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503-2013 17022015 Miguel Corio Rivera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
503-2013 17022015 Miguel Corio Rivera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/02/2015 – PENAL

503-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil quince. I.- Por recibida la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo en única instancia número mil quinientos doce dos mil catorce (1512-2014), promovido por Pedro Raymundo Cedillo, contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, el nueve de enero de dos mil catorce. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el querellante adhesivo Miguel Corio Rivera, contra el fallo del veintisiete de diciembre de dos mil doce, emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché, en el proceso penal seguido contra el imputado Pedro Raymundo Cedillo por el delito de violación en forma continuada.

I. ANTECEDENTES.

A) HECHOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN.

  1. El veintisiete de julio de dos mil diez, aproximadamente a las diez horas, Pedro Raymundo Cedillo, a bordo de una motocicleta, le dio alcance a la menor (…) de dieciséis años de edad, y le pidió que lo acompañara a traer unas camisolas, la menor no quería acompañarlo pero este la convenció y entonces ella subió a la motocicleta. El acusado la llevó a la orilla de la carretera que conduce a la aldea Xecaná del municipio de

Nebaj, Quiché, en ese lugar la tomó de las manos y la llevó entre unos matorrales, la abrazó, la agarró de los pies, la tiró al suelo, le quitó la faja y el corte y le introdujo el pene en la vagina; mientras hacía esto le tapó la boca para que no gritara, después la amenazó con una navaja y le dijo que no lo fuera a contar porque si no la mataría.

  1. El cinco de enero de dos mil once aproximadamente a las nueve horas, el mismo acusado y bajo amenazas, se llevó a la menor (…) al Hotel Turifesa, ubicado en Cantón Vicotz del municipio y departamento antes descritos, con el objeto de tener relaciones sexuales, y al oponerse la agraviada, el acusado la agredió físicamente y la obligó a realizarlo.
  2. El veintisiete de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos el acusado llegó cerca de la residencia de la menor ubicada en la aldea Salquil del municipio de Nebaj, El Quiché, con anterioridad, bajo amenazas le había dicho que se fueran a vivir juntos a Guatemala y que si no accedía la iba a matar, por eso ella estaba esperando que el acusado le fuera a dejar el dinero para el pasaje, al llegar este la agarró de las manos y la estaba obligando a tener relaciones sexuales, la menor gritó y al percatarse los vecinos de lo sucedido la auxiliaron y aprehendieron al acusado.

B) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

En el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de

Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, el veintiséis de junio de dos mil doce fue celebrada la audiencia de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del acusado Pedro Raymundo Cedillo. En la referida audiencia fue decretado el sobreseimiento del proceso y el cese de toda medida de coerción dictada en contra del imputado. El juzgador fundamentó esa decisión con base en el análisis de los hechos narrados por la menor, de estos infirió que existió una relación consensuada entre el acusado y la víctima, aunado a ello, con ningún elemento de convicción se logró probar la participación del acusado en el hecho, a consecuencia de la duda que provocó en el juzgador lo relatado por la menor, esta indicó que iba a ser violada y también que de manera voluntaria se fue con el acusado. El a quo advirtió ilegalidad y violación de garantías constitucionales en la aprehensión del acusado derivado que este no detenido en flagrancia, y además, fue puesto a disposición de la autoridad competente hasta el día siguiente de su detención.

C) RECURSO DE APELACION.Contra la resolución anteriormente descrita, el querellante adhesivo Miguel Corio Rivera planteó recurso de apelación. Indicó a la Sala que la conducta delictiva imputada al acusado fue realizada en forma reiterada y cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar regulados en el artículo 82 numeral 1) del Código Procesal Penal para calificarla como delito de violación en forma continuada, derivado que la propia victima

en el transcurso de la investigación indicó que los ilícitos ocurrieron varias veces, entre dos mil nueve y dos mil once, respectivamente. Que en la audiencia de primera declaración se emitió auto de procesamiento en contra del acusado por el delito de violación en forma continuada, sin embargo, en la audiencia celebrada para decidir la apertura a juicio el sentenciante valoró la forma en que se realizó la detención del sindicado, no obstante que ese extremo ya había sido resuelto, en consecuencia dicha resolución resulta incongruente al haberse valorado el fondo del proceso sin observar las reglas de la sana critica razonada, en virtud que se estaba ventilando el delito de violación en forma continuada y no la detención ilegal del procesado. Agregó que esa clase de delitos ocurren en soledad con desigualdad de poder del adulto hacia el menor. En el presente caso los hechos ocurrieron en el ámbito publico, por ser el agresor maestro del establecimiento educativo a donde asistía la menor desde el año dos mil ocho, aprovechando ese vínculo de confianza para acceder a ella. Sin embargo el juzgador no lo tomó en consideración, contrario a ello dictó el auto de sobreseimiento al surgir la duda en los hechos narrados por la menor, pues por un lado dijo que fue violada y por el otro manifestó que se iba a ir con el sindicado de forma voluntaria a la ciudad de Guatemala y que estaba esperando el dinero cuando el acusado fue sorprendido reteniéndola de forma ilegal, dicha conclusión la extrajo el juzgador del

