503-2011 17112011 Felix Rolando Alvarado Bonilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 503-2011 17112011 Felix Rolando Alvarado Bonilla
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
17/11/2011 – PENAL
503-2011
DOCTRINA Corresponde declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso planteado, basando sus argumentos en que no fueron superadas deficiencias de admisibilidad, lo cual resulta inoportuno y viola las garantías constitucionales del derecho de defensa, la tutela judicial y debido proceso, contenidos en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Este es el caso cuando, el apelante denunció al ad quem la inobservancia de preceptos legales con relación a la valoración de prueba pericial y violaciones por motivo de fondo, y ésta lo declaró improcedente argumentando deficiencias en el planteamiento del recurso, las que debieron ser advertidas y subsanadas en la etapa procesal oportuna y no al dictar sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el abogado Félix Rolando Alvarado Bonilla, defensor del acusado Melvin José Girón Ixchop, contra la sentencia dictada el cinco de mayo de dos mil once por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en contra del procesado. Intervienen en el proceso el
acusado y su abogado defensor, el Ministerio Público por medio de su representante abogado Milton Tereso García Secayda, de la unidad de impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. El dos de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, Melvin José Girón Ixchop, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, conduciendo bajo efectos de licor en forma sigzagueante e imprudente, la motocicleta con
placas de circulación acreditadas en autos del proceso por la calle principal de la lotificación Montebello Colonia el Pedregal de Retalhuleu. Al hacerle el alto le realizaron un registro, encontrándole a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego tipo revolver identificada en autos de proceso, conteniendo en el cilindro tres cartuchos útiles y tres casquillos del mismo calibre, sin portar la licencia de portación respectiva.B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO. El tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diez condenó al acusado por el delito de portación ilegal de portación de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. El a quo consideró la eficacia de los testimonios y documentos incorporados al debate, los que a su criterio fueron suficientes para comprometer al acusado en el hecho
punible. Por la naturaleza del delito apreció que no era necesario realizar las pruebas exigidas por la defensa, consistentes en determinar si el arma fue disparada y la pericia de obtención de residuos de pólvora en las manos del acusado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia del Tribunal del juicio el abogado Félix Rolando Alvarado Bonilla, en ejercicio de la defensa del acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma denunció la inobservancia de los artículos 226, 227, 234, 378 del Código Procesal Penal y 50 de la Ley del Ministerio Público.
Argumentación: la sentencia de primera instancia contiene vicios por motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia de las normas denunciadas, en relación a la recepción y forma de producirse la prueba, que consiste en el dictamen que contiene el peritaje de balística del perito Víctor Roberto Girón Flores, de fecha doce de febrero de dos mil diez, prueba a la que se otorgó valor probatorio sin cumplir con las formalidades legales. La calidad del perito o el título que lo ampara como tal no se encuentra acreditada en autos. El informe no fue rendido bajo juramento, ni ratificado en la audiencia del debate. Al no estar presente el perito en el debate, se violó el principio de inmediación procesal, ya que las partes no tuvieron la oportunidad de someter la referida prueba a interrogatorio y contra interrogatorio. El Ministerio Público al proponer la
realización de ese medio de prueba, debió velar porque se cumplieran las formalidades legales, para que tuviera valor probatorio y eficacia jurídica. Con relación al motivo de fondo, denunció la inobservancia de los artículos 385 y 394 del Código Procesal Penal. Argumentación: existe contradicción en los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar, los que no son congruentes con lo producido en el debate en cuanto a las narraciones de los agentes captores Ever Ottoniel Barrios Juárez y Lorenzo Xicay Canastuj, las que no son contestes en relación a la identificación y registro del acusado y las características del arma incautada, en consecuencia no existe correlación entre la acusación, la prueba producida en el debate y la sentencia. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu dictó sentencia el cinco de mayo de dos mil once. En relación al motivo de forma resolvió que no existe claridad en laexposición del apelante al indicar cuál de los requisitos establecidos en los artículos 419 numeral 2) y 420 del Código Procesal Penal se inobservaron, lo que le imposiblilta entrar a conocer el recurso planteado y realizar el estudio de los motivos indicados. En relación a la inobservancia de los artículos 378 del Código Procesal Penal y 50 de la ley Orgánica del Ministerio Público, no existe dentro del recuso argumentos que indiquen cómo se inobservaron. En relación al motivo de fondo, determinó que las argumentaciones del apelante debieron dirigirse hacia infracciones de ley de carácter sustantivo que hubieran influido decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia. Que no existe congruencia entre planteamiento y submotivo invocado, porque éste se relaciona con la forma del
infracciones de ley de carácter sustantivo que hubieran influido decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia. Que no existe congruencia entre planteamiento y submotivo invocado, porque éste se relaciona con la forma del procedimiento, y es la etapa del juicio donde se diligencia y meritua la prueba. El interponente confunde el motivo invocado, debió plantearlo como de forma, lo que constituye error en el planteamiento del recurso, el que la Sala no puede corregir de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, en esa virtud no acogió ninguno de los motivos invocados y confirma la sentencia apelada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado Félix Rolando Alvarado Bonilla, en ejercicio de la defensa del acusado Melvin José Girón Ixchop, plantea recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia la infracción de los artículos 11 Bis y 421 del Código Procesal Penal. En relación a la inobservancia del artículo 11
Bis, se queja de la carencia de razonamientos válidos que justifiquen las razones del ad quem para no acoger el recurso de apelación especial planteado. La obligación del tribunal de alzada era explicar los motivos de hecho y de derecho sobre los vicios denunciados, al no hacerlo de esta manera viola el derecho de defensa y acción penal. Con respecto a la inobservancia del artículo 421,
argumenta que el tribunal de alzada debió entrar a conocer únicamente los errores jurídicos denunciados. Lo anterior, porque los errores de planteamiento a los que hizo referencia, debió advertirlos previo a la admisibilidad del recurso y darle el plazo para que los corrigiera, tal como lo hizo para el motivo de fondo; y no advertirlos al dictar sentencia, por lo que sus argumentos no son conforme a derecho, y en consecuencia su fallo carece de una expresión clara, precisa y concreta.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el diez de noviembre de dos mil once a las once horas, para la celebración de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por el abogado defensor del acusado pormedio de alegatos escritos realizando las argumentaciones y peticiones concernientes a sus intereses. El Ministerio Público no compareció.
