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503-2014 18112014 Victor Exaido Mendez Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
503-2014 18112014 Victor Exaido Mendez Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

18/11/2014 - PENAL

503-2014

DOCTRINA Casación por motivos de forma: a) Es improcedente el recurso, cuando el fallo recurrido cumple con resolver fundadamente el agravio sustentado en apelación especial, en el que se denunció la falta de aplicación del método de la sana crítica razonada en la valoración probatoria realizada por el sentenciante, específicamente en prueba pericial y testimonial. b) Es procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado de conformidad con el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, sí de la lectura del fallo de la Sala de Apelaciones se verifica que fue omisa en responder la denuncia puntual del apelante en relación a la vulneración de los artículos 27 y 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

  1. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la

Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Víctor Exaido Méndez Velásquez con el auxilio del abogado defensor Inmer Adolfo De León Pérez, contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil catorce por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso penal que se instruye contra el recurrente por el delito de homicidio. El Ministerio Público actúa en el proceso representado por el abogado Mario Antonio Juárez Bautista, agente fiscal de la Unidad deImpugnaciones de Huehuetenango. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.

El trece de febrero de dos mil once, a las cero horas con treinta minutos aproximadamente, cuando el menor de edad Eduviges Vásquez Pérez regresaba de un baile que se llevó a cabo en el salón del barrio regional, municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, al pasar frente al domicilio de la señora Margarita Pérez Méndez, el procesado Víctor Exsaido Méndez Velásquez le interceptó el paso, y con un bate que llevaba sujetado con ambos manos lo

Cuilco, departamento de Huehuetenango, al pasar frente al domicilio de la señora Margarita Pérez Méndez, el procesado Víctor Exsaido Méndez Velásquez le interceptó el paso, y con un bate que llevaba sujetado con ambos manos lo golpeó en la cabeza, provocándole lesiones que le ocasionaron la muerte a consecuencia de trauma de cráneo encefálico severo que sufrió la víctima.

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango constituido en forma unipersonal, el cuatro de noviembre de dos mil trece dictó sentencia condenatoria contra el procesado Víctor Exaido Méndez Velásquez por el delito de homicidio y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Arribó a ese fallo con la valoración positiva que le otorgó a los medios de convicción pericial, documental y testimonial diligenciada durante el debate. Dentro de esos elementos de convicción se encuentran: el dictamen de la perito Maury Jimena López Monzón del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Inacif, con este acreditó que la víctima falleció a causa de trauma cráneo encefálico severo. El dictamen de la perito Glenda Paola Palacios Flores Técnico en Investigación Criminalística del Ministerio Público probó la existencia del cadáver de la víctima, la forma en que se encontraba este en la morgue del Hospital de Huehuetenango, las ubicaciones del lugar donde se produjo el hecho y del escenario del crimen. Las declaraciones de los testigos de cargo Margarita Pérez Méndez y Francisco Ajcal fueron útiles, pertinentes, coherentes y congruentes para acreditar el tiempo,

ubicaciones del lugar donde se produjo el hecho y del escenario del crimen. Las declaraciones de los testigos de cargo Margarita Pérez Méndez y Francisco Ajcal fueron útiles, pertinentes, coherentes y congruentes para acreditar el tiempo, lugar y el modo de la realización de los hechos imputados al procesado. Para calificar el hecho como homicidio indicó que existe identidad entre el hecho acusado y el acreditado. La pena fue impuesta de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal. Para ese efecto tomó en consideración las circunstancias atenuantes de: carencia de antecedentes penales del procesado, que no ha sido condenado con anterioridad por delito doloso, y además, que no se determinó el móvil del delito. Las circunstancias agravantes acreditadas fueron: alevosía, porque al utilizar un bate de base ball y golpear en la cabeza a la víctima aseguró su ejecución sin que pudiera defenderse. Premeditación porque llevaba en un vehiculo el bate que utilizó para golpear y lesionar a lavíctima en la cabeza, asegurando la ejecución, sin que esta pudiera defenderse. Abuso de superioridad, porque el día de los hechos iba acompañado de otras personas, lo que lo dejó en ventaja en relación a la víctima. Preparación para la fuga, porque el día de los hechos se conducía en un vehículo del cual sustrajo el bate de base ball con el cual golpeo a su víctima. Nocturnidad y despoblado porque ejecutó el delito en horas de la noche. Menosprecio al ofendido, porque la víctima era menor de edad. Extensión e intensidad del daño causado porque la acción delictiva afecto la existencia de una persona a la cual se le privó del derecho de vivir y de desarrollarse en su núcleo familiar y social, afectando

