503-2018 07022019 Alimentos Quaker Oats y compania Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 503-2018 07022019 Alimentos Quaker Oats y compania Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
07/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
503-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad ALIMENTOS QUAKER OATS Y COMPAÑÍA LIMITADA en contra de la sentencia emitida el quince de marzo de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es procedente el submotivo invocado, cuando del análisis de los medios de prueba omitidos por la Sala, se establece que los mismos son determinantes para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil diecinueve. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de marzo de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Joaquín Marquez Palma.
II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la solicitud de devolución de crédito
fiscal del impuesto al valor agregado del mes de marzo de dos mil doce, formuló ajustes al débito fiscal por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos diez quetzales con veinticinco centavos.
II. Luego de conferirle audiencia a la contribuyente confirmó los ajustes.
III. No conforme, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
IV. Contra la resolución del Directorio se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y para el efecto consideró: «… Esta Sala al escudriñar las actuaciones administrativas y judiciales encuentra que la parte actora durante todo el proceso ventilado en la fase administrativa no presentó ningún documento de que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de marzo de dos mil doce hubieran concluido el trámite de exportación con el sello respectivo de la aduana el cual acredita el procedimiento para la devolución del débito fiscal. Durante la fase administrativa y judicial la parte actora presenta fotocopia simple de las facturas serie EX números cinco milciento uno, cinco mil ciento dos, cinco mil ciento tres, cinco mil ciento seis, cinco mil ciento siete, cinco mil ciento ocho y cinco mil ciento veintitrés, comprobando que no cumplen con los trámites establecidos en la ley y de las declaraciones de mercancías identificadas como DUA guión GT guión ciento ochenta y cuatro guión
dos millones trescientos cinco mil novecientos noventa y seis, y ciento ochenta y cuatro guión dos millones trescientos cinco mil novecientos setenta y seis (DUA-GT-184-2306596 y 184-2305976), sin embargo, este Tribunal es del criterio que al mismo no se le puede estimar valor probatorio, en virtud, de no constar el sello de recibido por parte de la aduana respectiva o en su defecto que las mismas sean certificadas por el contador o auditor de la Entidad actora, lo que hace que no sea posible desvanecer el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el argumento presentado por el contribuyente dentro del trámite tanto del recurso de revocatoria como en el proceso contencioso administrativo ya que como se indicó anteriormente tanto las facturas como los documentos de importación no comprueban con los sellos de las aduanas respectivas que la mercadería haya sido finalmente exportada, tal como lo establecen los artículos 77 y 78 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Así mismo, es al contribuyente de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad (…) Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba. Y al no hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, puesto, el hecho de utilizar argumentos sin demostrarlos, se incurre en un juego de lenguaje pero de
obtención de la verdad judicial con la utilización de los elementos de los cuales se pueda extraer las convicciones, razonables y coherentes, para la ponderación de los hechos, como forma de cumplir con la motivación de la sentencia. Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar el presente ajuste por la justificación aludida por la Superintendencia de Administración tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La entidad casacionista argumentó: «… la Sala (…) omitió totalmente el análisis racional de los hechos que se desprenden de la prueba aportada (…) En el memorial de demanda presentada (…) ofreció como medios de prueba números 3, 4 y 5 (…) »3. Fotocopia simple de las facturas ajustadas, que son: 1. Factura serie EX número 05101, de fecha 9 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35083; 2. Factura serie EX número 5102 de fecha 9 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35085; 3. Factura serie EX número 5103, de fecha 16 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35086; 4. Factura serie EX número 5106 de fecha 23 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35089; 5. Factura serie EX número 5107 de fecha 16 de marzo del año 2013, con número de referencia SO35090; 6. Factura serie EX número 5108, de fecha 29 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35091; y 7. Factura serie EX número 5123, de fecha 28
