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502-2021 14122021 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
502-2021 14122021 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

502-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

14/12/2021

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente dirige sus argumentos a denunciar aspectos que son susceptibles de ser conocidos, a través de un submotivo distinto. Aplicación indebida y violación de ley por omisión Son improcedentes estos submotivos, cuando se determina que la Sala al emitir su fallo, no utiliza para resolver la controversia, el precepto legal denunciado de aplicado indebidamente, como consecuencia de ello, resulta innecesario verificar si hubo o no inaplicación de normas. Interpretación errónea de la ley Incurre en defecto de planteamiento la casacionista, cuando denuncia interpretación errónea de normativas que no fueron utilizadas por la Sala para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de

Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de enero de dos mil veintiuno.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación, María Gabriela

Castañeda Cardona.

II. Parte contraria: la entidad Barceló Gestión Hotelera, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial administrativo y judicial

con representación, German Fernández Acevedo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Barceló Gestión Hotelera, Sociedad Anónima, el que fue impugnado por la entidad Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima y declarada con lugar por la citada Dirección, modificando el avalúo de mérito.

II. Inconforme con lo anterior, la entidad Barceló Gestión Hotelera, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Concejo Municipal, consecuentemente modificó el avalúo practicado y ordenó que dicho valor

Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Concejo Municipal, consecuentemente modificó el avalúo practicado y ordenó que dicho valor surtía efectos a partir del trimestre en que debió quedar firme la resolución DCAI guion SVIM guion seis mil trescientos ochenta y dos guion dos mil ocho (DCAI-SVIM-6382-2008).

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó parcialmente la resolución impugnada identificada como COM guion trescientos cincuenta y nueve guion dos mil diecinueve (COM-359-2019) en el sentido que el cobro del impuesto único sobre inmuebles, relativo a la modificación efectuada, surtirá efectos a partir de su inscripción y asiento en la Matricula Fiscal correspondiente, entendiéndose que será a partir del trimestre siguiente en que dicho acto se realice, no teniendo efectos retroactivos en relación al pago de trimestres anteriores de ésta. Para el efecto, consideró: «… Habiéndose fijado los extremos de la litis se procederá previamente por parte del Tribunal a pronunciarse en relación a la misma, de la siguiente manera: La entidad demandante manifiesta que no es de su interés impugnar el valor fiscal total establecido por la Municipalidad de Guatemala en la resolución controvertida, sino específicamente lo indicado en el numeral romano cuarto de la misma que indica en su parte

conducente (…) De esa cuenta que el análisis del Tribunal versará sobre dicho aspecto. De esa cuenta es procedente traer a la vista el contenido de la normativa de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que se refiere a la liquidación y pago del impuesto referido; de esa cuenta tenemos que el artículo 20 de la normativa relacionada establece (…) por su parte el artículo 23 siempre de dicha normativa establece (…) Al proceder al estudio del expediente administrativo, tenemos que la modificación al valor del inmueble sobre el cual se practicó el avalúo correspondiente, fue modificada por la emisión de la resolución recurrida,tal como se hizo constar anteriormente, pues de la inspección ocular practicada en diligencias para mejor resolver, se determinó que efectivamente existen incongruencias con el informe del avalúo oportunamente practicado. De esa cuenta se procedió a modificar el nuevo valor fiscal del inmueble en referencia, parámetro con el cual se encuentra de acuerdo el demandante, no así en cuanto a que dicho valor modificado surte efectos a partir del trimestre en que debió quedar firme la resolución DCAI guion SVIM guion seis mil trescientos ochenta y dos guion dos mil ocho (DCAI-SVIM-6382-2008), que fue modificada. En ese sentido el Tribunal estima en base a la normativa anteriormente citada, que efectivamente asiste la razón a la entidad demandante, puesto que será hasta el momento en que quede firme la resolución que confirmó y modificó el avalúo correspondiente, cuando surta efectos a partir del trimestre siguiente a la fecha en que ya está inscrita la modificación, de conformidad lo preceptuado en el artículo