CONSIDERANDO -ILa tutela judicial efectiva es el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada, así como el ejercicio de todas las facultades que legalmente tienen reconocidas. La motivación es el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que comprende el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico mediante el cual el tribunal apoya las conclusiones de la decisión que ha de ser el basamento de lo dispuesto. Su fin más importante no es el de convencer a las partes de la justicia del fallo, sino el control de la fidelidad legal observada por el juez y controlable por otro lado superior, para evitar que la resolución se inspire en una vaga equidad, simples, conjeturas, o en opiniones carentes de base legítima. -IIpor el juez y controlable por otro lado superior, para evitar que la resolución se inspire en una vaga equidad, simples, conjeturas, o en opiniones carentes de base legítima. -IIEn el presente caso, se advierte que la Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado, lo declaró improcedente, por estimar la existencia de deficiencias en la exposición de los agravios, circunstancia que debió haberse advertido y corregido en la respectiva etapa procesal, y no dentro de los argumentos sentenciadores como ocurrió en este caso, porque resolviendo de esa manera vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste al apelante. En efecto, el Ad quem en el motivo de forma se limitó a indicar que el apelante no indicó cuál de los requisitos establecidos en las normas denunciadas fueron inobservados en la sentencia del a quo, y que por tal motivo le era imposible entrar a conocer el recurso planteado y realizar un estudio de los motivos indicados. Y en el motivo de fondo expuso que las argumentaciones del recurrente debieron estar dirigidas hacia infracciones de ley de carácter sustantivo que hubieran influido decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia, y que en ese sentido, el planteamiento no guarda relación con el motivo invocado. Con ese razonamiento generalizado no entra a conocer los agravios invocados, y de esta manera ni el sindicado, ni la sociedad pueden conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo el órgano jurisdiccional para no acoger el recurso de apelación planteado. La Sala al omitir referirse a los puntos sustanciales del planteamiento hace evidente la falta de fundamentación de su fallo, pues su deber, una vez admitido el recurso, era
jurisdiccional para no acoger el recurso de apelación planteado. La Sala al omitir referirse a los puntos sustanciales del planteamiento hace evidente la falta de fundamentación de su fallo, pues su deber, una vez admitido el recurso, era realizar la labor intelectual necesaria en cuanto a la interpretación rigurosa de la denuncia de vulneración de las normas indicadas. Resulta inválido que al momento de dictar sentencia en el recurso de apelación especial, la Sala de apelaciones haya abdicado su obligación de pronunciarse sobre los reclamos oagravios con el argumento de que éstos fueron mal planteados, toda vez que no es ese el momento procesal oportuno para advertir tal deficiencia. Para ello, el Código Procesal Penal establece en su artículo 399 que, si en la interposición del recurso existen deficiencias de forma o de fondo, el Tribunal que lo conoce debe hacerlo saber al interponente y otorgarle un plazo de tres días para que lo corrija. De esa cuenta, se hace necesario que la autoridad impugnada cumpla con pronunciarse de manera completa y fundada sobre los reclamos de forma y fondo que le fueron expuestos, ya que al no realizar la exposición de los razonamientos jurídicos justificativos de su decisión de denegar el recurso de apelación especial, incumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con lo que vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva que el asisten al recurrente. En tal virtud resulta legítimo su reclamo, por lo que debe declararse procedente el presente recurso de casación y reenviar las actuaciones a la Sala recurrida para que emita nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada los reclamos expuestos en el planteamiento de apelación especial.
LEYES APLICABLES
lo que debe declararse procedente el presente recurso de casación y reenviar las actuaciones a la Sala recurrida para que emita nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada los reclamos expuestos en el planteamiento de apelación especial. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA. I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el abogado Félix Rolando Alvarado Bonilla en ejercicio de la defensa del acusado Melvin José Girón Ixchop, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el cinco de mayo de dos mil once. II) Ordena el reenvió de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada los
por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el cinco de mayo de dos mil once. II) Ordena el reenvió de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada los reclamos expuestos por el recurrente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.