503-2021 04032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 503-2021 04032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
04/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
503-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No se configura el submotivo invocado cuando a pesar de haberse aplicado indebidamente el precepto legal denunciado, este no incide para variar el resultado del fallo. Violación de ley por contravención Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala sentenciadora no contraviene el contenido del artículo impugnado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 46 de la Ley de Propiedad Industrial; 22 de la Ley de Actualización Tributaria, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil
diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.II. Parte contraria: Inversiones Cinematográficas de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal,
Guillermo Daniel Zea González.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil dieciséis, le realizó ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas por gasto no deducible, por no contar con la documentación de soporte, que cumpla las disposiciones legales correspondientes, por tres millones doscientos trece mil treinta y un quetzales con noventa y cuatro centavos (Q. 3,213,031.94).
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal
Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… se procede a examinar el ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, gasto no deducible, por no contar con la documentación de soporte que cumpla con las disposiciones legales correspondientes (…) Previo a entrar a pronunciarse sobre el fondo del ajuste, teniendo en cuenta que la contribuyente alegó que la Ley del Organismo Judicial no es aplicable al caso (…) el Tribunal procederá a analizar esa situación de la forma siguiente: a) El artículo 185 del Código Tributario (…) Lo cual denota que, la aplicación (…) de la Ley del Organismo Judicial sí está prevista en el Código Tributario y que procede aplicarla en lo no previsto por ese Código y siempre que no lo contrarié; b) La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de cuatro de junio de dos mil nueve, dictada en el expediente (…) (1210-2009), acotó que la supletoriedad se aplica en los casos siguientes (…) Al disponer el Código Tributario que se puede aplicar la Ley del Organismo Judicial, expresamente admite su aplicación, con la salvedad que se señaló en el inciso a); c) Es (…) Así
se pronunció la Corte de Constitucionalidad, expediente 2291-2018. La litis del caso sometido a conocimiento de este Tribunal deviene de tributos, al ser el Código Tributario el que rige las relaciones entre la administración tributaria y el contribuyente por tributos, debe ser el Código ibídem el aplicable, al no tener previsto lo concerniente a la protocolización de documentos y permitir la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial, a priori, se puede afirmar que su aplicación sí es procedente; d) los gastos que generaron el ajuste corresponden al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, estando sujetos a lo previsto en el decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, norma que, en el artículo 22, señala que: “Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: (…) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: (…) d. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado.” Como se puede observar, la norma especial exige al contribuyente que respalde los costos y gastos que quiere sean considerados deducibles del impuesto, imponiendo quelos contratos privados estén protocolizados; sin embargo, no señala que debe entenderse por protocolización. e) Es la Ley del Organismo Judicial la que, en el artículo 38, señala que “Protocolización. Además de los requisitos indicados en el artículo anterior, los poderes o mandatos, así como los documentos que proceda
inscribir en los registros públicos, deberán ser protocolizados ante notario y las autoridades (…) No define qué es la protocolización, pero se sobreentiende que es el acto por el cual el notario incorpora un documento a su registro notarial, lo cual debe hacerse por mandato de ley, por orden de tribunal competente o por requerimiento del interesado, según el artículo 63 del Código de Notariado; es te es el requisito que la ley específica exige. F) La mencionada Ley del Organismo Judicial en el 37, señala cuáles son los requisitos que deben cumplir los documentos extranjeros, para que sean admisibles y surtan efectos en Guatemala, señalando que deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…) Es decir que, además de la protocolización, la ley indicada exige que, en caso de documentos provenientes del extranjero si no están en español, sean vertidos al español por traductor jurado autorizado en Guatemala como también que se legalicen por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Quedan a salvo de cumplir lo señalado los documentos redactados en español por funcionarios diplomáticos y consulares guatemalteco, como por notarios guatemaltecos, conforme el artículo 43 de la Ley del Organismo Judicial, el cual señala que esos documentos pueden ser redactados en papel simple y surtirán efectos legales a partir de que se protocolicen; es decir, solo se exige la protocolización. Es así como el Tribunal determina que el Código Tributario ni el Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala prevén lo
