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503-2012 04102012 Raquel Eunice Flores Cabrera Vrs. Erwin Alexander Donis Padilla

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
503-2012 04102012 Raquel Eunice Flores Cabrera Vrs. Erwin Alexander Donis Padilla
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2012

04/10/2012 - FAMILIA

503-2012

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA. GUATEMALA,

CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha ocho de junio de dos mil doce, proferida en el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, dentro del juicio oral arriba identificado promovido por la señora RAQUEL EUNICE FLORES CABRERA quien actúa en representación legal de la menor ADRIANA RAQUEL DONIS FLORES, contra el señor ERWIN ALEXANDER DONIS PADILLA. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes: I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juez de Primera Instancia, declaró: “I. CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN LA VÍA ORAL, promovida por RAQUEL EUNICE FLORES CABRERA, quien actuó en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad ADRIANA RAQUEL DONIS FLORES, en contra del señor ERWIN ALEXANDER DONIS PADILLA, por lo ya considerado; II. En consecuencia, se CONDENA al demandado ERWIN ALEXANDER DONIS PADILLA, a pagar en concepto de Pensión Alimenticia para la menor de edad, la cantidad de MIL QUETZALES (Q.1,000.00), cantidad que el demandado deberá hacer efectiva en forma

mensual, anticipada y consecutiva, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de que se encuentre firme la presente sentencia, depositándola en una cuenta que debe aperturarse a nombre de la demandante en la Tesorería del Organismo Judicial, para el efecto, ofíciese a donde corresponde; III.- Las pensiones provisionales pendientes de pago a la fecha, quedan en el momento fijado en el presente fallo, para su cobro comienzan a correr, a partir del mes de abril del año dos mil doce, fecha en que fue notificada la demanda al obligado; IV. Hágase saber al obligado que cuenta con el plazo de CINCO DIAS para garantizar su obligación, previniéndole que en caso contrario se tendrá por garantizada con sus bienes e ingresos presentes y futuros que indique la demandante; V. Se condena al demandado ERWIN ALEXANDER DONIS PADILLA al pago de las costas procesales causadas a favor de la parte actora; VI. Al estar firme el presente fallo, extiéndanse tantas certificaciones como soliciten las partes, a su costa y con las demás formalidades de ley; VII. NOTIFÍQUESE.”. Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación.II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Que se fije en concepto de pensión alimenticia a favor de la menor ADRIANA RAQUEL DONIS FLORES, la suma de SIETE MIL QUETZALES MENSUALES, la que deberá ser proporcionada por el señor ERWIN ALEXANDER DONIS PADILLA. Además de

obligar al demandado para que adicionalmente proporcione las facilidades necesarias y con la inmediatez del caso a los requerimientos que se le hagan derivado de la salud de su menor hija, ya que cuenta con un seguro médico y al pago de la deuda contraída al inicio del ciclo escolar de su menor hija por la suma de diez mil quetzales. III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE: A) Declaración de parte, prestada por el demandado con fecha dieciocho de abril de dos mil doce (folio treinta y cuatro y treinta y cinco); B) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de nacimiento números doscientos tres, folio doscientos tres, libro setecientos cuarenta / N, extendida por la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas, el dos de diciembre de dos mil once (folio diez); b) Fotocopia del documento personal de identificación (DPI) número dos mil doscientos espacio cero cuatro mil seiscientos veinticinco espacio cero ciento uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas el ocho de marzo de dos mil once (folio once); c) Varios comprobantes de gastos (folios once anverso y del doce al diecisiete); C) Informe recabado por el juez de primera instancia, rendido por la Superintendencia de Administración Tributaria – SAT- (folios veintitrés y veinticuatro); D) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A) Documentos consistentes en: a) Carta de nombramiento, extendido por el

Gerente General de la entidad Setubal, Sociedad Anónima, el treinta y uno de enero de dos mil doce (folio cuarenta y cuatro); b) Varios comprobantes de gastos (folios del cuarenta y cinco al cincuenta); B) Las presunciones legales y humanas. Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe. IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con ocasión del día para la vista, la parte demandante presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que se encuentra en desacuerdo con la sentencia impugnada, ya que considera y está segura que dicha sentencia se fundamentó en forma específica en el documento de constancia laboral del demandado, el cual discreta totalmente de la realidad. Que el demandado dice ganar o percibir mensualmente una cantidad de dinero que no es cierto, pues el demandado percibe un mínimo de nueve mil a diez mil quetzales mensuales, cantidad que ella tiene pleno conocimiento, ya que a parte de lo que percibe en la empresa donde el demandado dice que trabaja, también se dedica a la venta de vehículos usados, de los cuales vende unos tres vehículos al mes, por lo que obtiene un mínimo dedos a tres mil quetzales de ganancia. Que a través de los estados de cuenta bancaria a nombre del demandado del Banco Industrial, Sociedad Anónima, los cuales se permite acompañar, se establece que éste tiene gastos que reflejan más dinero de lo que dice percibir, por lo que no es cierto que este perciba mensualmente la cantidad de dinero que informó al órgano jurisdiccional. Que los