la víctima era menor de edad. Extensión e intensidad del daño causado porque la acción delictiva afecto la existencia de una persona a la cual se le privó del derecho de vivir y de desarrollarse en su núcleo familiar y social, afectando espiritual y emocionalmente a sus familiares a quienes les quedará el vació de la presencia de un joven que por la edad empezaba a desarrollarse con un ser humano.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia de primera instancia el procesado Víctor Exsaido Méndez Velásquez planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. a) Para el motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Se quejó de la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en especial de la lógica, la experiencia, la psicológica y el sentido común en la valoración de los elementos de convicción que realizó el sentenciante, consistentes en los dictámenes de las peritos Maury Jimena Lopez Monzón médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Inacif cuyas conclusiones resultan incongruentes con el hecho acreditado. Contradicciones e incongruencias en las declaraciones de Glenda Paola Palacios Flores, técnico en investigación criminalística del Ministerio Público, porque sus conclusiones difieren, son incongruentes y contradictorias con las narraciones de los testigos de cargo Margarita Pérez Méndez y Francisco Ajcal Choc en relación con el tiempo de la comisión de delito. b) En el motivo de fondo denunció la indebida aplicación de los artículos 27 y 65 del Código Penal. Se quejó de la pena impuesta por el sentenciante con base en la acreditación de las agravantes de, preparación para la fuga, despoblado y menosprecio al

b) En el motivo de fondo denunció la indebida aplicación de los artículos 27 y 65 del Código Penal. Se quejó de la pena impuesta por el sentenciante con base en la acreditación de las agravantes de, preparación para la fuga, despoblado y menosprecio al ofendido las cuales son inexistentes, violentando el principio favor rei.

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

Al resolver el motivo de forma, la Sala no evidenció la violación de las reglas de sana crítica razonada, en especial la lógica, ni las supuestas contradicciones entre la valoración de los órganos de prueba y la conclusión a la que arribó el sentenciante, por el contrario indicó que, al apreciar la prueba el sentenciante observó los principios de razón suficiente y tercero excluido, sus razonamientos no fueron exhaustivos, pero si fueron eficaces. Con relación al dictamen de la perito Maury Jimena López Monzón la sala indicó que, con esta el sentencianteacreditó los hechos e indicó las razones que tomó en consideración para valorarla positivamente. Al referirse a las declaración testimonial de Margarita Pérez Méndez, estimó que no era la etapa procesal oportuna para denunciar ese agravio debido a que, el acusado y su defensor estuvieron presentes en el debate y fue en esa instancia donde pudieron ejercer sus derechos, aunado a ello, en el debate no existe ningún peritaje que establezca que la testigo presentara la desorientación temporal y espacial alegada por el recurrente.

Además, su declaración fue escuchada y valorada por el sentenciante, y en esa fase del juicio identificó al acusado como la persona que el día de los hechos contenidos en la plataforma fáctica, golpeó a la víctima con un bate en el frente de su casa de habitación. Igual situación ocurrió con la declaración del testigo Francisco Ajcal Choc, quien también identificó al acusado como la persona que golpeó al occiso frente a la casa de la señora Margarita Pérez Méndez, en tal virtud ambos narraron hechos que vivenciaron personalmente, e identificaron al procesado como la persona que tomó parte directa en el hecho, de ser el responsable de la muerte de la víctima, ubicándolo en el tiempo, lugar y modo en que ocurrió el ilícito. b) Al resolver el motivo de fondo, la sala indicó que, el tribunal de sentencia explicó la manera como se graduaron las diferentes circunstancias para la fijación de la pena impuesta al acusado, así como lo regulado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y Niña, por ser la víctima un adolescente, y que de conformidad con los derechos humanos el Estado debe sancionar debidamente las conductas delictivas en contra de niños y adolescentes.

II. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con el fallo del Ad quem, el procesado Víctor Exsaido Méndez, interpone recurso de casación por dos motivos de forma y un motivo de fondo. a) El primer submotivo de forma lo interpone de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En sus argumentaciones indica que no fueron resueltos los

procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En sus argumentaciones indica que no fueron resueltos los puntos esenciales que estaban contenidas en sus alegaciones. La Sala no indicó de manera clara y precisa el por qué no le asistía la razón jurídica, se limitó a transcribir las alegaciones que formuló en la apelación especial, y algunos pasajes de la sentencia de primera instancia con argumentaciones generales, tales como, que el a quo fundamentó en derecho su fallo y que no existen las contradicciones denunciadas en la valoración de la prueba, sin embargo, esas consideraciones son insuficientes para resolver sus agravios de falta de aplicación de los principios de la lógica, congruencia, contradicción y tercero excluido en las contradicciones que existen en el informe de la perito médicoforense Maury Jimena López Monzón y las conclusiones a las que arribó el sentenciante para emitir su fallo de condena, en las declaraciones de los testigos de cargo Margarita Pérez Méndez y Francisco Ajcal Choc y de la técnico en investigación criminalística del Ministerio Público Glenda Paola Palacios Flores. b) El segundo submotivo de forma lo interpone de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia la inobservancia de los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis, 20 y 430 del Código Procesal Penal.