concerniente a los documentos provenientes del extranjero ni cómo se cumple con la protocolización de estos documentos, por lo que para solventar esa situación la Ley del Organismo Judicial sí es aplicable, la cual, además de esa protocolización, en el caso de documentos extranjeros, exige que estén traducidos al idioma español por traductor jurado debidamente registrado en Guatemala y que se legalicen por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, cabe señalar que lo antes acotado concuerda con lo que regulado por el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual también es aplicable supletoriamente, al prever que “Los documentos otorgados en el extranjero producirán sus efectos en Guatemala, si reúnen los requisitos (…) Es obvio e indiscutible que los contratos celebrados en documentos privados y en otro idioma, para que puedan ser inscritos cuando obligatoriamente debe cumplirse con ello, o bien, deban surtir efectos en Guatemala, deben reunir los requisitos que exige la Ley del Organismo Judicial, en los artículos indicados. En este caso, cabe señalar que en el mencionado documento privado se celebró contrato de otorgamiento de “...una licencia de uso sobre (i) el Know-How, que, a tal fin, será puesto (...) y que la Ley de Propiedad Industrial, en el artículo 46, respecto a la inscripción de la licencia, dispone que “No se exige inscribir las licencias de una marca para establecer la validez de la licencia, para afirmar los derechos sobre una marca o para otros efectos. Si se elige inscribir la licencia de uso, la solicitud podrá ser presentada
por el titular de la marca o por el licenciatario (...)"; norma que, tal y como lo afirmó el contribuyente, no exige que se inscriban las licencias de una marca para que tenga validez, entonces, al no requerirse su inscripción no era obligatorio el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley del Organismo Judicial. Se reitera este criterio, ya que esa exigencia procede cuanto el documento o contrato debe surtir efectos en Guatemala, cuando la locución surtir efecto indica que algo ha dado el resultado esperado; obviamente, el contrato celebrado en documento privado dio el resultado esperado desde que se celebró de esa forma y en el idioma inglés, toda vez no se exige que se inscriban las licencias de una marca para que tenga validez, al no exigirse su inscripción improcedente resulta exigir suprotocolización y pases legales correspondientes, en virtud que este contrato solo respaldaría una relación contractual. Acotado lo anterior, es elemental indicar que la Ley de Actualización Tributaria, en el artículo 21, señala “Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...) 25. Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las
condiciones de pago al beneficiario.” La norma señala que las regalías son costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, la cual se inscribe cuando corresponda. Esa misma ley, en el artículo 22 dispone la “Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: (…) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: a. Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes (…) Se observa que, la norma enumera varios documentos con los cuales se puede soportar o respaldar los costos y gastos para que se consideren deducibles; es decir, que se pueden respaldar los costos y gastos con alguno de esos documentos no con todos y ni porque uno de estos no tenga validez, se debe considerar que el gasto no es deducible. En la explicación del ajuste la administración tributaria señala que las regalías aducidas por el contribuyente fueron registradas en las “... cuentas contables (...) Libro Mayor General, documentado con la factura “número CORBA0000067, emitida por Carbondale, S.L. Co...”; con ello queda probado que el contribuyente sí soportó con la factura indicada y el libro referido el gasto motivo de litis. Es así como el Tribunal opina que el ajuste debe revocarse, ya
que el contribuyente cumplió con soportar con los documentos referidos el gasto en que incurrió por concepto de regalías, en el periodo que se auditó, documentos que tienen pleno valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, conforme lo estipula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo irrelevante el hecho de que el contrato celebrado en documento privado no haya cumplido con los requisitos legales correspondientes, puesto que este hubiera sido un medio de soporte más, no es el único con el cual se podía demostrar y soportar el gasto (…) y, que el articulo 142 A del Código Tributario señala que, en las actuaciones administrativas, podrán utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho (…) El listado no constituye un numerus clausus, por lo que da lugar a la posibilidad de utilizar cualquier otro medio no expresamente previsto, la condición es que ese medio de prueba atípico genere certeza sobre hechos relevantes del proceso. Si bien es cierto, que el artículo 21 de Ley de Actualización Tributaria señala que “25. Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título 1 de este libro, (...) debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y condiciones de pago al beneficiario...”; cierto es que, el ajuste no se formuló por el hecho de que no se haya probado el derecho de regalía y que se haya fundamentado en esa norma, lo cual se desprende de la explicación del ajuste, en el cual palmariamente se establece que este artículo no fue la base legal citada para fundamentar el ajuste;
si no porque “...no está protocolizado y a su vez no fue legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores...”, motivo por el cual, en protección del derecho de defensa y debido proceso, no puede utilizar una normativa distinta a la que utilizó la administración tributaria para formular el ajuste, ya que ello atentaría contra esos derechos, consagrados en el artículo 12 de la Constitución (…) Al no ser eseel motivo de la formulación del ajuste, se sobreentiende que la administración tributaria sí tuvo por probado el derecho de regalía; por otro lado, cabe señalar que el decreto 10-2012 de la Ley de Actualización Tributaria, en el artículo cuarto, número tercero, literal c), señala que son consideradas regalías los pagos por el uso o la concesión de uso de, entre otros, “I. Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia.” Al ser la actividad económica de la contribuyente la producción de programas de radio y televisión en combinación no con su emisión, se considera que está contenida en la norma antes transcrita y que constituye una regalía, hecho que aceptó la administración tributaria pues no contradijo esa situación y no fue ese el motivo por el cual se formuló el ajuste que se examina (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Aplicación indebida del artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial.