23 anteriormente transcrito, concatenado con el artículo 20 también transcrito por cuanto que el mismo establece en forma clara que la Municipalidad de Guatemala, en sus registros debe asentar previo al cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, los avalúos y sus modificaciones, debiendo determinar que previamente antes de formalizar el cobro debe como obligación realizar las verificaciones periódicas en base al valor que debe aplicarse a las matrículas fiscales, lo que tiene lógica ya que cualquier nuevo valor antes de cobrarse debe estar asentado en la matrícula fiscal, para garantizar el principio de legalidad procesal administrativa. En ese contexto el cobro de la nueva modificación del avalúo fiscal realizado por la Municipalidad de Guatemala, debe surtir efectos, no en forma retroactiva, como se pretende, sino a partir de la inscripción de la modificación del nuevo valor determinado en la matrícula fiscal del inmueble propiedad de la demandante. Ahora bien, respecto de los pagos efectuados por la entidad demandante del Impuesto Único Sobre Inmuebles, los mismos tienen pleno valor, pues acreditan el cumplimiento de su obligación tributaria, sin embargo, dado la forma en que se resuelven, no es procedente aplicar a los mismos los artículo 35 y 36 del Código Tributario, pues como se indicó el nuevo valor (su modificación) para su cobro debe estar previamente inscrito en la matrícula fiscal, y es a partir del primer trimestre siguiente a que dicho acto administrativo se dé, cuando se iniciará al pago del impuesto con la modificación ya determinada. Por lo analizado anteriormente se concluye que resolución

controvertida e impugnada debe revocarse parcialmente en cuanto a que el pago del impuesto, deberá realizarse cuando se encuentre inscrita la modificación en la matrícula fiscal. Este Tribunal con fundamento en todos los elementos analizados, las normas aplicadas al caso que se resuelve y valoración de las pruebas aportadas al proceso, determina que la demanda debe declararse con lugar, por lo que resolución que originó el presente Proceso Contencioso Administrativo, debe revocarse únicamente en cuanto a la parte impugnada, lo que se hará constar más adelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 165 A del Código Tributario, segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Violación por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b. Violación de ley por inaplicación de los artículos 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles.c. Aplicación Indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. d. Interpretación errónea del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… Respecto a este

subcaso de casación, formularé tres tesis (…) »En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y que el mismo era aplicable al caso concreto, cuando en la página once de tal sentencia indicó que: “(…) no existe certeza, al no constar en el avalúo que el valuador llegó al inmueble. Para el efecto, cabe señalar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles regula (…) A continuación, en la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, se hace la relación a los requisitos que, según el Tribunal, están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos. Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo” (…) o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo

técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no se refiere al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino se refiere al numeral 3 del mismo artículo (…) Y, por eso, el siguiente apartado del Manual, diez punto dos (10.2), cuyo contenido es el que se cita en la sentencia impugnada, al referirse a los requisitos de presentación de avalúo, establece en primer lugar la solicitud de parte interesada. »Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…) »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada. »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble. »Este avalúo directo debe sujetarse al proceso, al procedimiento, a los requisitos que para él establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, puesto que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; mientras que el llamado avalúo técnico se practica por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario ydebe presentarse ante la administración tributaria. Así lo dispone expresamente el

numeral 3 del mismo artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo este tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual (sic)…». Alegaciones Barceló Gestión Hotelera, Sociedad Anónima, argumentó: «… Previo al análisis de los submotivos invocados por la Municipalidad de Guatemala para la interposición del presente recurso de casación por motivo de fondo, es importante mencionar dos aspectos relevantes que debe tomar en consideración esta Honorable Corte: »a) La Municipalidad de Guatemala en su memorial con el cual interpone el presente recurso de casación, en reiteradas veces hace mención en sus alegatos que la sentencia contra la que se recurre es la emitida por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por lo que en la mayoría de sus alegatos hace referencia a una sentencia inexistente (…) »Del submotivo de supuesta violación de ley aplicable por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles: »Es importante hacer mención que el artículo que la Municipalidad de Guatemala

