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503-2008 14092009 Angel Faryd Moran Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
503-2008 14092009 Angel Faryd Moran Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

14/09/2009 – PENAL

503-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado ANGEL FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN, con el auxilio del abogado defensor Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil ocho por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código

Procesal Penal:

A. Cuando en el estudio realizado se advierte que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado, y además el recurrente no precisa en indicar en qué apartado considerativo de la misma, se carece de fundamentación, por lo que no hay vulneración del artículo 11 Bis del código mencionado.

B. Cuando las argumentaciones sustentadas no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado, de manera que no hay vulneración del artículo

430 del Código Procesal Penal. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código

Procesal Penal:

A. Cuando el recurrente invoca un motivo de fondo, para sustentar un agravio de forma.

B. Cuando el interponente no sustenta argumentaciones congruentes y acordes al subcaso de fondo invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, catorce de septiembre de dos mil nueve. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el procesado ANGEL FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN, con el auxilio del abogado defensor Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil ocho por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente, dentro del proceso que por los delitos de Plagio o Secuestro, Robo Agravado en grado de tentativa y Allanamiento, se siguió contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Ury Auner Aguilar Carreto y Genaro Pacheco Meletz. Como defensores dentro del proceso, actuó el abogado Julio Roberto Contreras Quinteros. Como Querellante Adhesivo y Actor Civil el Bancode Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a través del abogado Luciano Rodas Juárez.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia de fecha dos de julio de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I.- Absuelve y libre de todo cargo al acusado: ANGEL

FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual se le acusó y abrió juicio penal en cu contra; II.- Se absuelve a: ANGEL FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN, del pago de Responsabilidades Civiles, reclamadas por el Querellante Adhesivo y Actor Civil, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en virtud de haber sido absuelto del delito de Robo Agravado en grado de tentativa; III.- Que el acusado ANGEL FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN, es autor responsable de la comisión del delito consumado de: ALLANAMIENTO, cometido en contra de la libertad y seguridad de: Delmy Melina Trujillo Estrada de Rodríguez, Rosa del Tránsito Estrada Loaiza, Mario Alejandro Rodríguez Trujillo, Javier Ricardo Rodríguez Trujillo y Tulio José Trujillo Estrada; y por dicha infracción a la ley penal, se le impone la pena de: SEIS MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES; a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecida; IV.- Que el acusado: ANGEL FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN, es autor responsable de la comisión del delito de: SECUESTRO, cometido en contra de la libertad y seguridad de: Rosa del Tránsito Estrada Loaiza, Mario Alejandro Rodríguez Trujillo y Tulio José Trujillo Estrada; y

por dicha infracción a la ley penal, se le impone la pena de: VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; que deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención, V.- Por la naturaleza del fallo se condena al pago de las costas procesales causadas por el diligenciamiento del presente proceso, a: ANGEL FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN; VI.-(...); VII.- Se ordena el comiso a favor del organismo judicial, de la evidencia material constituyente en: a) Un teléfono celular, marca Kyocera, número de línea (...); b) Un maletín color negro; c) Una mochila de color azul; (...)”

III. SENTENCIA RECURRIDA:Contra la anterior sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En cuanto al primer motivo denunció motivos absolutos de anulación formal por vicios en la sentencia, denunciando primeramente la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sustentando los respectivos agravios, los cuales al ser analizados se resolvió: “(…) Así pues, la sentencia contiene todos los requisitos formales que la ley establece, así como con los requisitos esenciales de la fundamentación, en virtud que los jueces sentenciantes describen la prueba, la valoran y la relacionan entre si, justificando con su razonamiento cómo fundaron su decisión, expresando el

