503-2015 09022016 Javier Estanislao Figueroa Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 503-2015 09022016 Javier Estanislao Figueroa Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
09/02/2016 - CIVIL
503-2015
Recurso de casación interpuesto por JAVIER ESTANISLAO FIGUEROA DÍAZ, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de junio de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento a) Existe error de planteamiento del submotivo de violación de ley, si los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar aspectos que son propios de un motivo de distinta naturaleza. b) Es errónea la formulación del submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el recurrente cuestiona la misma disposición normativa que señaló como inaplicada, al ser excluyentes entre sí. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de febrero dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de junio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Javier Estanislao Figueroa Díaz, a través de su mandatario judicial con representación,
Gabriel Orellana Rojas.
II. Parte contraria: Procuraduría General de la Nación, a través de Jerson Manuel Gudiel Marín, personero de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Javier Estanislao Figueroa Díaz, a través de su mandatario judicial con representación,
promovió juicio ordinario por daños y perjuicios en contra del Estado de Guatemala ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
II. La Procuraduría General de la Nación interpuso las excepciones previas de falta de personalidad en el demandado y la de demanda defectuosa. Con fecha veintiocho de enero de dos mil quince, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad en el demando y sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa.
III. Ante la resolución dictada, el interponente planteó recurso de apelación que fue conocido y resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de junio de dos mil quince.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó el auto apelado, para el efecto consideró: «… al analizar las constancias procesales estima lo siguiente: a) Para el eficaz funcionamiento del servicio público y la consecuente satisfacción de esta necesidad general, el (SIC) estado se sirve de personas a las que se les exigen requisitos especiales y mediante cuya actuación se asegura el desarrollo de tal función estatal. Debido a ello debe ceñirse a la norma que regula la situación jurídica general y a los deberes y obligaciones que la ley de manera particular defina para él; b) la excepción de Falta de personalidad se interpone cuando la persona no es apta para ser
sujeto pasivo o activo en la relación jurídico procesal, o bien cuando el sujeto no goza de la facultad para hacer valer el derecho; además se puede hacer valer cuando el sujeto no es el titular del derecho o de la obligación a que se refiere el litigio. Solamente las personas a las que les asiste el derecho pueden interponer una demanda, en ningún momento podrá persona diferente actuar cuando la titularidad del derecho no le corresponde, salvo en los caso de los mandatarios, tutores o representantes de la persona legitimada para hacer valer su derecho. El tratadista Guasp, mencionado por Mario Aguirre Godoy, expone que: “Para que un proceso se desarrolle válidamente es preciso que las partes, no sólo tengan aquel agrado de aptitud genérica que marca el derecho positivo, sino una idoneidad específica, deriva de su relación con la situación jurídica en litigio, que justifique su intervención: normalmente, al titular de la relación jurídico material, excepcionalmente la titularidad de otras relaciones jurídicas que la ley precisa para cada consideración, es también aplicable, excepto en cuanto a la representación porque ésta da origen a la excepción de falta de personería (Aguirre Godoy, Mario, Derecho procesal civil de Guatemala, pág. 499); se considera que la personalidad a que se refiere la excepción, es precisamente aquella cualidad que por envolver una identidad en la persona del actor con la persona favorecida por la ley, y de la persona del demando con la persona obliga, atribuye legitimación a las partes, debe tener además que para resolver este problema de cualidad no es necesario entrar en análisis sobre el fondo del asunto, con el objeto de determinar si el actor tiene o no derecho o si el demandando está obligado, por lo consideramos que la separación de ese aspecto meramente externo o formal, del fondo del asunto, puede sr difícil, pero no deja