se refiere y considera violado, ni siquiera fue citada por la Sala Tercera (…) en los considerandos de la sentencia con fecha trece de enero de dos mil veintiuno. La Municipalidad de Guatemala incluso cita (en la página seis de su memorial) un extracto de la sentencia que cotejando con la sentencia emitida por la Sala TERCERA (…) podrá apreciarse que dicho extracto no aparece en ningún apartado del mismo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la violación de ley ocurre cuando se equivoca el juzgador en la adecuada selección de la norma aplicable por lo que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo, ya que se viola el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, ya que el avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal, por lo que la sala sentenciadora percibió la norma en diferente sentido, ya que están establecidos los requisitos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos, pero la Honorable Sala lo hace equivocadamente con lo cual se se encuadra dicho submotivo como lo hace ver la

casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley se produce, entre otros supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto contraviniendo el texto o tenor literal del precepto legal cuestionado; dichainfracción debe recaer sobre una norma que resulta determinante para resolver el caso sometido a su conocimiento. En cuanto a este submotivo la recurrente denunció que la Sala al resolver, contravino el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que establece la forma en que se determina el valor de un inmueble, con un avalúo realizado en forma directa, que practique o aprueba la Dirección o la Municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto; indica además que: «… De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y que el mismo era aplicable al caso concreto, cuando en la página once de tal sentencia indicó que: “(…) no existe certeza, al no constar en el avalúo que el valuador llegó al inmueble. Para el efecto, cabe señalar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles regula (sic)…». Por último indica que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos

equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo. Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, resulta preciso indicar que para propiciar el estudio del submotivo de violación de ley por contravención, la casacionista debe cumplir con los requisitos siguientes: a) indicar claramente el precepto legal cuestionado; b) debe señalar en que consiste el error alegado, es decir, cómo a su criterio, el Tribunal resolvió la controversia en contraposición de los presupuestos normativos y por último, debe indicar la forma correcta de aplicarlo; c) por cuestión lógica se requiere que la Sala, haya apoyado su fallo en la norma que se denuncia como infringida, estimándola adecuada para resolver los hechos controvertidos; todo ello, para que el Tribunal de Casación pueda realizar su labor confrontativa y así poder establecer si se resolvió o no, contraviniendo el texto de la norma

denunciada. En atención a lo anterior, se estima pertinente indicar que la entidad recurrente, cumple parcialmente con los lineamientos antes indicados; sin embargo, al analizar su tesis, se establece que sustenta la procedencia del submotivo de violación de ley por contravención, indicando que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo. Lo anterior queda evidenciado cuando indica: «… Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo”, que constituyen el apartado número diez puntos dos (10.2) del Manual (…)»Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (sic)…»; de los argumentos transcritos, se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de los requisitos contenidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria, que según él fueron utilizados en la sentencia que recurre,cuando estos no son los requisitos para un avalúo directo, que fue el que se practicó en el expediente que subyace al recurso de casación, ante lo cual se evidencia el error de planteamiento en el que incurre, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo pero a través del subcaso de procedencia idóneo, pues el invocado supone la aplicación correcta del precepto normativo, pero contraviniendo los presupuestos en él

establecidos. Por lo anterior, se concluye que derivado de la deficiencia técnica antes indicada, la cual no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Violación por omisión En cuanto a este submotivo, la recurrente expuso: «… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO

ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU

CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” »En cuanto a este subcaso de casación, por esta segunda tesis, mi representada estima como violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Dicha norma establece (…) Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) »El artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de las Honorable Sala Cuarta del Tribunal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y pese a ello, está obvio completamente su existencia. »En efecto, tal como quedó expuesto, la norma en cuestión indica que “En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos

siguientes (…) Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto. »Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) Es decir, estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma, ya que se trata de una disposición que taxativamente establece las actuaciones que deben notificarse al contribuyente, dentro de las que no se encuentra ese nombramiento. »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) »TERCERA TESIS (…) »En cuanto a este subcaso de casación, por esta tercera tesis, mi representada estima como violado el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas porel Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según

