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503-2018 03042018 Alma Heidy Acevedo Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
503-2018 03042018 Alma Heidy Acevedo Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

03/04/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

503-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de dos mil dieciocho. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Alma Heidy Acevedo Morales, actualmente oficial del Juzgado de Paz con Competencia Especifica para la Protección en Materia de Violencia Intrafamiliar y de Niñez y Adolescentes Amenazada o Violada en sus Derechos del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingreso con sus antecedentes a la Sección de Atención al Público el diez de abril de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. A la recurrente Alma Heidy Acevedo Morales le fue señalado el hecho siguiente: “…El diecisiete de marzo de dos mil diecisiete asentó razón en el despacho número trescientos treinta y ocho guion dos mil diecisiete (338-2017), el cual fue remitido por esta Unidad al Juzgado de Paz de Turno del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, para notificar a José Mario Pablo Osorio González, secretario del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Mixco, resoluciones emitidas dentro del expediente un mil trescientos cincuenta de la Unidad de Régimen Disciplinario de este Organismo el cual fue devuelto sin diligenciar, causando atraso en el trámite del expediente antes referido”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar

el análisis de los medios de prueba ofrecidos tanto por la Supervisión General de Tribunales y la denunciada, concluyo que lo expuesto por la notificadora, acerca de la carga laboral, y que era nueva en el cargo, no eran justificables para desvirtuar el hecho y que con la certificación emitida por esa Unidad el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, medio de prueba aportado por la Supervisión General de Tribunales se determina que dicha notificadora, no diligenció el despacho referido, remitido por esa Unidad al Juzgado de Paz de Turno del Municipio de Mixco, limitándose a asentar razón el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete indicando carga laboral y la cantidad de zonas que notifica, pero que el referido juzgado de familia se localiza en la quinta avenida diez guion once zona tres, colonia Nueva Monserrat del referido municipio lugar que no es zona roja y se encuentra cerca de la sede donde laboraba (actualmente en el Juzgado de Paz con Competencia Especifica para la Protección en Materia de Violencia Intrafamiliar y de Niñez y Adolescentes Amenazada o Violada en sus Derechos del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala). En virtud de lo anterior, resolvió que la recurrente incurrió en la falta grave, regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándola con suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días, de conformidad con lo regulado en el articulo 59) literal b) del citado cuerpo legal.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en relación a lo manifestado en el recurso de revocatoria en la literal a) que “la resolución que impugna lesiona sus derechos e intereses como trabajadora, en virtud que para resolver, La Unidad no tomó en cuenta los principio de objetividad, tutelaridad

de revocatoria en la literal a) que “la resolución que impugna lesiona sus derechos e intereses como trabajadora, en virtud que para resolver, La Unidad no tomó en cuenta los principio de objetividad, tutelaridad y especialmente el principio de justicia social…” la Presidencia concretamente resolvió: “La Unidad para establecer los hechos y calificarlos como falta grave, se fundamentó en los medios de prueba identificados, aplicando el contenido de los artículos que regulan la falta y la sanción respectivamente; punto sobre los cuales, La Unidad para resolver de la forma que lo hizo, naturalmente tuvo que aplicar los principios de “objetividad, In dubio Pro-operario y Justicia Social”, el hecho de que, la sancionada no esté de acuerdo con la resolución impugnada, no implica que se hallan lesionado sus derechos como trabajadora;…” respecto a lo que manifestó en la literal b) “debido a la falta de personal en el Juzgado de Paz de Turno del municipio de Mixco, genera sobrecarga de trabajo, y que dentro del municipio referido existen zonas rojas…” resolvió la Presidencia “En cuanto a la carga de trabajo, si bien es cierto la denunciada lo indicó en la audiencia por el ente disciplinario también es que, no aportó medio de prueba que acredite tal situación por lo que La Unidad no pudo entrar a valorar dicho aspecto,…respecto a que existen zonas rojas en el municipio de Mixco, el ente disciplinario determinó que el despacho a notificar la dirección es, quinta avenida diez guion once zona tres, colonia Nueva Monserrat, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el cual no está catalogado