proceso mental que utilizaron para arribar y determinar la participación del procesado en los hechos que se le atribuyen, de tal manera que el recurso por este motivo debe declararse improcedente.” Por el mismo motivo denuncio en igual forma inobservancia del artículo 394 inciso 3, sub inciso 2 del Código Procesal Penal, y al respecto la sala consideró: “(...) Así pues, que una cosa es que el Tribunal de Sentencia del Departamento de El Progreso, quebrante las normas supremas que gobiernan las sana crítica razonada, situación que no ocurre en el presente caso y otra es que redacte con palabras sencillas y entendibles las razones que gobiernan sus conclusiones utilizando para ello las reglas de nuestro sistema de valoración de prueba. Aunado a lo anterior, de lo expuesto por el procesado “CONFORME A LO TRANSCRITO PARA EL MOTIVO DE FONDO”, es necesario que el recurrente indique con claridad el motivo de su queja, debido a que la violación que denuncia debe ser completa o sea que el recurrente no debió de remitir a este Tribunal a otras partes del recurso, sino todo lo contrario debió de exponer su agravio de manera veraz, para profundizar en el estudio del fondo del asunto. En ese orden de ideas, el recurso de apelación planteado debe declararse improcedente.” Por el motivo de fondo, el apelante alegó inobservancia de los artículos 10, 13 y 36 inciso 1º del Código Penal y por errónea interpretación los artículos 201 y 206 del mismo código, y al efecto consideró: “a) en cuanto a la violación del artículo

10 del Código Penal, las acciones y resultados externos constituyeron una lesión a bienes jurídicos tutelados como lo fueron la comisión del allanamiento y del plagio o secuestro, ya que no es posible adecuar la relación causa efecto a la argumentación del recurrente –que la persona que le permitió el ingreso a la casa de las víctimas fue uno de sus acompañantes por lo que el ingreso inicial lo cometió un tercero-, es de aclarar que la norma no indica que deba de ingresar un particular primero sin la autorización o contra la voluntad expresa del morador y luego este particular que ingresó deba darle paso a otro particular como lo expone el recurrente, sino todo lo contrario el Tribunal de Sentencia aplicó el artículo 10 del Código Penal, al declarar como hecho probado que si bien entró una persona sin el consentimiento de sus moradores, las personas restantes incluyendo alsindicado Morán Marroquín entraron al inmueble de las víctimas sin el consentimiento de ellas; por aparte en cuanto al delito de secuestro, indica el recurrente que no se determino cuáles eran los actos propios para este delito, ese sentido es importante indicar que si se dio la relación entre la causa y efecto ya que mediante la acusación que describe el actuar de imputado se logró establecer con los hechos probados por el tribunal el resultado de su acción, razón por la cual dicho tribunal estableció la relación de causalidad entre ambos. b) para la violación del artículo 13 del Código Penal, esta Sala estima que concurrieron los elementos necesarios de tipificación para estimar que los delitos imputados son consumados, muestra de ello es que en el apartado de la determinación precisa y

circunstanciada de los hechos que el tribunal de sentencia estimó acreditados se desprende: (...); a partir de esos hechos acreditados se determinaron los actos propios para cada uno de los delitos consumados por el condenado ANGEL FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN. C) Para el artículo 36 inciso 1, denunciado por inobservancia, el tribunal de sentencia hace la relación de su participación con los bienes jurídicos quebrantados por él, situación que se evidencia en los apartados VI y VIII, de la sentencia impugnada, ya que individualizan al recurrente como autor del delito de allanamiento y de secuestro, razón por la cual la norma denunciada como infringida si fue aplicada por el tribunal y plasmada mediante razonamientos congruentes en su sentencia. (...) En cuanto a la denuncia de violación del artículo 201 del Código Penal, la sala consideró: “Al efectuar el análisis comparativo entre lo denunciado por el recurrente y la violación señalada, esta Sala estima que el recurrente no le asiste razón jurídica, puesto que la subsunción de los hechos probados es correcta, ya que de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y que podemos hacer referencia de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, se estimó: (...), con este hecho se cumplió con el supuesto relativo a retener o limitarle la libertad de locomoción a las víctimas. Por lo anterior, se evidencia que se consumó el delito de secuestro

ya que se produjo la pérdida de libertad ambulatoria de las víctimas y se exigió a la señora Delmy Melina Trujillo Estrada de Rodríguez la condición: -que debía sustraer el dinero que encontrará (sic) en la bóveda del BANRURAL Agencia Sanarate (...) toda vez que su incumplimiento implicaría que su familia perdería la vida-; en el presente caso vislumbra que el propósito fue económico, ya que para no seguir limitando su libertad ambulatoria debía una de las víctimas extraer dinero de la bobeda (sic) en su lugar de trabajo y así se lograba la liberación de la tía de la víctima, su hijo su sobrino, ambos menores de edad. Aunado a lo anterior, se evidencia que el tribunal de sentencia seleccionó la norma adecuada para subsumir los hechos declarados por probados por él y arribar a la conclusión de que el recurrente consumó el delito de plagio o secuestro, razón por la cual elpresente recurso debe declararse inadmisible. Por último, denunció errónea aplicación del artículo 206 del Código Penal, señalamiento que la sala resolvió en la forma siguiente: “Al realizar el estudio correspondiente, se estima que el recurrente pretende que esta Sala haga mérito de la prueba lo cual tiene prohibido en virtud del principio de intangibilidad de la prueba, no obstante dicha deficiencia por la tutela judicial efectiva, esta Sala estima que el delito de allanamiento, es la entrada en morada ajena con contra de la voluntad del morador, así que por morada se debe entender el lugar donde reside una persona

