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503-2018 04112020 Alimentos Quaker Oats y Compania Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
503-2018 04112020 Alimentos Quaker Oats y Compania Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

04/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

503-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintidós de abril de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número dos mil cuarenta y tres guion dos mil diecinueve (2043-2019), se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de marzo de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Joaquín Marquez Palma.

II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

la mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado del mes de marzo de dos mil doce, formuló ajustes al débito fiscal por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos diez quetzales con veinticinco centavos.

II. Luego de conferirle audiencia a la contribuyente confirmó los ajustes.

III. No conforme, la contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra la resolución del Directorio se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y para el efecto consideró: «…Esta Sala al escudriñar las actuaciones administrativas y judiciales encuentra que la parte actora durante todo el proceso ventilado en la fase administrativa no presentó ningún documento de que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de marzo de dos mil doce hubieran concluido el trámite de exportación con el sello respectivo de la aduana el cual acredita el procedimiento para la devolución del débito fiscal. Durante la fase administrativa y judicial la parte actora presenta fotocopia simple de las facturas serie EX números cinco mil

ciento uno, cinco mil ciento dos, cinco mil ciento tres, cinco mil ciento seis, cinco mil ciento siete, cinco mil ciento ocho y cinco mil ciento veintitrés, comprobando que no cumplen con los trámites establecidos en la ley y de las declaraciones de mercancías identificadas como DUA guión GT guión ciento ochenta y cuatro guión dos millones trescientos cinco mil novecientos noventa y seis, y ciento ochenta y cuatro guión dos millones trescientos cinco mil novecientos setenta y seis (DUA-GT-184-2306596 y 184-2305976), sin embargo, este Tribunal es del criterio que al mismo no se le puede estimar valor probatorio, en virtud, de no constar el sello de recibido por parte de la aduana respectiva o en su defecto que las mismas sean certificadas por el contador o auditor de la Entidad actora, lo que hace que no sea posible desvanecer el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el argumento presentado por el contribuyente dentro del trámite tanto del recurso de revocatoria como en el proceso contencioso administrativo ya que como se indicó anteriormente tanto las facturas como los documentos de importación no comprueban con los sellos de lasaduanas respectivas que la mercadería haya sido finalmente exportada, tal como lo establecen los artículos 77 y 78 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Así mismo, es al contribuyente de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad (…) Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que

corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba. Y al no hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, puesto, el hecho de utilizar argumentos sin demostrarlos, se incurre en un juego de lenguaje pero de obtención de la verdad judicial con la utilización de los elementos de los cuales se pueda extraer las convicciones, razonables y coherentes, para la ponderación de los hechos, como forma de cumplir con la motivación de la sentencia. Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar el presente ajuste por la justificación aludida por la Superintendencia de Administración tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La entidad casacionista argumentó: «… la Sala (…) omitió totalmente el análisis racional de los hechos que se desprenden de la prueba aportada (…) En el memorial de demanda presentada (…) ofreció como medios de prueba números 3, 4 y 5 (…) »3. Fotocopia simple de las facturas ajustadas, que son: 1. Factura serie EX número 05101, de fecha 9 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35083; 2. Factura serie EX número 5102 de fecha 9 de

marzo del año 2012, con número de referencia SO35085; 3. Factura serie EX número 5103, de fecha 16 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35086; 4. Factura serie EX número 5106 de fecha 23 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35089; 5. Factura serie EX número 5107 de fecha 16 de marzo del año 2013, con número de referencia SO35090; 6. Factura serie EX número 5108, de fecha 29 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35091; y 7. Factura serie EX número 5123, de fecha 28 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35359 (…) »4. (…) fotocopias simples de las cartas de fecha 11 de febrero del año 2014, emitidas por Agencias Feduro, Sociedad Anónima, (…) cliente extranjero (…) que compró las mercaderías. Documentos mediante las cuales esa entidad certifica que las mercancías correspondientes a las facturas ajustadas y descritas en el numeral anterior, fueron recibidas por ella en su totalidad (…) »5. Fotocopia simple de los Estados de Cuenta del Banco Citibank, N.A., Cuenta No. 36793356 (…) en los cuales consta el depósito para el pago de las facturas que fueron ajustadas e identificadas en el numeral 3 anterior (…) 1) Página número 9 del Estado de Cuenta, en la que se puede verificar que con fecha 13 de marzo del año 2012, se realizó depósito por la cantidad de diecinueve mil seiscientos veinticinco quetzales