marzo del año 2013, con número de referencia SO35090; 6. Factura serie EX número 5108, de fecha 29 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35091; y 7. Factura serie EX número 5123, de fecha 28 de marzo del año 2012, con número de referencia SO35359 (…) »4. (…) fotocopias simples de las cartas de fecha 11 de febrero del año 2014, emitidas por Agencias Feduro, Sociedad Anónima, (…) cliente extranjero (…) que compró las mercaderías. Documentos mediante las cuales esa entidad certifica que las mercancías correspondientes a las facturas ajustadas y descritas en el numeral anterior, fueron recibidas por ella en su totalidad (…) »5. Fotocopia simple de los Estados de Cuenta del Banco Citibank, N.A., Cuenta No. 36793356 (…) en los cuales consta el depósito para el pago de las facturas que fueron ajustadas e identificadas en el numeral 3 anterior (…) 1) Página número 9 del Estado de Cuenta, en la que se puede verificar que con fecha 13 de marzo del año 2012, se realizó depósito por la cantidad de diecinueve mil seiscientos veinticinco quetzales con sesenta y siete centavos (Q. 19,625.67) que corresponde al pago de la factura No. 5101; 2) Página número 11 del Estado de Cuenta, en el cual se puede verificar que con fecha 15 de marzo del año 2012, se realizó depósito por la cantidad de diecinueve mil seiscientos veinticinco quetzales con sesenta y siete
centavos (Q. 19,625.67) que corresponde al pago de la factura No. 5102; 3) Página número 16 del Estado de Cuenta, en el cual se puede verificar que con fecha 22 de marzo del año 2012, se realizaron varios depósitos por parte de Agencias Feduro, S.A. y que suman la cantidad de cincuenta y nueve mil cero cuarenta y cinco quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.59,045.59). Esta cantidad se integra de los montos que corresponden al pago de tres facturas que son: factura No. 5103 por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y un quetzales con sesenta centavos (Q. 20,271.60), factura No. 5107 por la cantidad de dieciocho mil quinientos dos quetzales con treinta y nueve centavos (Q. 18,502.39), y factura No. 5104 por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y un quetzales con sesenta centavos (Q. 20,271.60) (esta factura no fue motivo de ajuste de ese período); 4) Página número 20 del Estado de Cuenta en el cual se puede verificar que con fecha 28 de marzo del año 2012, se realizaron varios depósitos por parte de AgenciasFeduro, S.A. y que suman la cantidad de treinta y nueve mil quinientos cincuenta y dos quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.39,552.59); Esta cantidad se integra de los montos corresponden al pago de dos facturas, que son: la factura No. 5106 por la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y dos
quetzales con setenta y nueve centavos (Q. 19,272.79) y factura No. 5105 por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y nueve quetzales con ochenta centavos (Q. 20,279.80) (esta factura no fue motivo de ajuste de ese período); 5) Página número 4 del Estado de Cuenta, se puede verificar que con fecha 5 de abril del año 2012, se realizó depósito por la cantidad de veintiún mil setecientos setenta y cinco quetzales con noventa y nueve centavos (Q.21,775.99), que corresponde al pago de la factura No. 5108; y, 6) Página número 7 del Estado de Cuenta, en la cual se puede verificar que con fecha 10 de abril del año 2012, se realizó depósito por la cantidad de diecinueve mil seiscientos veinticinco quetzales con sesenta y siete centavos (Q. 19,625.67) que corresponde al pago de la factura No. 5123. Con estos documentos se comprueba que los pagos fueron realizados (…) fuera del territorio de Guatemala (…) lo cual es consecuente con que se trató de una exportación. »… es evidente que la Sala sentenciadora omite en su totalidad el análisis de las pruebas antes descritas y por ello presenta conclusiones erróneas y contrarias a las operaciones realizadas (…) »La Sala sentenciadora erróneamente afirma que (…) no presentó ningún documento que demuestre que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de marzo de dos mil doce hubieran concluido el trámite de exportación con el sello respectivo de la aduana el cual acredita el
procedimiento para la devolución de débito fiscal (…) si comparamos dichos medios de prueba y los hechos declarados en la sentencia, es evidente e indiscutible que (…) omitieron considerar que las facturas que documentan las exportaciones fueron emitidas (…) a Agencias Feduro, Sociedad Anónima, la cual tiene su domicilio en el Dorado Avenida Miguel Brestella, Ciudad de Panamá. Además, también omitieron el análisis racional de la prueba documental consistente en fotocopias de las cartas emitidas por la entidad Feduro, Sociedad Anónima, en las cuales certifica que la mercancía correspondiente a las facturas ajustadas, fueron recibidas en su totalidad por dicha entidad. Para demostrar la veracidad de las exportaciones realizadas (…) también aportó como prueba documental, fotocopia simple de los estados de cuenta en los cuales se demuestran los depósitos realizados por Agencias Feduro, Sociedad Anónima, para el pago de las facturas ajustadas (…) La Sala sentenciadora erróneamente concluyó que (…) no presentó ningún documento que demuestre que las exportaciones hubieren concluido y no considera que la exportación si se perfeccionó porque se demostró la salida física de la mercancía pero, la Administración Tributaria formuló el ajuste porque al revisar en su sistema informático, se estableció que las Declaración Aduanera de exportación DUA-GT 184-2305976 se encuentra pendiente de confirmación, es decir, que la Sala sentenciadora no consideró que, la exportación física de la mercadería si se realizó pero, según la Administración Tributaria, no se concluyó la confirmación en su sistema informático, lo cual, no es un supuesto jurídico para afirmar que la operación está