motivo por el cual se formuló el ajuste que se examina (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Aplicación indebida del artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial. b. Violación de ley por contravención del artículo 22 literal d) de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto número 10-2012, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… al emitir la sentencia aplica indebidamente el artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial Decreto Número 57-2000 del Congreso de la Republica (…) la Honorable Sala indico: “(...) En este caso, cabe señalar que en el mencionado documento privado se celebró contrato de otorgamiento de “...una licencia de uso (i) el Know How, que, a tal fin será puesto (...) y que la Ley de Propiedad Industrial en el artículo 46, respecto a la inscripción de licencia, dispone que “No se exige inscribir las licencias de uso de marca para establecer la validez de la licencia, para afirmar los derechos sobre una marca o para otros efectos. Si se elige inscribir la licencia de uso, la solicitud podrá ser presentada por el titular de la marca o por el licenciatario (...)”; norma que, tal y como lo afirmó el contribuyente, no exige que se inscriban las licencias de una marca para que tena validez, entonces, al no requerirse su inscripción no era obligatorio el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley del Organismo Judicial (...) lo expuesto demuestra la
APLICACIÓN INDEBIDA que Sala Sentenciadora realiza del artículo denunciado, toda vez que, lo que esta regula es precisamente las relaciones mercantiles relativas a los derechos y validez de la marca, que son lineamientos y directrices que determinan su actuar en el ámbito comercial, sin embargo, la Administración Tributaria no cuestiona ese hecho, toda vez que el ajuste fue formulado por no respaldar por medio de la documentación legal de soporte, los costos y gastos que dedujo de conformidad con la ley tributaria específica aplicable al caso concreto, de tal manera que si bien la norma regula lo relativo a la inscripción de la marca, este artículo no es aplicable, para resolver la controversia, derivado que la ley tributaria específica demanda lineamientos y requisitos específicos que deben cumplirse para respaldar los costos y gastos para que proceda sudeducción, por lo que de no haber aplicado la norma, hubiese advertido que el ajuste debió confirmarse con fundamento en la ley específica tributaria. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial incidió en el fallo, ya que argumentó que al no ser obligatorio inscribir la licencia, no era obligatorio el cumplimiento de requisitos previstos en la Ley del Organismo Judicial, es decir que no era obligatorio la protocolización del contrato privado, para respaldar los costos y gastos deducibles, sin embargo esta norma efectivamente tal como lo afirma la Sala sentenciadora, regula lo relativo a
la validez de la licencia de una marca y sus derechos en el ámbito mercantil, sin embargo esa no es la litis del presente proceso, toda vez que el puede ejercer sus derechos relativos a la marca los cuales son oponibles ante terceros, hecho que no cuestiona la Administración Tributaria; sin embargo, el hecho controvertido deriva de que la entidad contribuyente no documentó legalmente los costos y gastos que dedujo ya que presentó un contrato privado sin protocolizarlo, siendo este un requisito sine qua non para la procedencia de las deducciones establecido en la ley tributaria específica (sic)…». Alegaciones La entidad Inversiones Cinematográficas, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY »El recurso de casación, en atención al submotivo objeto de estudio, debe desestimarse por las razones siguientes: »1. Porque la casacionista no completa la proposición jurídica de invocar paralelamente el submotivo de violación de ley por inaplicación. »2. La recurrente realiza su tesis en base a un artículo distinto al que invoca, por lo que resulta incongruente al caso en concreto. »3. La recurrente equivoca los casos de procedencia del submotivo invocado. »En dado caso la honorable Corte (…) considere que el submotivo fue invocado de forma correcta -situación que rechaza enfáticamente mi representada, de igual forma, la casación es improcedente, en virtud que:
»4. Porque la norma señalada como infringida sí es aplicable para la resolución del asunto sometido a su consideración, toda vez que, regula el supuesto objeto de juzgamiento. »5. Porque la recurrente no cuestiona todas las consideraciones y normas sobre las cuales la Sala sentenciadora basó su fallo, es decir, la aplicación de los artículos 38 de la Ley del Organismo Judicial y 21, inciso 25), de la Ley de Actualizaci6n Tributaria. »6. En el remoto caso la honorable Corte considere que se da el yerro denunciado -situación que rechaza enfáticamente mi representada-, de igual forma, el mismo no tiene la incidencia suficiente para variar el fallo (…) »LA CASACIONISTA EQUIVOCA LOS CASOS DE PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO ALEGADO (…) »… la Administración Tributaria dentro de la invocación del submotivo de aplicación indebida de ley del artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial,pretende que se aplique el artículo 6 del Código Tributario, fundamento y motivación que tiene mayor relación con el submotivo de violación de ley por inaplicación (…) »… Cámara Civil, al resolver el recurso de casación, no puede acoger el planteamiento de casación hecho por la Superintendencia de Administración Tributaria, puesto que en el recurso se invocó la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial, desarrollándose argumentos de la tesis sobre el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
»De esa cuenta, la tesis de la recurrente no corresponde al submotivo invocado, puesto que la misma NO se refiere en sí mismo a la aplicación indebida de ley, sino que se alega la inaplicación del artículo 6 del Código Tributario, submotivo distinto al que es objeto de análisis (…) »PORQUE LA NORMA SEÑALADA COMO INFRINGIDA SÍ ES APLICABLE PARA LA RESOLUCION DEL ASUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACION (…) »… es necesario citar el análisis de la honorable Sala para resolver la controversia, que básicamente radica a establecer si es o no necesario protocolizar los documentos provenientes del extranjero cuando los mismos no sean sujeto de inscripción en los registros públicos (…) »Por último, concluye lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial, de acuerdo a la supletoriedad de la Ley del Organismo Judicial que establece el Código Tributario (…) »De lo anterior se puede concluir que la honorable Sala, en base a la supletoriedad que establece el Código Tributario, precede a aplicar el artículo 38 de la Ley del Organismo Judicial, mismos que establece la obligación de protocolizar poderes o mandatos provenientes del extranjero, así como los documentos que proceda inscribir en los registros públicos. Derivado de lo anterior, concluye la honorable Sala que, de acuerdo al artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial, no es necesario inscribir los contratos de licencia de marcas, el cual es precisamente el contrato que se utilizó para soportar el derecho de
regalías por parte de mi representada. »De tal manera, al no ser un documento proveniente del extranjero (contrato), el cual deba ser inscrito en los registros públicos, la honorable Sala concluyó que no es necesaria la protocolización solicitada por la Administración Tributaria. »Derivado del análisis realizado por la Sala sentenciadora, es más que claro que la norma invocada sí era aplicable al caso en concreto, ya que fue utilizada en atención al análisis realizado de los supuestos contemplados en el artículo 38 de la Ley del Organismo Judicial, ley que paralelamente fue utilizada de forma supletoria en virtud de lo dispuesto por el Código Tributario. »De tal manera, es improcedente que se invoque la aplicación indebida de una ley, cuando precisamente dicha ley es aplicable al caso concreto, y resuelve la controversia conforme a derecho (…)
»PORQUE LA RECURRENTE NO CUESTIONA TODAS LAS
CONSIDERACIONES Y NORMAS SOBRE LAS CUALES LA SALA BASÓ SU FALLO »La Superintendencia de Administración Tributaria indica que la Sala sentenciadora al resolver aplicó el artículo cuya infracción se denuncia, paradeclarar con lugar la demanda. Sin embargo, basta con una simple lectura a la resolución impugnada para constatar que la Sala Sentenciadora al dictar sentencia, apoyó su razonamiento no sólo en el artículo denunciado, sino primero analizó y aplicó los artículos: i) 142 A y 185 del Código Tributario (En realidad es el artículo 168); ii) 37 y 38 de la Ley del Organismo Judicial; y, iii) 21, numeral 25)