con sesenta y siete centavos (Q. 19,625.67) que corresponde al pago de la factura No. 5101; 2) Página número 11 del Estado de Cuenta, en el cual se puede verificar que con fecha 15 de marzo del año 2012, se realizó depósito por la cantidad de diecinueve mil seiscientos veinticinco quetzales con sesenta y siete centavos (Q. 19,625.67) que corresponde al pago de la factura No. 5102; 3) Página número 16 del Estado de Cuenta, en el cual se puede verificar que con fecha 22 de marzo del año 2012, se realizaron varios depósitos por parte de Agencias Feduro, S.A. y que suman la cantidad de cincuenta y nueve mil cero cuarenta y cinco quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.59,045.59). Esta cantidad se integra de los montos que corresponden al pago de tres facturas que son: factura No. 5103 por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y un quetzales con sesenta centavos (Q. 20,271.60), factura No. 5107 por la cantidad de dieciocho mil quinientos dos quetzales con treinta y nueve centavos (Q. 18,502.39), y factura No. 5104 por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y un quetzales con sesenta centavos (Q. 20,271.60) (esta factura no fue motivo de ajuste de ese período); 4) Página número 20 del Estado de Cuenta en el cual se puede verificar

que con fecha 28 de marzo del año 2012, se realizaron varios depósitos por parte de Agencias Feduro, S.A. y que suman la cantidad de treinta y nueve mil quinientos cincuenta y dos quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.39,552.59); Esta cantidad se integra de los montos corresponden al pago de dos facturas, que son: la factura No. 5106 por la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y dos quetzales con setenta y nueve centavos (Q. 19,272.79) y factura No. 5105 por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y nueve quetzales con ochenta centavos (Q. 20,279.80) (esta factura no fue motivo de ajuste de ese período); 5) Página número 4 del Estado de Cuenta, se puede verificar que con fecha 5 de abril del año 2012, se realizó depósito por la cantidad de veintiún mil setecientos setenta y cinco quetzales con noventa y nueve centavos (Q.21,775.99), que corresponde al pago de la factura No. 5108; y, 6) Página número 7 del Estado de Cuenta, en la cual se puede verificar que con fecha 10 de abril del año 2012, se realizó depósito por la cantidad de diecinueve mil seiscientos veinticinco quetzales con sesenta y siete centavos (Q. 19,625.67) que correspondeal pago de la factura No. 5123. Con estos documentos se comprueba que los pagos fueron realizados (…) fuera del territorio de Guatemala (…) lo cual es consecuente con que se trató de una exportación.

»…es evidente que la Sala sentenciadora omite en su totalidad el análisis de las pruebas antes descritas y por ello presenta conclusiones erróneas y contrarias a las operaciones realizadas (…) »La Sala sentenciadora erróneamente afirma que (…) no presentó ningún documento que demuestre que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de marzo de dos mil doce hubieran concluido el trámite de exportación con el sello respectivo de la aduana el cual acredita el procedimiento para la devolución de débito fiscal (…) si comparamos dichos medios de prueba y los hechos declarados en la sentencia, es evidente e indiscutible que (…) omitieron considerar que las facturas que documentan las exportaciones fueron emitidas (…) a Agencias Feduro, Sociedad Anónima, la cual tiene su domicilio en el Dorado Avenida Miguel Brestella, Ciudad de Panamá. Además, también omitieron el análisis racional de la prueba documental consistente en fotocopias de las cartas emitidas por la entidad Feduro, Sociedad Anónima, en las cuales certifica que la mercancía correspondiente a las facturas ajustadas, fueron recibidas en su totalidad por dicha entidad. Para demostrar la veracidad de las exportaciones realizadas (…) también aportó como prueba documental, fotocopia simple de los estados de cuenta en los cuales se demuestran los depósitos realizados por Agencias Feduro, Sociedad Anónima, para el pago de las facturas ajustadas (…) La Sala sentenciadora erróneamente concluyó que (…) no presentó ningún documento que demuestre que las exportaciones hubieren concluido y no considera que la exportación si se perfeccionó