gravada con el Impuesto al Valor Agregado, sino únicamente constituye un error de forma en el sistema informático (…) que no puede ser atribuible a mi representada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, expresó: «… los (…) Magistrados de la Sala (…) no incurrieron en el submotivo invocado, derivado que de las actuaciones judiciales y del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que (…) sí apreciaron los documentos tanto los contenidos en el expediente administrativo como los presentados por la entidad casacionista (…) »… es improcedente el submotivo invocado (…) debe DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… se puede establecer que la Sala no omitió hacer un pronunciamiento de los medios de prueba aportados por la recurrente en sede judicial, así como del análisis de los mismos determino que no existe tergiversación de los mismos por la Sala sentenciadora, en virtud que no eran idóneos para desvanecer el ajuste formulado por la Administración Tributaria, dado que dichos medios de prueba no cuentan con el sello de recibido por la aduana respectiva, por lo cual no se perfecciono la exportación de conformidad con la ley, en ese sentido señalamos que existe PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO (…) de FALTA DE TESIS DE CASACION, en consecuencia que la recurrente únicamente se limitó a citar los medios de prueba, sin elaborar una tesis ni expresar argumentos
propios para el submotivo invocado y sustentar así la existencia del supuesto yerro cometido por la Sala Sentenciadora, en ese sentido tampoco dio explicación la recurrente si los medios de prueba fueron omitidos o tergiversados (…) »… De conformidad con lo manifestado (…) considera que la (…) Sala (…) no incurrió en el yerro denunciado (…) solicita (…) DESESTIME EL RECURSO DE CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado.En el presente caso, la entidad casacionista denunció la omisión por parte de la Sala de analizar los siguientes medios de prueba: a) las facturas ajustadas números cinco mil ciento uno, cinco mil ciento dos, cinco mil ciento tres, cinco mil ciento seis, cinco mil ciento siete, cinco mil ciento ocho y cinco mil ciento veintitrés, emitidas a nombre de Agencias Feduro, Sociedad Anónima, con domicilio en el Dorado Avenida Miguel Brestella, ciudad de Panamá, República de Panamá; b) la carta emitida por Agencias Feduro, Sociedad Anónima, del once de febrero de dos mil catorce, con la que se comprueba la compra de las mercaderías y que fueron recibidas por la mencionada entidad en el extranjero; y c) los estados de cuenta bancarios con los que se demuestra los depósitos de los montos de cada factura ajustada a una cuenta a
nombre de la entidad casacionista. Y al relacionar la mencionada prueba se demuestra la exportación de las mercancías.
Para tales efectos argumentó: «… La Sala sentenciadora erróneamente afirma que, mi representada no presentó ningún documento que demuestre que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de marzo de dos mil doce hubieran concluido el trámite de exportación con el sello respectivo de la aduana el cual acredita el procedimiento para la devolución de débito fiscal (…) es evidente que la Sala omitió totalmente el contenido de la prueba aportada por mi representada ya que si comparamos dichos medios de prueba y los hechos declarados en la sentencia, es evidente e indiscutible que los Magistrados omitieron considerar que las facturas que documentan las exportaciones fueron emitidas por mi representada a Agencias Feduro, Sociedad Anónima, la cual tiene su domicilio en el Dorado Avenida Miguel Brestella, Ciudad de Panamá. »Además, también omitieron el análisis racional de la prueba documental consistente en fotocopias de las cartas emitidas por la entidad Feduro, Sociedad Anónima, en las cuales certifica que la mercancía correspondiente a las facturas ajustadas, fueron recibidas en su totalidad por dicha entidad. Para demostrar la veracidad de las exportaciones realizadas, mi representada también aportó como prueba documental, fotocopia simple de los estados de cuenta en los cuales se demuestran los depósitos realizados por Agencias Feduro, Sociedad Anónima, para el pago de las facturas ajustadas (…) Sin embargo, la Sala sentenciadora erróneamente concluyó que, mi representada no presentó ningún documento que demuestre que las