de la Ley de Actualización Tributaria (…) »… en el remoto e imposible evento que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiese infringido la disposición legal que la interponente del recurso estima aplicada indebidamente, esa Cámara no podría casar el fallo, toda vez que los demás argumentos y las restantes disposiciones legales que sirvieron de base al tribunal sentenciador para declarar con lugar la demanda no fueron denunciados por la recurrente al plantear la casación (…) »PORQUE AUNQUE SE DE EL YERRO DENUNCIADO -APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL-, DE
IGUAL FORMA, EL MISMO NO TIENE LA INCIDENCIA SUFICIENTE PARA
VARIAR EL SENTIDO DEL FALLO »En el remoto caso la honorable Corte (…) considerase que la honorable Sala incurrió en el yerro denunciado, y de tal manera, resultare inaplicable el artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial -situación que rechaza mí representada-, de igual forma, no tendría la incidencia para variar el sentido del fallo, en virtud de lo siguiente: »1. El artículo 38 de la Ley del Organismo Judicial, utilizado de forma supletoria por mandato del Código Tributario, es claro en cuanto que la protocolización de documentos provenientes del extranjero procede en los casos en que los documentos deban inscribirse en los registros públicos. De tal manera, al no probar la Administración Tributaria que el contrato de licencia de marca debía ser inscrito en un registro público, no es necesario que mí representada cumpla con
el requisito de protocolización. »2. El artículo 22, inciso 4, de la Ley de Actualización Tributaria establece los documentos y medios de respaldo que debe contar el contribuyente para soportar los costos y gastos deducibles; sin embargo, el listado antes indicado no constituye una obligación para contar con todos ellos, basta con que el contribuyente tenga uno de ellos como documentación del gasto deducible para que el mismo sea procedente, sin importar cual de estos utilice (…) »3. Derivado de lo anterior, es claro que mí representada si soporto el gasto deducible con la factura respectiva, y con el libro de contabilidad en donde consta el gasto. De tal manera, mí representada cumplió con el requisito establecido en el artículo 22, numeral 4) de la Ley de Actualización Tributaria, por lo que es procedente su deducción, y no como erróneamente argumenta la recurrente. »4. Por último, es menester recalcar que, en cualquier caso, el hecho de la legalización es una formalidad del documento que contiene el contrato, la cual no es requisito para hacer deducible el gasto y tampoco origina que no haya contrato o éste se considere inválido. Por lo tanto, el contrato presentado por mi representada prueba el derecho de regalía, de acuerdo con el requisito que establece el artículo 21, numeral 25 de la Ley de Actualización Tributaria.
»POR TODO LO ANTERIORMENTE CONSIDERADO, ES MENESTER QUE SE
DESESTIME EL PRESENTE SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY(sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Que en el recurso
interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Honorable Sala (…) incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista. »2) Asentimos en la ocurrencia del motivo de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque la Honorable Sala Sentenciadora ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria como lo hacer ver a los Honorables Magistrados. »Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan un precepto normativo que no es pertinente para resolver la litis. Dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista considera que el artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial no era aplicable y al respecto manifestó: «… Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial incidió en el fallo, ya que argumentó que al no ser obligatorio inscribir la licencia, no era obligatorio el cumplimiento de requisitos previstos en la Ley del Organismo Judicial, es decir que no era obligatorio la protocolización del contrato privado,
para respaldar los costos y gastos deducibles, sin embargo esta norma efectivamente tal como lo afirma la Sala sentenciadora, regula lo relativo a la validez de la licencia de una marca y sus derechos en el ámbito mercantil, sin embargo esa no es la litis del presente proceso, toda vez que el puede ejercer sus derechos relativos a la marca los cuales son oponibles ante terceros, hecho que no cuestiona la Administración Tributaria; sin embargo, el hecho controvertido deriva de que la entidad contribuyente no documentó legalmente los costos y gastos que dedujo ya que presentó un co