determinar si el actor tiene o no derecho o si el demandando está obligado, por lo consideramos que la separación de ese aspecto meramente externo o formal, del fondo del asunto, puede sr difícil, pero no deja de parecer menos evidente, toda vez que una cosa es determinar si el demando debe la prestaciónreclamada y otra establecer si el actor es el que ha de reclamarla o no, es decir, el titular del derecho que se hace valer; ahora bien, dando pues, por exacto que la excepción previa de falta de personalidad ha nacido en la ley, para hacer valer en aquellos casos en que se careciera de legitimación pasiva para sostener el juicio hasta su decisión final, y resulta que el presente caso para establecer sí existe una vinculación jurídica para demandar al Estado de Guatemala, además de lo que determina el artículo 155 de la Constitución Política de Guatemala, debemos observar lo que regula el artículo 1665 del Código Civil: “El estado y las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionario o empleados en el ejerció de sus cargos. Esta responsabilidad es subsidiaria y soló podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado”; cuyo contenido es claro al indicar que debe demandarse al funcionario o empleado público, y en todo caso, los motivos señalados en el auto que se examina que atribuye que los hechos de la demanda, son ajenos al propio Estado no se comparte, por ello, procede confirmar la decisión del juez de los autos al declarar con lugar dicha defensa procesal, por lo aquí considerado, en consecuencia, no queda sino declarar sin lugar el recurso de apelación, incluyendo la de condenar en costas a la parte vencida en el incidente…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo
considerado, en consecuencia, no queda sino declarar sin lugar el recurso de apelación, incluyendo la de condenar en costas a la parte vencida en el incidente…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Violación de ley. b) Interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo el interponente expuso: «… la sala sentenciadora eligió una norma inadecuada para aplicar en el caso concreto. Inadecuada porque desconoció que el segundo párrafo del artículo 1665 del Código Civil es una norma que fue deroga, desde que se promulgó la Constitución Política de la República de Guatemala en 1986, hace más de tres décadas, motivo por el cual su error recae en haber elegido una norma inválida o inexistente, con lo cual cometió en perjuicio de mi representado una infracción al derecho que le asiste a la tutela judicial debida (…) Efectivamente, tratándose del segundo párrafo del artículo 1665 del Código Civil, se trata de un caso de “inconstitucionalidad sobrevenida” por su manifiesta incompatibilidad con el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma jurídica de rango superior (…) En virtud de lo anterior, es preciso señalar la incidencia que sobre el fallo recurrido produjo la violación de ley referida al segundo párrafo del artículo 1665 del Código Civil es este recurso: 1º. Violo, restringió y conculcó el derecho a la “tutela judicial debida” (como dice la Corte de
Constitucionalidad) o al denomina “recurso efectivo” reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) 2º. Porque viola conculca y restringe el Principio de Supremacía constitucional expresado por el artículo constitucional 204 (expresado por la ley ordinaria en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial) (…) 3º. Porque viola, conculca y restringe el Principio de Supremacía constitucional expresado a nivel de la ley ordinaria, según se desprende del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, cuyo contenido confirma la derogatoria del segundo párrafo del artículo 1665 del Código Civil por “inconstitucionalidad sobrevenida”, ya que la “ley posterior deroga ley anterior” (…) 4º. Al haber inobservado los efectos que los Principio de Supremacía Constitucional y Derogatoria de ley por ley posterior produjeron sobre la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1665 del Código Civil, la sala sentenciadora también violó, tergiverso y conculcó en perjuicio de mi representado el Principio de Legalidad…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el sentido que la declaratoria de inconstitucionalidad y por ende la derogación de una ley, se dan en el caso concreto por sentencia dicta por la Corte de Constitucionalidad, que en el presente caso no se da una inconstitucionalidad sobrevenida como lo quiere hacer ver el casacionista, señalando que el segundo párrafo del artículo 1665 no ha sido declarado
inconstitucional como se pretende hacer creer y que no se ha planteado dentro del expediente de mérito una inconstitucionalidad en casos concreto, concluyendo que el submotivo invocado carece de fundamentación lógica y jurídica consecuentemente que es improcedente declarar con lugar el recurso planteado. Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley se configura como el error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las disposiciones legales que servirán de sustento para emitir un fallo, en cuanto fundamenta su resolución en una disposición normativa que no era la idónea para resolver la controversia. Con respecto al submotivo invocado el recurrente señala que la Sala sentenciadora no debió haberse fundamentado en el artículo 1665, segundo párrafo, del Código Civil porque dicha norma presenta una inconstitucionalidad sobrevenida, que conllevó su derogación, por parte del artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Al verificar la tesis planteada por el recurrente, se evidencia que éste para sustentar el presente submotivo señaló: «… Efectivamente, tratándose del segundo párrafo del artículo 1665 del Código Civil, se trata de un