mil quetzales que fueron fijados como pensión alimenticia a favor de su menor hija en la sentencia impugnada, resultan totalmente insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas de su menor hija, como salud y una buena alimentación, no incluyendo la recreación, zapatos, gastos del colegio que hay que invertid por tareas diarias que le dejan, por lo tanto, pide se modifique la sentencia únicamente en el monto mensual de la pensión alimenticia que debe pasar el demandado, fijándose en tres mil quetzales la misma. La parte demandada, al presentar su alegato, concluye en el mismo lo siguiente: Que la sentencia es congruente con la demanda, pues se pretendía la fijación de una pensión alimenticia, que ésta se encuentra acorde al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial especialmente en canto (sic) a la parte resolutiva que contiene decisiones expresas y concisas congruentes con el objeto del proceso. Que se trata de una sentencia ajustada a derecho, a las constancias procesales y a la prueba producida durante la dilación procesal, por lo que la misma no puede causar agravio alguno. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y se confirme la sentencia apelada. Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y, habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver. Y, C O N S I D E R A N D O: -ILa apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación

controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris y está legitimada para ejercerla, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. El ordenamientosustantivo civil guatemalteco, al definir la denominación de alimentos asienta que “comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad”. Refiere también que éstos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y

serán fijados por el juez en dinero y están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. -IILa señora Raquel Eunice Flores Cabrera al expresar los motivos por los cuales solicita que el fallo apelado sea modificado manifiesta que el demandado dice ganar o percibir mensualmente una cantidad dineraria que no es cierta, toda vez que aparte de la actividad que acreditó en autos, también se dedica a la venta de vehículos usados, de los cuales vende unos tres al mes obteniendo un mínimo de ganancia de dos a tres mil quetzales por cada uno y prueba de ello es que siempre carga consigo dinero en efectivo y tiene otros gastos de diferente índole lo cual produce como consecuencia jurídica que no sea cierto que el demandado obtenga mensualmente solo la cantidad que informó, por lo que solicita se confirme el fallo apelado. -IIIEn el caso de estudio quienes juzgamos observamos: a) con certificación de la partida de nacimiento número doscientos tres, folio doscientos tres, del libro setecientos cuarenta/N extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, quedó acreditado el nacimiento de la menor alimentista Adriana Raquel Donis Flores y consecuentemente el vínculo paterno filial que le une con el demandado así como el derecho a que legalmente se fije a su favor una pensión alimenticia acorde a sus necesidades y posibilidades económicas de éste; al relacionado documento se le otorga valor probatorio por reunir los requisitos señalados por el artículo 186 del Código Procesal Civil y

Mercantil, b) a la declaración de parte prestada por el demandado Erwin Alexander Donis Padilla, se le otorga valor probatorio por haber sido prestada con todas las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento adjetivo civil, a pesar de que en sus respuestas, no acepta hechos que le perjudiquen, señalados por la parte actora; c) a varios recibos y facturas presentados por la parte demandante y agregados a los folios doce al diecisiete inclusive, se les otorga valor probatorio por cuanto acreditan los gastos realizados por la señora Donis Flores en aspectos relacionados a la definición de alimentos. En cumplimiento del mandato legal que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia y el sentido común, estimamos que si bien es cierto la pretensión de la parte apelante se circunscribe en que se incremente el monto dinerario fijado enconcepto de pensión alimenticia para su menor hija, también lo es que en la secuela respectiva incumplió con el principio procesal de la carga de la prueba, establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque a pesar de aseverar, incluso en esta instancia que el demandado aparte de la actividad laboral acreditada en autos desempeña otra que le genera mayores ingresos, no aportó ni diligenció ningún medio de convicción que acreditara tales aseveraciones de hecho; ahora bien, quienes juzgamos en aplicación del principio del Interés Superior del Niño, de observancia obligatoria por el Estado de

Guatemala como parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, la capacidad económica del demandado y que quedó acreditado en autos que la alimentista es su única carga familiar, arribamos a la conclusión que éste si se encuentra en posibilidad económica de superar en un porcentaje mayor la suma fijada en primera instancia como pensión alimenticia, misma que se indicará en la parte resolutiva de este fallo, pero también, por obligación legal, la madre debe contribuir directamente a tal manutención, aportando la parte proporcional que su menor hija necesita y no depender de sus señores padres, toda vez que es una persona joven y consecuentemente en edad productiva. En ese orden de ideas procedente se hace declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, condenando al pago de las costas provocadas en esta instancia a la parte vencida por no concurrir las circunstancias señaladas por la ley para eximirlo de su pago y así debe resolverse. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3º, 5º, 6°, 12, 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 278, 279, 283, 287 y 292 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 177, 178, 186, 194,

195, 209, 572 al 576 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.- P O R T A N T O: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora RAQUEL EUNICE FLORES CABRERA, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala con sede en esta ciudad; II) En consecuencia, CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la sentencia venida en grado, motivo por el cual se MODIFICA únicamente el numeral romano dos (II) de su parte resolutiva en cuanto al monto de la pensión alimenticia que el demandado deberá pasar a la menor ADRIANA RAQUEL DONIS FLORES, la que se fija en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS QUETZALES mensualesen la forma y bajo las demás estipulaciones señaladas en la sentencia de marras; III) Por lo estimado se condena en costas en esta instancia a la parte vencida; y, IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.

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