como zona roja y está ubicado cerca de la sede donde labora la denunciada, por lo que su argumento no es suficiente para exonerarla de responsabilidad en el hecho atribuido. Aunando a ello, consta en las actuaciones disciplinarias y en los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales que La Unidad remitió el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, al juzgado de Paz de Turno del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, despacho para notificar a José Mario Pablo Osorio González, sin embargo la señora Acevedo Morales, asentó razón el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, indicando que no se diligenció por la carga laboral y cantidad de zonas en donde notifica, remitiéndolo al ente disciplinario hasta el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete; en consecuencia tuvo aproximadamente treinta y tres (33) días calendario el despacho a su cargo….” En relación a lo manifestado en la litera c) que: “humanamente esimposible mantener al día el trabajo, a pesar que ingresaba a laborar a las cinco de la mañana, y además de haber cubierto la ventanilla de Atención al publico en esos días que recibió el despacho de mérito”. La Presidencia resolvió: “Respecto a lo que manifiesta de su hora de entrada y salida del juzgado, no es materia del procedimiento disciplinario seguido en su contra, por lo que no la exime de responsabilidad en la falta grave sancionada”. Por lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin

lugar el recurso de revocatoria presentado por la interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: Que la recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, y del extracto de lo contenido en el recurso presentado manifiestò que, la Supervisión General de Tribunales en la entrevista que le realizó al secretario administrativo de dicho juzgado Licenciado Cesar Ernesto Mazariegos Lemus, el mismo manifestó que efectivamente existe carga de trabajo por contar con pocos notificadores, que la Unidad de Régimen Disciplinario al resolver no tomo en cuenta los principios que inspiran el derecho al trabajo como lo son la objetividad, tutelaridad, justicia social, y que la tutelaridad establece una protección jurídica preferente para el trabajador, que la carga de la prueba corresponde a la parte denunciante, siendo la carga de trabajo la causa de no haber podido diligenciar el despacho objeto de la denuncia, que la declaración de una persona no puede ser tomada en su contra, principio constitucional, y usarlo en la motivación para resolver al indicar que consta en la resolución impugnada que ella manifestó en la audiencia de la Unidad del Régimen que “no se

percató faltaban pocos días…” carece de legalidad, nunca le fue probado que asentar una razón en el despacho identificado con el número trescientos treinta y ocho guion dos mil diecisiete, sea injustificado, que se vulnera la presunción de inocencia con la cual se encuentra revestida al sancionársele sin prueba fehaciente y pertinente que demuestre que hubo atraso o descuido injustificado. Cámara Penal advierte que si bien es cierto que la recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, manifiesta en su exposición, “…lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario carece de asidero legal, toda vez que “COMO LO EXPUSE EN LOS AGRAVIOS en el recurso de revocatoria…; sin embargo la unidad (sic) de Régimen Disciplinario al resolver no tomo en cuenta los principios que inspiran el derecho al trabajo como lo son la objetividad, tutelaridad, justicia social porque honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues en primer lugar la tutelaridad establece una protección jurídica preferente para el trabajador, y que la carga de la prueba corresponde a la parte denunciante, cosa que tampoco tomo en cuenta la Presidencia del Organismo Judicial al resolver en revocatoria…. ” pero no dirige argumentación a posibles agravios que conlleven la resolución referida, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente, ya que esta, únicamente resuelve respecto a lo resuelto por presidencia y no respecto a lo que resuelve La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, En consecuencia confirma la resolución emitida por Presidencia el nueve de enero de dos mil dieciocho.

LEYES APLICABLES

y no respecto a lo que resuelve La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, En consecuencia confirma la resolución emitida por Presidencia el nueve de enero de dos mil dieciocho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 63, 66, 68 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Alma Heidy Acevedo Morales en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el nueve de enero de dos mil dieciocho, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese. ---- Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Camara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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