o familia desarrollando las actividades propias de la vida doméstica, cualquiera que sea el título legítimo por virtud del cual la ocupe, en ese sentido el recurrente de conformidad con los hechos probados por el tribunal a quo, se determinó que el recurrente ingresó a la residencia de la señora Delmy Melina Estrada de Rodríguez, sin el consentimiento de sus moradores, toda vez que la persona que le permitió el ingreso fue uno de sus acompañantes; así, el recurrente si bien ingresó no debe interpretarse como si la persona era el morador de la casa de habitación, para que éste diera la autorización correspondiente para entrar a una morada ajena, ya que si se continúa con el hecho declarado por probado indica quien momentos antes en forma clandestina o sorpresiva logró ingresar al inmueble a través de haber anulado la voluntad de ROSA DEL TRANSITO ESTRADA LOAIZA, cuando ésta se dirigía al baño y la obligó con arma de fuego a que ingresara a otras dependencias de la casa; situación que confirma que al ingresar a la residencia de las víctimas lo hizo sin el consentimiento de ellas, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible.” Por lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, submotivos descritos, interpuesto por ANGEL FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN con el auxilio del Abogado Francisco Flores Sandoval, en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, como consecuencia la misma queda incólume; II) Notifíquese y con certificación de lo resulto, devuélvase el proceso al Tribunal de procedencia.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El procesado ANGEL FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el de forma el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando infringidos los artículos 11Bis y el 430 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invocó el subcaso de procedencia regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal,denunciando como vulnerados 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 36 numeral 1º del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos únicamente por parte del casacionista con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, quien reiteró los argumentos sustentados en su recurso de casación.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente

denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl recurso de casación fue presentado por motivos de forma y fondo, y debido a los efectos que pudieran causarse si se declarara procedente, se procede a conocer primeramente el motivo de forma. Procediendo a conocer los motivos sustentados dentro del recurso de casación, se advierte que en cuanto al motivo de forma, el recurrente invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, denunciando como vulnerados el artículo 11Bis y el 430 del citado código. En cuanto a la denuncia de violación de la primera de las normas indicadas, argumentó el recurrente que lo denuncia porque no es suficiente declarar improcedente el recurso de apelación especial, sin sustentar tesis sobre si la violación denunciada ocurre o no, conforme a las normas infringidas, sin hacer consideraciones sobre la naturaleza y contenido de los argumentos de violación expuestos por el recurrente, sin atender ni resolver sobre la aplicación que pretende el recurrente, e indicar en forma clara, precisa y concreta, si la violación denunciada ocurre o no, como es su obligación como se ha dicho, ya que la fundamentación normada por la ley, exige que se exprese los motivos de

hecho y derecho en que la decisión se basa, lo cual no está excluido de las sentencia de las salas de apelaciones, proceder con el cual queda evidenciada la vulneración de la misma, siendo procedente casar la sentencia emitida, anularla y ordenar se dicte nueva sentencia sin el vicio apuntado. El agravios que sustentado consiste en el señalamiento que se vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no existir fundamentación en el fallo recurrido, al noexpresar los motivos de hecho y de derecho en que su decisión se basa, declarando improcedente el recurso de alzada por motivos de forma y fondo deducido contra la sentencia de primer grado, por lo que solicita se advierta el error y se ordene el reenvío al tribunal de segundo grado y se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Del estudio realizado al motivo sustentado, puede determinarse que el recurrente alega que la sentencia de segundo grado no cumplió con los requerimientos legales de fundamentación y al proceder a realizar el estudio respectivo de las argumentaciones sustentadas y de la sentencia recurrida, se encuentra que el fallo recurrido sí cumplió con las exigencias legales de fundamentación, pues en el análisis sustentado puede comprobarse que dentro de la misma se argumentó los razonamientos para resolver los puntos alegados, agravios que al haber sido analizados por el tribunal ad quem, fue resuelto debidamente, expresando las razones por las que estimó que era improcedente. Por otro lado se advierte que el casacionista no señala con la debida claridad y precisión los apartados considerativos de la sentencia en