porque se demostró la salida física de la mercancía pero, la Administración Tributaria formuló el ajuste porque al revisar en su sistema informático, se estableció que las Declaración Aduanera de exportación DUA-GT 184-2305976 se encuentra pendiente de confirmación, es decir, que la Sala sentenciadora no consideró que, la exportación física de la mercadería si se realizó pero, según la Administración Tributaria, no se concluyó la confirmación en su sistema informático, lo cual, no es un supuesto jurídico para afirmar que la operación está gravada con el Impuesto al Valor Agregado, sino únicamente constituye un error de forma en el sistema informático (…) que no puede ser atribuible a mi representada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, expresó: «… los (…) Magistrados de la Sala (…) no incurrieron en el submotivo invocado, derivado que de las actuaciones judiciales y del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que (…) sí apreciaron los documentos tanto los contenidos en el expediente administrativo como los presentados por la entidad casacionista (…) »…es improcedente el submotivo invocado (…) debe DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… se puede establecer que la Sala no omitió hacer un pronunciamiento de los medios de prueba aportados por la recurrente en sede judicial, así como del análisis de los mismos determino que no existe tergiversación de los mismos por la

Sala sentenciadora, en virtud que no eran idóneos para desvanecer el ajuste formulado por la Administración Tributaria, dado que dichos medios de prueba no cuentan con el sello de recibido por la aduana respectiva, por lo cual no se perfeccionó la exportación de conformidad con la ley, en ese sentido señalamos que existe PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO (…) de FALTA DE TESIS DE CASACIÓN, en consecuencia que la recurrente únicamente se limitó a citar los medios de prueba, sin elaborar una tesis ni expresar argumentos propios para el submotivo invocado y sustentar así la existencia del supuesto yerro cometido por la Sala Sentenciadora, en ese sentido tampoco dio explicación la recurrente si los medios de prueba fueron omitidos o tergiversados (…) »…De conformidad con lo manifestado (...) considera que la (…) Sala (…) no incurrió en el yerro denunciado (…) solicita (…) DESESTIME EL RECURSO DE CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros presupuestos, puede configurarse por la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, dicha circunstancia debe ser determinante de modo que se demuestre evidentemente la equivocación del jugador. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista denunció la omisión por parte de la Sala, de analizar los siguientes medios de prueba: a) las facturas ajustadas números cinco mil ciento uno, cinco mil ciento dos,

cinco mil ciento tres, cinco mil ciento seis, cinco mil ciento siete, cinco mil ciento ocho y cinco mil ciento veintitrés, emitidas a nombre de Feduro, Sociedad Anónima, con domicilio en el Dorado Avenida Miguel Brestella, ciudad de Panamá, República de Panamá; b) las cartas emitidas por Agencias Feduro, Sociedad Anónima, del once de febrero de dos mil catorce, con las que se comprueba la compra de las mercaderías y que fueron recibidas por la mencionada entidad en el extranjero; y c) los estados de cuenta bancarios con los que se demuestra los depósitos de los montos de cada factura ajustada a una cuenta a nombre de la entidad casacionista.Para tales efectos argumentó: «… La Sala sentenciadora erróneamente afirma que, mi representada no presentó ningún documento que demuestre que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de marzo de dos mil doce hubieran concluido el trámite de exportación con el sello respectivo de la aduana el cual acredita el procedimiento para la devolución de débito fiscal (…) es evidente que la Sala omitió totalmente el contenido de la prueba aportada por mi representada ya que si comparamos dichos medios de prueba y los hechos declarados en la sentencia, es evidente e indiscutible que los Magistrados omitieron considerar que las facturas de documentan las exportaciones fueron emitidas por mi representada a Agencias Feduro, Sociedad Anónima, la cual tiene su domicilio en el Dorado Avenida Miguel Brestella, Ciudad de Panamá. »Además, también omitieron el análisis racional de la prueba documental consistente en fotocopias de las