exportaciones hubieren concluido y no considera que la exportación si se perfeccionó porque se demostró la salida física de la mercancía pero, la Administración Tributaria formuló el ajuste porque al revisar en su sistema informático, se estableció que las Declaración Aduanera de exportación DUA-GT 184-2305976 se encuentra pendiente de confirmación, es decir, que la Sala sentenciadora no consideró que, la exportación física de la mercadería si se realizó pero, según la Administración Tributaria, no se concluyó la confirmación en su sistema informático, lo cual, no es un supuesto jurídico para afirmar que la operación está gravada con el Impuesto al Valor Agregado, sino únicamente constituye un error de forma en el sistema informático de la Administración Tributaria, que no puede ser atribuible a mi representada (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… Esta Sala al escudriñar las actuaciones administrativas y judiciales encuentra que la parte actora durante todo el proceso ventilado en la fase administrativa no presentó ningún documento de que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de marzo de dos mil doce hubieran concluido el trámite de exportación con el sello respectivo de la aduana el cual acredita el procedimiento para la devolución del débito fiscal. Durante la fase administrativa y judicial la parte actora presenta fotocopia simple de las facturas serie EX números cinco mil ciento uno, cinco mil ciento dos, cinco mil ciento tres, cinco mil ciento seis, cinco mil ciento siete, cinco mil ciento ocho y cinco mil ciento
veintitrés, comprobando que no cumplen con los trámites establecidos en la ley y de las declaraciones de mercancías identificadas como DUA guión GT guión ciento ochenta y cuatro guión dos millones trescientos cinco mil novecientos noventa y seis, y ciento ochenta y cuatro guión dos millones trescientos cinco mil novecientos setenta y seis, (DUA-GT-184-2306596 y 184-2305976), sin embargo, este Tribunal es del criterio que al mismo no se le puede estimar valor probatorio, en virtud, de no constar el sello de recibido por parte de la aduana respectiva o en su defecto que las mismas sean certificadas por el contador o auditor de la Entidad actora, lo que hace que no sea posible desvanecer el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el argumento presentado por el contribuyente dentro del trámite tanto del recurso de revocatoria como en el proceso contencioso administrativo ya que como se indicó anteriormente tanto las facturas como los documentos de importación no comprueban con los sellos de las aduanas respectivas que la mercadería haya sido finalmente exportada, tal como lo establecen los artículos 77 y 78 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (sic)…». Esta Cámara, luego de efectuar el análisis confrontativo correspondiente establece, en efecto, que la Sala al emitir su fallo, no analizó cada uno de los medios de convicción denunciados, pues de lo considerado se evidencia que con las facturas que sí describió y con las declaraciones aduaneras (que también individualizó
y que fueron descritas en la transcripción anterior), no se lograba desvanecer el ajuste formulado, toda vez que no contaban con el sello de recibido por las aduanas respectivas, por lo que concluyó que lo que sí demostraban era que no se habían completado los pasos de exportación exigidos por los artículos 77 y 78 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigentes en el período auditado. Luego de establecerse que efectivamente la Sala, omitió analizar cada uno de los documentos aludidos, esta Cámara procede a efectuarlo de la siguiente manera: 1) En cuanto a las facturas ajustadas identificadas con la serie EX, números cinco mil ciento uno, cinco mil ciento dos, cinco mil ciento tres, cinco mil ciento seis, cinco mil ciento siete, cinco mil ciento ocho y cinco milciento veintitrés, se advierte que con las mismas se prueba la venta realizada a nombre de la entidad denominada Agencias Feduro, Sociedad Anónima, la que se encuentra ubicada en la ciudad de Panamá; 2) Con la carta del once de febrero de dos mil catorce, enviada por la entidad denominada Agencias Feduro, Sociedad Anónima, suscrita por la contadora de marca y el Coordinador Departamento de Tráfico, se demuestra la recepción de la mercadería descrita en cada una de las facturas ajustadas, acto que tuvo verificativo en la ciudad de Panamá; 3) Los estados de cuenta emitidos por el Banco Citibank, N.A. correspondientes a la cuenta número treinta y seis millones setecientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y seis, a nombre de Alimentos Quaker Oats
y Compañía, acreditan la existencia de los depósitos realizados en dicha cuenta, en los meses de marzo y abril de dos mil doce, dentro de la negociación efectuada por las entidades mercantiles. Dentro del anterior contexto, a juicio de esta Cámara con los medios de prueba analizados, se estima que se demostró la realización del negocio jurídico-mercantil, cuyos documentos comprueban que la mercadería fue exportada hacia la república de Panamá y cuyo proceso fue debidamente concluido. El hecho de que las declaraciones aduaneras carezcan del sello de recepción respectivo, no desvirtúa dicha circunstancia. Resulta evidente entonces, que la Sala cuestionada al resolver de la forma que lo hizo incurrió en el submotivo hecho valer, consecuentemente, el presente recurso debe declararse procedente, debiéndose casar la sentencia impugnada, por lo que, en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponda. Así las cosas, esta Cámara procede a dictar la resolución que en derecho corresponde, para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil trece guion dos mil trece guion cero cero doscientos ocho, promovido por la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado del ajuste al débito fiscal, relacionado en la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el