los que estima que se carece de fundamentación, ya que en la misma se resolvieron diversos motivos sustentados, como lo fueron por motivos forma y fondo y motivos absolutos de anulación, lo que no permite a este tribunal hacer un estudio objetivo de los agravios sustentados. En relación a la denuncia de violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, argumentó el recurrente que en este caso, al declarar improcedente el recurso de apelación especial deducido, estima que se vulnera la norma en referencia porque en el fallo recurrido, se hace mérito de los hechos mediante la transcripción de la decisión, también lo es que de modo evidente sustenta tesis del porqué estima que en la conducta probada es la adecuada para producir los punibles de plagio o secuestro y de allanamiento, al sustentar tesis o argumentar sobre el contenido de los supuestos o verbos rectores de estos delitos, todo lo cual hace también en contravención de la norma, puesto que del contenido sentencial de alzada, aparece por una parte que no hace aplicación de la ley penal sustantiva y por otro, no sustenta tesis sobre en qué forma en la sentencia existe contradicción, para poder estar facultado el tribunal de alzada legalmente a referirse a los hechos probados por el mérito y pruebas a las que se le otorgó valor probatorio conforme el sistema de la sana critica razonada, lo que hace que haya infringido esta norma, siendo así procedente casar la sentencia impugnada, anularla y ordenar el reenvío para que se dicte una nueva sin los vicios apuntados. El agravio sustentado por el recurrente consiste en señalar que sin atender el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, en cuanto a los supuestos en los que puede referirse, a los hechos probados y a las pruebas,

apuntados. El agravio sustentado por el recurrente consiste en señalar que sin atender el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, en cuanto a los supuestos en los que puede referirse, a los hechos probados y a las pruebas, como lo es la aplicación de la ley penal sustantiva, lo que no hace y tampoco expone motivos legales, en relación a que en la sentencia expone contradicción,para poder referirse a los hechos probados y prueba. Al hacer el análisis del argumento sustentado por el recurrente, se advierte que el mismo no guarda congruencia con el subcaso de procedencia invocado, toda vez que este establece que procede el recurso de casación cuando no se cumplieron dentro de la sentencia los requerimientos formales que establece la ley, lo que permite únicamente al tribunal de casación hacer un estudio concreto si en la sentencia recurrida se cumplieron o no los requerimientos formales que exige la ley, y en el presente caso se limita a hacer aseveraciones en contra de la sentencia recurrida, manifestando su desacuerdo por lo considerado, lo cual no es argumento suficiente para declarar procedente el motivo sustentado, por lo que no se advierte violación del artículo 430 del Código Procesal Penal. -IIIHabiéndose declarado improcedente el motivo de forma, resulta procedente conocer el motivo de fondo sustentado, el cual al ser analizado, se advierte que el recurrente invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso

de casación: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” , denunciando vulnerados el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 36 numeral 1º del Código Penal. En cuanto a la denuncia de violación de la norma constitucional, señaló el interponente que cuando el tribunal de alzada conoció los agravios manifestados dentro del motivo de fondo, “(...) no sustenta tesis sobre si la violación a los artículos 10, 36 numeral 1º. 201 y 206 del Código Penal, ocurre o nó (sic), por lo que no realiza la determinación previa, del contenido de las normas, para desestimar el recurso para el motivo de fondo, y sustentar tesis sobre, si me asiste razón o no en cuanto a la denuncia formulada, de no concurrir en el actuar que me es indilgado (sic), los verbos rectores del delito de plagio o secuestro normado por el artículo 201 del código penal, como tampoco en lo referente a los supuestos fácticos del delito normado por el artículo 206, conforme a lo normado en los artículos 10 y 36 numeral 1º. del código penal, al no atender los argumentos vertido en el recurso para el motivo de fondo, sobre estos hechos punibles que me son indilgados (sic), puesto que mi ingreso a la vivienda de la víctima, no genera los supuestos o verbos rectores del mismo,