corresponda”, por inaplicación, ya que la Honorable Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado. »El artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteó el presente recurso de casación, salta a la vista que la parte del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada por inaplicación no fue aplicada por la Honorable Sala (…) en su sentencia, pues no se hace aplicación alguna de su contenido (…) »En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última con respecto a la cual se produjo una aplicación indebida, tal como indico con detenimiento en el apartado correspondiente (…) »El artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y específicamente la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala (…) y pese a ello, esta obvió completamente su existencia (…) »En el caso concreto, la resolución número DCAI guion SVIM guion catorce mil novecientos sesenta y nueve guion dos mil ocho, que aprobó el avalúo número catorce mil novecientos sesenta y nueve guion dos mil ocho, fueron

suscritas por el Licenciado Roberto René Alonzo del Cid, quien tenía en aquel momento la categoría de Subdirector de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala (…) Por tal razón, en el caso concreto se cumplió con el citado artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como violada por inaplicación, en el sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue suscrita por un Subdirector de la dependencia (…) y el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida (…) »En efecto, como quedó expuesto, la disposición aplicable es la norma contenida en el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Esta norma establece que las resoluciones deben ser firmadas por una de tres personas, dentro de las que se encuentra el Subdirector de la dependencia. La norma era aplicable al caso concreto, porque la resolución que aprobó el avalúo es una resolución relacionada con el Impuesto Único Sobre Inmuebles. Si el Tribunal hubiera aplicado esa norma, habría llegado a la conclusión que la autoridad que aprobó el avalúo era competente para esos efectos. Pero la Honorable Sala (…) incurrió en el yerro (al que me refiero en detalle al desarrollar el subcaso correspondiente) de aplicar el último párrafo del artículo 13 de la misma Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma que no es aplicable al caso concreto, ya

que la aplicable es la ya citada parte del artículo 29 de la misma ley (sic)…». Alegaciones Barceló Gestión Hotelera, Sociedad Anónima, argumentó: «… Del submotivo de supuesta violación de ley por inaplicación del artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles: »En cuanto a la supuesta violación de ley del artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles por inaplicación, tampoco es procedente. Puesefectivamente, dicho artículo no es aplicable al proceso contencioso administrativo que se llevó a cabo. »Dicho artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que: “En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimiento siguientes (…) »¿Por qué debió ser aplicado dicho artículo por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, si nunca fue objeto de la litis en el proceso contencioso administrativo la notificación realizada por la Municipalidad de Guatemala en cuanto al avalúo o la forma en que éste se hizo? Evidentemente, dicho artículo no era aplicable al proceso contencioso administrativo que se llevó a cabo (…) »Del submotivo de supuesta violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »Dicho artículo establece que (…) »Nuevamente, es evidente que dicho artículo no era aplicable al proceso contencioso administrativo que se llevó a cabo, pues en ningún momento el

objeto de la litis se refirió a deficiencias en las resoluciones y providencias emitidas por la autoridad administrativa, no fue objeto de la litis el “quien debió haber firmado la resolución impugnada para ser considerada válida”. »Por lo que nuevamente cito a esta Honorable Corte en sentencia de casación en la cual ha establecido la improcedencia de este submotivo ante las deficiencias en su planteamiento: »“No es procedente el submotivo invocado, cuando la norma denunciada de inaplicada no contiene los supuestos que resuelven la controversia, por lo que la Sala sentenciadora no se encontraba en la obligación de sustentar su fallo en la misma (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, realizó un alegato general como fue consignado en el submotivo anterior. II.2 Aplicación indebida de la ley La casacionista manifestó que: «… mi representada estima como infringido el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor

del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal.” Esta norma fue aplicada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenido, el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no era aplicable al caso concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto (…)»En ese orden de ideas, es preciso hacer notar en principio que, con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones, que es distinto; y que además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas (…) Ambas instituciones (la delegación y el traslado) se fundamentan en normas jurídicas distintas. El artículo 2 literal d) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que: “Para aquellas municipalidades que indiquen que poseen la capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrar el impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas, les trasladará expresamente dichas atribuciones a partir de la vigencia de esta ley (…)” (Los resaltados son propios). Y es con base en esta norma que la Municipalidad de Guatemala recauda y

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