Indica: el tribunal ad quem en el considerando II) de su fallo no realizó el análisis jurídico ni explicó el por qué consideró que no se inobservaron las reglas de la

Indica: el tribunal ad quem en el considerando II) de su fallo no realizó el análisis jurídico ni explicó el por qué consideró que no se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada en el fallo impugnado, se limitó a transcribir las alegaciones que formuló y algunos pasajes de la sentencia del a quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho que tomó en consideración para arribar a su fallo. En especial al referirse a la declaración testimonial de Margarita Pérez Méndez, la Sala no indicó porqué razón no se infringieron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a las circunstancias de tiempo y lugar depuestos por esta y así fundar clara y precisamente su fallo. Al resolver el motivo de fondo la Sala también incurrió en falta de una adecuada fundamentación para declarar sin lugar su impugnación y sostener por qué razón el a quo no aplicó erróneamente los artículos 27 y 65 del Código Penal, se limitó a repetir las argumentaciones del a quo para fundar la elevación de la condena impuesta en su contra con base en circunstancias agravantes inexistentes, pues las que aplicó integran el tipo penal de homicidio. c) El submotivo de fondo lo plantea de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal en relación con el artículo 123 del mismo Código.

Alega: el fallo impugnado lesiona sus derechos de presunción de inocencia, indubio pro reo, libertad y legalidad al confirmar el fallo del a quo que lo condenó por el delito de homicidio sin que se haya acreditado su comisión, y además porque confirmó la condena injusta impuesta en su contra con base en

indubio pro reo, libertad y legalidad al confirmar el fallo del a quo que lo condenó por el delito de homicidio sin que se haya acreditado su comisión, y además porque confirmó la condena injusta impuesta en su contra con base en circunstancias agravantes inexistentes, tales como, que la extensión del daño causado fue la muerte del adolescente.

ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del dieciocho de noviembre de dos mil catorce a las diez horas. El Procesado Víctor Exsaido Méndez Velásquez con el auxilio de su abogado defensor Inmer Adolfo de León Pérez; y el Ministerio Público representado por el atente fiscal abogado Mario Antonio Juárez reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escrito.CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

-IIEl recurrente plantea en casación dos motivos de forma de conformidad con los casos de procedencia contenidos en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal. En el primero se queja de la falta de resolución de los puntos alegados en apelación especial. Al confrontar los agravios del recurrente con el fallo impugnado, se aprecia que la

Sala dio respuesta a las denuncias formuladas, con relación a la valoración probatoria realizada por el a quo en los elementos de convicción que según el recurrente existen contradicciones y no fue aplicada la sana crítica razonada. La Sala se refirió a cada uno de ellos y explicó con razonamientos propios por qué razones consideró que el sentenciante si aplicó el referido método de valoración en la prueba específicamente señalada, consistente en: el dictamen de la perito Maury Jimena López Monzón, las declaraciones testimoniales de Margarita Pérez Méndez y Francisco Ajcal Choc, indicando con respecto a la primera de los testigos que no existe ningún peritaje que establezca que presentara la desorientación temporal alegada por el apelante, concluyendo en que ambos testigos ubicaron al procesado en el tiempo, modo y lugar del hecho, y lo identificaron como la persona responsable de dar muerte a la víctima. Por lo analizado no se advierte la infracción denunciado en el fallo del ad quem, deviniendo en consecuencia declarar improcedente el recurso de casación por ese motivo. En cuanto al segundo motivo de forma sustentado en el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo antes citado, se encuentra que al resolver el agravio sustentado dentro del motivo de fondo de la apelación especial, en el que se denunció la violación de los artículos 27 y 65 del Código Penal, debido a que, se impuso un pena intermedia por el delito de homicidio, acreditando las agravantes de preparación para la fuga, despoblado y menosprecio al ofendido, las cuales según indicó, no fueron probadas por el tribunal de juicio. Con respecto a este planteamiento se encuentra, que la Sala fue omisa en resolverlo, incumpliendo con el requisito de la debida fundamentación exigido por