caso de “inconstitucionalidad sobrevenida” por su manifiesta incompatibilidad con el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma jurídica de rango superior…» y derivado de la supuestamente inconstitucionalidad concluye que la norma ordinaria ya no se encuentra vigente.De la lectura de los argumentos sustentados por el casacionista se advierte que los razonamientos presentados se encuentran dirigidos a cuestionar la vigencia de un precepto normativo, pero por su incompatibilidad con una norma constitucional, bajo el sustento que la norma ordinaria adolece de una inconstitucionalidad sobrevenida, aspectos que no pueden ser objeto de análisis a través del presente submotivo, pues para el efecto, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad contempla un motivo específico que permite realizar el análisis comparativo entre una norma constitucional y una ordinaria para determinar su compatibilidad. Por lo que en atención a la deficiencia señalada, misma que no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la interponente expuso: «… De lo dicho resulta que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil interpreto erróneamente el artículo constitucional 155 por tres motivos fundamentales, a saber: 1º. Por haber ignorado que la Constitución Política de la República de Guatemala, como la norma jurídica suprema de nuestro ordenamiento jurídico, prevalece “sobre cualquier
ley” (…) 2º. Por haber ignorado que el texto y el espíritu de la norma constitucional no permite matizaciones interpretativas que limiten su contenido (…) 3º. Porque el segundo párrafo del artículo 1665 del Código Civil establece el de responsabilidad subsidiaria, en tanto que el artículo constitucional 155 establece el régimen de responsabilidad solidaria al instituirse que: Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en ejercicio de su cargo. Infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causen. » En otras palabra, a la luz del artículo constitucional 155, el principio de la responsabilidad solidaria es el único que debe regir para regular la responsabilidad aquiliana del Estado. Consecuentemente, cualquiera otra norma ordinaria que establezca un régimen de responsabilidad distinto al de la responsabilidad solidaria o que lo contradiga será nula ipso jure…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el sentido que la forma en que fue planteada la demanda carece de fundamento, por lo cual los argumentos del casacionista devienen improcedentes y consecuentemente la casación planteada por el submotivo aludido, debe declararse sin lugar. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley acontece cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento, un sentido y alcance que no le corresponde. El recurrente al sustentar el presente submotivo indicó que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el
artículo 155 constitucional, al ignorar que la Constitución es la norma suprema; que esa disposición no permite matizaciones y porque prevé que la responsabilidad es solidaria y no subsidiaria. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Del estudio de los argumentos sustentados por el recurrente, se aprecia que éste pretende cuestionar la interpretación conferida al artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante que al presentar su recurso de casación denunció ese mismo precepto como inaplicado, al haberse fundamentado la Sala en el artículo 1665 del Código Civil. Lo anterior denota que se invocan los submotivos de violación de ley por inaplicación e interpretación errónea de la ley, respecto a un mismo precepto normativo, lo cual hace inconsistente los argumentos formulados por contravenir la técnica inherente al presente medio de impugnación, pues dichos subcasos de procedencia son excluyentes entre sí, ya que resulta materialmente imposible que una norma no haya sido aplicada para resolver la controversia y que a la vez ésta haya sido interpretada erróneamente. Por la deficiencia señalada, que no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas
y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Por las razones consideradas, se condena en costas procesales, y se impone multa de quinientos quetzales al casacionista, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio AmadeoPineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.