contenido de un acta notarial donde consta la forma en que el acusado accesó a la página Web de la empresa telefónica Tigo para imprimir lo que se supone fue una conversación por mensajitos telefónicos con la victima, dicho documento no constituye prueba idónea, porque la manera para demostrar la veracidad de esos mensajes es a través de un desplegado de los registros telefónicos, expedida por la empresa de telefonía móvil, y en todo caso, la existencia de la relación de confianza entre ambos es un hecho notorio, porque el acusado era maestro de la victima y utilizó esa posición para ejercer autoridad, manipularla e intimidarla con el fin de tener acceso carnal no consentido de forma continuada con ella.

D) RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES.

La Sala al resolver el recurso de apelación planteado expresó: “Esta Sala comparte en parte el razonamiento del Juez, en el sentido que tal y como viene planteada la acusación falta la individualización de la acción que el sindicado realizó por lo que no se puede establecer el presupuesto que es la posible participación del acusados (sic) en el delito de violación continuada, debe existir claridad en cada hecho, y la acusación adolece de tal vicio, acceder a la pretensión del Ministerio Público en relación a este delito, dañaría el sistema de justicia, porque violenta el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado, quien tiene derecho a conocer el hecho en forma clara y precisa para su efectiva defensa técnica y material y por su lado la parte ofendida se vería afectada al momento de emitirse un fallo, por la imprecisión de la acusación, en este caso lo que priva es la duda, por las incongruencias entre acusación y medios de investigación, por lo que resulta la evidente falta de condición para la imposición de una pena ante las falencias de las acusación,

este caso lo que priva es la duda, por las incongruencias entre acusación y medios de investigación, por lo que resulta la evidente falta de condición para la imposición de una pena ante las falencias de las acusación, encajando en el numeral primero del artículo trescientos veintiocho del Código Procesal Penal, por lo que se comparte la decisión del Juez en lo resuelto con respecto a la acusación por el delito de violación continuada, en relación a la detención ilegal, atendiéndose que se refiere a garantía constitucional, (…) no se comparte lo razonado en relación a la detención ilegal, porque esto ha había sido resuelto por el mismo órgano jurisdiccional, y ya había precluido esta etapa procesal.”

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el querellante adhesivo Miguel Corio Rivera plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia infringidos los artículos 71 y 173 del Código Penal.

Argumenta: consta en la acusación que el veintisiete de diciembre de dos mil once, la víctima ya no permitió que el abuso continuara al gritar y pedir auxilio lo que alertó a los vecinos de la comunidad. Que el a quo estableció la comunicación que existía entre la víctima y el victimario, e infirió una relación entre ellos, lo que

fue interpretado como prueba suficiente para desvirtuar los hechos relacionados a la violación en forma continuada. La relación de confianza entre ambos es un hecho notorio porque el acusado era maestro de la agraviada desde el año dos mil ocho y utilizó esa posición para ejercer su autoridad sobre ella paramanipularla e intimidarla con el propósito de tener acceso carnal de forma continuada con la victima. Pese a lo anterior, fue declarada sin lugar la apertura a juicio y en consecuencia, con lugar el sobreseimiento a favor del acusado, lo que le impide como querellante adhesivo continuar con el proceso penal instaurado contra Pedro Raymundo Cedillo, cuya conducta es típicamente antijurídica y encuadra en el delito de violación en forma continuada, la que debe ser juzgada conforme a la ley, desde la perspectiva de los derechos de la víctima.

III. FALLO DE CASACIÓN Cámara Penal, en sentencia dictada el nueve de enero de dos mil catorce razonó: “De conformidad con lo establecido en la ley precitada así como el memorial contentivo de la acusación se aprecia que, el Ad quem al confirmar el sobreseimiento por dicho ilícito penal, interpretó incorrectamente los artículos referidos, toda vez que, en sus formulaciones y peticiones, el órgano fiscal sí mencionó fundamentos serios, precisos y circunstanciados para abrir a juicio. En ese mismo sentido, es claro que los hechos acusados refieren conductas como yacer con la menor en dos oportunidades, e intento (sic) en una tercera, como quedó

referido anteriormente... Por lo mismo, es claro que existe fundamento serio para abrir a juicio, pues la acusación está sustentada en medios de investigación idóneos, que de ser producidos como prueba en el contradictorio en el juicio oral y público, podrían acreditar la responsabilidad del sindicado en los hechos acusados. En tal virtud, esa probabilidad de que el imputado haya cometido el delito acusado, es lo que requiere el artículo 332 bis del Código Procesal Penal como fundamento serio para abrir a juicio. Además, el tribunal de sentencia es el único legalmente facultado para valorar los medios de prueba, y el que finalmente a partir de este acto valorativo debe decidir sobre si existe o no responsabilidad penal del acusado y hacer la subsunción típica que corresponde. Cámara Penal considera que los hechos acusados, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar tales hechos, dentro de las cuales se refieren el testimonio de la víctima y la prueba pericial, son efectivamente, fundamento serio para abrir el juicio por el delito de violación en forma continuada. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente en la parte resolutiva de este fallo, junto las demás declaraciones que en derecho corresponde.”