como tampoco el actuar probado, sobre la forma intentar la sustracción del dinero de la bóveda del Banco, genera los verbos rectores del delito de plagio o secuestro, con fundamento en la conclusión de las consideraciones y motivaciones de violación, que se hace en el escrito de apelación especial, ya que las consideraciones del Tribunal de Alzada, están referidas especialmente a que no ocurren en la sentencia del Tribunal del Mérito las violaciones que sedenuncian.” Continuó señalando dentro del planteamiento, que la infracción denunciada consiste en que no se hacen argumentaciones y motivaciones sobre la no infracción en forma separada para cada uno de los artículos ya indicados del Código Penal, denunciados infringidos, generando así inseguridad jurídica en su decisión, no sólo por no resolver el recurso en la forma prevista en la ley, violando en esa forma el artículo en mención. Al hacer el estudio respectivo de las argumentaciones sustentadas, se advierte que las mismas no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado, pues primeramente se advierte que confunde el agravio manifestado con el motivo invocado, pues señala que la sala incurrió en error al no haber sustentado tesis por cada una de las normas que denunció vulneradas, por lo que no está de acuerdo con la forma en que la sala resolvió los agravios que fueron manifestados, agravio que notoriamente no es procedente conocer en un motivo de fondo, especialmente el invocado por el recurrente, pues el estimar errores en la forma que se resolvieron los puntos alegados, la falta de fundamentación en la resolución de los mismos, o incluso omitir resolver alguno de los puntos alegados, es un agravio que debe ser sustanciado en un motivo de forma. Por otro lado, se advierte que no cumplió con indicar con claridad y objetividad dentro de su planteamiento, la forma en que

incluso omitir resolver alguno de los puntos alegados, es un agravio que debe ser sustanciado en un motivo de forma. Por otro lado, se advierte que no cumplió con indicar con claridad y objetividad dentro de su planteamiento, la forma en que estimó que se vulneró el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y la relación que guarda con el agravio sustentado en el presente motivo, por lo que en base en lo considerado resulta improcedente el submotivo sustentado. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 36 numeral 1º del Código Penal, el argumentó sustentado respecto de dicha norma, es necesario que la acción que se realiza atendiendo a los verbos rectores del delito de que se trate, el imputado ha de ejecutar de modo directo los actos propios del delito; que para el caso de los que se le acusa y condena, no basta la privación del derecho de locomoción y el interés económico, ya que atendiendo al sentido, contenido y espíritu del artículo 201 del Código Penal, acto propio de esta figura delictiva será privar a la persona de su libertad, es decir retenerla contra su voluntad; como lo será obtener de ella, un beneficio económico por su libertad, situaciones que no se dieron en su caso, conforme el contenido de la acusación y los hechos probados, y en lo que hace a la figura de allanamiento, si con anterioridad un tercero ha allanado vivienda y sometido a sus moradores, el dominio del inmueble pasa directamente a éste, y como consecuencia, la voluntad del morador primario no tiene incidencia sobre los ingresos posteriores que se den a la vivienda. La infracción denunciada consiste en que la sala al emitir la sentencia recurrida, lo hace sin atender en lo que refiere a las violaciones denunciadas a las normas

no tiene incidencia sobre los ingresos posteriores que se den a la vivienda. La infracción denunciada consiste en que la sala al emitir la sentencia recurrida, lo hace sin atender en lo que refiere a las violaciones denunciadas a las normas sustantivas penales, que regulan los delitos por los que se le condena, normados por los artículos 201 y 206 del Código Penal, conforme a los verbos rectores queestablecen y los hechos que se tienen por probados. En cuanto a la denuncia de violación del segundo de los artículos sustentados dentro del motivo de fondo, se advierte que el casacionista se concreta en manifestar su desacuerdo por la forma en que fue encuadrada la conducta atribuida en las figuras legales establecidas en la ley sustantiva, faltando en sustentar los argumentos adecuados según el motivo de fondo invocado, omitiendo señalar concretamente la forma en considera que la Sala vulneró el artículo en mención, requerimiento necesario que permita a este tribunal conocer y determinar la vulneración o no de los preceptos que sean señalados, por lo que en ese orden de ideas y en base a lo considerado en el apartado anterior, se estima declarar improcedente el motivo de fondo sustentado.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 50, 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo, por el procesado ANGEL FARYD MORAN MARROQUIN y/o ANGEL FARID MORAN MARROQUIN, con el auxilio del abogado defensor Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil ocho por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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