prórroga sin el consentimiento de la afianzadora, ninguna otra causal se encuentra contenida en ese articulado (sic)…». Alegaciones La entidad Asociación para el Desarrollo Social Integral, a pesar de haber sido notificada, no se pronunció. La entidad Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima, en cuanto al presente submotivo, se pronunció en el mismo sentido que el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El