número setecientos noventa guion dos mil trece, emitida el dieciocho de octubre de dos mil trece, mediante la cual fue confirmado el mismo. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajuste al débito fiscal por exportaciones que no cumplieron con los trámites legales para su consumo en el exterior, derivado de que estableció que el contribuyente registró en el libro de ventas y servicios prestados y reportó en la declaración mensual del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo impositivo de marzo de dos mil doce, exportaciones al resto del mundo, el valor de las facturas serie EX número cinco mil ciento uno, cinco mil ciento dos, cinco mil ciento tres, cinco mil ciento seis, cinco mil ciento siete, cinco mil ciento ocho y cinco mil ciento veintitrés, las cuales no cumplen con los trámites establecidos en la ley, porque falta el sello de recepción en la aduana y en el sistema informático aparece pendiente de confirmación, por lo que estimó que la mercancía se vendió en el mercado nacional sujeta al impuesto al valor agregado, fijando el importe del ajuste en un monto de ciento treinta y cuatro mil novecientos diez quetzales con veinticinco centavos. La entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, manifestó su inconformidad con el ajuste formulado, argumentando que de conformidad con las facturas aportadas al proceso, el documento de recepción de la mercadería y los depósitos realizados en sus cuentas bancarias, se tiene por completado el trámite de exportación de mercancías y que el ajuste formulado por la administración tributaria, pretende gravar dicha
actividad con el argumento de que las declaraciones de mercancías no se encuentran operadas en el sistema integrado de aduanas, lo que es improcedente porque toda exportación legalmente está exenta, con base en el artículo 94 inciso 3) del Código Tributario, por lo que al establecer que no se perfeccionó la exportación porque no existió registro de la salida de la mercancía del territorio nacional y, en consecuencia, considerarlas como ventas locales afectas al impuesto al valor agregado no procede, por lo que con base en los argumentos formulados y los medios de prueba adjuntos solicitó que el ajuste formulado y confirmado por el Directorio sea revocado. La contribuyente aportó como medios de prueba las facturas ajustadas identificadas con la serie EX, números cinco mil ciento uno, cinco mil ciento dos, cinco mil ciento tres, cinco mil ciento seis, cinco mil ciento siete, cinco mil ciento ocho y cinco mil ciento veintitrés, con las cuales prueba las ventas realizadas a nombre de la entidad denominada Agencias Feduro, Sociedad Anónima, con sede en la ciudad de Panamá, asimismo, la carta del once de febrero de dos mil catorce, enviada por la entidad denominada Agencias Feduro, Sociedad Anónima, suscrita por la contadora de marca y el coordinador del departamento de Tráfico, con la cual se demuestra la recepción de la mercadería descrita en cada una de las facturas ajustadas, que se hizo efectiva en la ciudad de Panamá y los estados de cuenta emitidos por el Banco Citibank, N.A. relacionados con la cuenta número treinta y seis millones setecientos noventa y tres mil trescientos cincuenta
y seis, constituida a nombre de Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, en donde se demuestra la existencia de los depósitos realizados en los meses de marzo y abril de dos mil doce, por compra de mercancías. Del estudio realizado a los medios de prueba identificados en el párrafo precedente, se estima que se demostró que se cumplieron con las fases correspondientes, para tener por finalizado el proceso de exportación, pues obran las facturas, la carta de recepción de la mercadería y los estados de cuenta que acreditan los depósitos efectuados, por lo que el hecho de que las declaraciones de mercancías carezcan delsello de recepción de aduanas y en el sistema de la administración tributaria aparezcan como pendientes de confirmación, son circunstancias no imputables a la contribuyente y, en consecuencia, no desvirtúan los hechos probados. De las consideraciones realizadas, se estima que el ajuste formulado por la administración tributaria, al débito fiscal a la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, en las circunstancias indicadas no es procedente, pues habiéndose probado que se perfeccionó la compra de mercancías exportadas, lo aducido en la resolución administrativa que se impugna, en cuanto a la falta de sello y lo anotado en el sistema integrado de aduanas, es un requisito administrativo que no desvirtúa que se haya llevado a cabo o no, la exportación objeto de análisis, por lo que el ajuste formulado debe ser revocado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte
vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no obstante lo anterior, por defender los intereses del Estado no se realiza condena en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de marzo de dos mil dieciocho; en consecuencia y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Con lugar la demanda planteada por la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Revoca la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número setecientos noventa guion dos mil trece, emitida el dieciocho de octubre de dos mil trece, así como la que constituye su antecedente. III. No se condena en costas a la parte vencida, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia
consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.