cartas emitidas por la entidad Feduro, Sociedad Anónima, en las cuales certifica que la mercancía correspondiente a las facturas ajustadas, fueron recibidas en su totalidad por dicha entidad. Para demostrar la veracidad de las exportaciones realizadas, mi representada también aportó como prueba documental, fotocopia simple de los estados de cuenta en los cuales se demuestran los depósitos realizados por Agencias Feduro, Sociedad Anónima, para el pago de las facturas ajustadas (…) Sin embargo, la Sala sentenciadora erróneamente concluyó que, mi representada no presentó ningún documento que demuestre que las exportaciones hubieren concluido y no considera que la exportación si se perfeccionó porque se demostró la salida física de la mercancía pero, la Administración Tributaria formuló el ajuste porque al revisar en su sistema informático, se estableció que las Declaración Aduanera de exportación DUA-GT 184-2305976 se encuentra pendiente de confirmación, es decir, que la Sala sentenciadora no consideró que, la exportación física de la mercadería si se realizó pero, según la Administración Tributaria, no se concluyó la confirmación en su sistema informático, lo cual, no es un supuesto jurídico para afirmar que la operación está gravada con el Impuesto al Valor Agregado, sino únicamente constituye un error de forma en el sistema informático de la Administración Tributaria, que no puede ser atribuible a mi representada (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… Esta Sala al escudriñar las actuaciones administrativas y judiciales encuentra que la parte actora durante todo el proceso ventilado en la fase administrativa no

presentó ningún documento de que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de marzo de dos mil doce hubieran concluido el trámite de exportación con el sello respectivo de la aduana el cual acredita el procedimiento para la devolución del débito fiscal. Durante la fase administrativa y judicial la parte actora presenta fotocopia simple de las facturas serie EX números cinco mil ciento uno, cinco mil ciento dos, cinco mil ciento tres, cinco mil ciento seis, cinco mil ciento siete, cinco mil ciento ocho y cinco mil ciento veintitrés, comprobando que no cumplen con los trámites establecidos en la ley y de las declaraciones de mercancías identificadas como DUA guión GT guión ciento ochenta y cuatro guión dos millones trescientos cinco mil novecientos noventa y seis, y ciento ochenta y cuatro guión dos millones trescientos cinco mil novecientos setenta y seis (DUA-GT-184-2306596 y 184-2305976), sin embargo, este Tribunal es del criterio que al mismo no se le puede estimar valor probatorio, en virtud, de no constar el sello de recibido por parte de la aduana respectiva o en su defecto que las mismas sean certificadas por el contador o auditor de la Entidad actora, lo que hace que no sea posible desvanecer el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Esta Cámara, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido

requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de estos, para el submotivo invocado, es que los medios de prueba que denuncia, hayan sido omitidos efectivamente por la Sala sentenciadora y que los mismos sean determinantes para resolver la controversia. Este Tribunal de casación, en cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad y de los argumentos expuestos por la casacionista, establece que incurre en defecto de planteamiento, debido a que los medios de prueba que invoca como supuestamente omitidos, sí fueron tomados en cuenta por la Sala sentenciadora, lo cual queda evidenciado cuando ésta consideró que: «… Durante la fase administrativa y judicial la parte actora presenta fotocopia simple de las facturas serie EX números cinco mil ciento uno, cinco mil ciento dos, cinco mil ciento tres, cinco mil ciento seis, cinco mil ciento siete, cinco mil ciento ocho y cinco mil ciento veintitrés, comprobando que no cumplen con los trámites establecidos en la ley y de las declaraciones de mercancías identificadas como DUA guión GT guión ciento ochenta y cuatro guión dos millones trescientos cinco mil novecientos noventa y seis, y ciento ochenta y cuatro guión dos millones trescientos cinco mil novecientos setenta y seis (DUA-GT-184-2306596 y 184-2305976), sin embargo, este Tribunal es del criterio que al mismo no se le puede estimar valor probatorio, en virtud, de no constar el sello de recibido por parte de la aduana respectiva o en su defecto que las mismas sean certificadas por el

contador o auditor de la Entidad actora, lo que hace que no sea posible desvanecer el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Como consecuencia de lo anterior, existe imposibilidad para esta Cámara de poder realizar el estudio propuesto, al no concurrir la omisión denunciada, tal como consideró el Tribunal constitucional, por lo que debió haber invocado el caso de procedencia pertinente a su pretensión. Derivado que la casación es un recurso eminentemente técnico y formalista, cuyas deficiencias en su planteamiento no pueden ser subsanadas de oficio, en el presente caso, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar a la interponente al pago de las costas e imponer la multa correspondiente. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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