las cuales según indicó, no fueron probadas por el tribunal de juicio. Con respecto a este planteamiento se encuentra, que la Sala fue omisa en resolverlo, incumpliendo con el requisito de la debida fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues de manera general indicó que la pena fue graduada por el a quo tomando en consideración las diferentescircunstancias para su la fijación, así como lo regulado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y Niña, por ser la víctima un adolescente, y que de conformidad con los derechos humanos el Estado debe sancionar debidamente las conductas delictivas en contra de niños y adolescentes, pero sin resolver de manera concreta los puntos específicamente señalados, faltando en pronunciarse si existió vulneración de los artículos 27 y 65 del Código Penal, tal como le fue denunciado. Al resolver de ese modo se violentaron los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y de acción penal que le asisten al procesado, pues la sala omitió realizar el análisis comparativo ente los argumentos del apelante y el fallo impugnado para sustentar con razonamientos propios que resolvieran de forma adecuada y legalmente dichos agravios. Es por ello que resulta declarar procedente el recurso de casación con relación a dicho agravio, pues la sala no lo resolvió de manera adecuada y fundada, en consecuencia se debe declarar procedente el recurso de casación por el motivo de forma planteado. Por haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a conocer el motivo de fondo planteado,

LEYES APLICADAS Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución

conocer el motivo de fondo planteado,

LEYES APLICADAS Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 27, 35, 36, 41, 44, 62, 65, 66, 132, DEL Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439,440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 71, 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Víctor Exaido Méndez Velásquez, contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil catorce por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango.

  1. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma de conformidad

catorce por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango.

  1. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el artículo 440 numeral 1) del Código Penal planteado por el procesado Víctor Exaido Méndez Velásquez, contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil catorce por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. Se anula el referido fallo y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala recurrida para que cumpla con dictar nueva resolución sin los vicios denunciados. III) Por la forma de resolver no se entra a conocer el motivo de fondo planteado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

03/02/2015 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO

503-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista la sentencia dictada por esta Cámara, el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dentro del recurso de casación identificado en el acápite, promovido por Víctor Exsaido Méndez Velásquez, contra el fallo de dos de abril de dos mil catorce, emitido por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Huehuetenango. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido por el artículo 284 del Código Procesal Penal, los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. -IIEl dieciocho de noviembre de dos mil catorce, Cámara Penal emitió fallo en el que, en su parte considerativa, específicamente en el considerando II del referido fallo, estimó la improcedencia del recurso de casación planteado de conformidad con el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y la procedencia del recurso de casación por motivo de forma, planteado de conformidad con el numeral 6) del artículo y Código citados, sin embargo, en la parte resolutiva dedicho fallo, por un error declaró procedente el motivo contenido en el numeral 1) e improcedente el motivo contenido en el numeral 6), ambos casos de procedencia contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando en

e improcedente el motivo contenido en el numeral 6), ambos casos de procedencia contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando en realidad era en sentido inverso. -IIIPor lo anterior, a pesar que no hubo pronunciamiento de las partes sobre la base de lo establecido en el artículo ut supra, y para que la misma cumpla con la certeza jurídica de toda resolución judicial, es procedente decretar de oficio la rectificación del fallo anteriormente citado, emitido por esta Cámara, en consecuencia rectifica los numerales romanos I) y II) de la parte resolutiva de dicho fallo en el sentido siguiente: declara procedente el recurso de casación planteado por el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal e improcedente el motivo contenido en el numeral 1) del artículo 440 del mismo Código. LEYES APLICADAS Los artículos citados y los siguientes: 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72 del Código Penal; 11 Bis, 50 y 446 del Código Procesal Penal, decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República; 77, 141 literal b) y 143 de la Ley del Organismo Judicial decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas: De oficio rectifica el fallo dictado por esta Cámara, el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dentro del recurso de casación identificado de la siguiente forma: revoca la parte resolutiva de dicho fallo, en consecuencia, Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, interpuesto

siguiente forma: revoca la parte resolutiva de dicho fallo, en consecuencia, Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Víctor Exsaido Méndez Velásquez, contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil catorce, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Huehuetenango. En consecuencia, se anula parcialmente el referido fallo y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala recurrida para que cumpla con dictar nueva resolución sin los vicios denunciados. II) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal planteado por el procesado Víctor Exsaido Méndez Velásquez, contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil catorce, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente y sus antecedentes a la Sala de procedencia Notifíquese.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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