  1. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en fallo del nueve de diciembre de dos mil catorce, otorgó el amparo solicitado por Pedro Raymundo Cedillo, contra la sentencia dictada por el tribunal de casación, e indicó: “… esta Corte advierte que el fallo de apelación no se sustanció en la aplicación de los artículos 71 y 173 del Código Penal, es decir, que no existió pronunciamiento alguno sobre ese aspecto sustancial, sino que la

esta Corte advierte que el fallo de apelación no se sustanció en la aplicación de los artículos 71 y 173 del Código Penal, es decir, que no existió pronunciamiento alguno sobre ese aspecto sustancial, sino que la decisión de confirmar el auto de sobreseimiento se fundamentó en el error del ente investigador de no haber podido formular la acusación correctamente, porque <no tiene respaldo con los medios de investigación aportados y al mismo tiempo deja de mencionar circunstancias de modo, tiempo y lugar, violentando de tal forma el debido proceso…> que si bien no ameritaba la declaratoria de un sobreseimiento, pues los errores formales de la acusación no impiden su eventual subsanación y prosecución del proceso penal, no podía ser analizado por el Tribunal de Casación, pues en este recurso extraordinario la autoridad reprochada tenía limitada su intervención a analizar el auto de apelación, en el que, como se indicó, no se realizó pronunciamiento alguno respecto a las normas que se denunciaron como violadas. Lo anterior denota un error de fundamentación en el fallo reprochado que conlleva violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que esta Corte concluye que la autoridad cuestionada, causó, con ello, agravio al postulante, por lo que el amparo deviene procedente y, por consiguiente, debe otorgarse, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por la presunción de buena fe que reviste a las actuaciones judiciales...”

CONSIDERANDO Cámara Penal estima oportuno iniciar el análisis del presente reclamo, haciendo mención de la limitación

legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el cual establece que únicamente es posible conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, sujetándose a los hechos probados por el tribunal de sentencia, y dentro de este parámetro, en caso existiese algún vicio legal, disponer el reenvío para su corrección.Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que, el artículo 442 citado, no autoriza a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia a variar, de oficio la decisión de fondo, pues al hacerlo, estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y, en el caso concreto, a su voluntad impugnativa; en todo caso, su facultad se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o de una de las partes, o, incluso de quien no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso. Al cotejar el contenido del recurso de apelación con la integralidad de la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que el agravio denunciado por el apelante consistió en que la conducta delictiva imputada al acusado fue realizada en forma reiterada y cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar regulados en el artículo 82 numeral 1) del Código Procesal Penal para calificarla como delito de violación en forma

continuada, situación que avaló el tribunal de alzada. Consta en autos que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por el querellante adhesivo, en donde alegó el adecuado cumplimiento de los requisitos formales del escrito de acusación –agravio de forma-, lo anterior hace inapropiada la reclamación por la vía de casación de un nuevo agravio que no fue denunciado al tribunal de apelación, en este caso la vulneración de los artículos 71 y 173 del Código Penal – agravio de fondoya que nunca fue planteado en su recurso de apelación, lo que deviene en que el ad quem no podía resolver algo de lo que no tuvo conocimiento y por lo tanto le era imposible inferir la existencia del agravio ahora reclamado por el casacionista. La casación planteada por el querellante adhesivo violenta el principio de congruencia, en vista que al no haber alegado en apelación la vulneración de las referidas normas sustantivas, inevitablemente se provoca la inexistencia de relación entre los agravios manifestados, en consecuencia, la Sala no respondió a ese agravio, porque no se le planteó, y por ende no pudo haber inferido el mismo reclamo hecho por el casacionista, ajeno a que su pretensión tuviera o no sustento jurídico. Por lo considerado, Cámara Penal estima que en el presente caso el tribunal de alzada no vulneró ni avaló el razonamiento del a quo, por lo que no es susceptible de análisis por este tribunal de la vulneración de los artículos 71 y 173 del Código Penal, en virtud que, como se indicó, no le fue planteado un agravio de esa

naturaleza y de conformidad con el principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, la Sala no puede resolver más allá –ultra petitao algo distinto –extra petitade lo solicitado por quien recurre. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 8º, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 50, 70, 71, 160, 181,182, 381, 388, 421, 437, 438, 439,441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el querellante adhesivo Miguel Corio Rivera, contra el fallo dictado el veintisiete de diciembre de dos mil doce,

por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, President de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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