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504-2011 09102012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
504-2011 09102012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

09/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

504-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida el veintisiete de mayo de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley (determinación del valor en aduana) Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas para efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil; 1, 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el Anexo III inciso seis del referido Acuerdo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, actúa por medio de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine

Guzmán Montúfar.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó ajustes a la

de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montúfar.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó ajustes a la declaración aduanera presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que amparaba la importación de partes traseras de pollo.

II. La entidad contribuyente, no conforme con los ajustes, promovió en su orden los recursos de reconsideración, revisión y apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por la administración tributaria.III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. La Sala fundamentó su fallo en lo siguiente: «… En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente, partiendo de la conducta procesal asumida por cada parte en la sustanciación del procedimiento: 9) Tal como se establece por intermedio de los documentos incorporados como prueba, que resultan en pertinentes y eficaces para resolver la problemática dada, se determina la diferencia en el valor por libra de la mercancía importada en el monto de diecisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América. En adición, es decir que los demás documentos, son valorados al tenor de lo dispuesto por el

artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil. 10) En el artículo uno (1) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercios (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el “valor de transacción” debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo conducente, se prescribe: “…También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información.” 11) En la dilación probatoria correspondiente, la actora presentó como prueba instrumental y que a juicio del Tribunal es pertinente al asunto que se ventila la siguiente, revistiendo carácter de medios de probanza: a) La declaración aduanera de importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil cuatrocientos ochenta y uno, presentada el día once de mayo de dos mil cuatro. b) La factura número doce mil ciento noventa y ocho de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, emitida por Viyasa Business, Sociedad Anónima por el valor de la mercancía (…). c) El cargo contable emitido por el proveedor Viyasa Business, Sociedad Anónima, denominado “Billing Report” número ciento ochenta y seis de fecha veintiséis de junio de dos mil cuatro (…); d) fotocopia del documento denominado “payment receipt” (recibo de pago) emitido por la entidad Viyasa

Business, S.A., de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, al cliente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (…); e) Fotocopia del cheque número cero cero cero cero mil setecientos siete emitido el día diecisiete de septiembre de dos mil cuatro por la entidad bancaria Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), de la cuenta Administración Buena, S.A. a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima (…) f) El Listado de precios proporcionado por Viyasa Business, Sociedad Anónima. Hace notar el Tribunal, que en el cheque relacionado en la literal e) anterior, se realiza unatransacción entre dos entidades distintas de la entidad contribuyente importadora, sin que acredite o demuestre en forma efectiva y expresa el precio pagado o por pagar, de acuerdo a la concepción del valor de transacción. 12) Dentro del expediente administrativo se encuentra el informe rendido por el verificador documental, quien emitió la “Opinión Técnica SAT-ST-SAD-0-RE-103-07-2004” de fecha diecinueve de junio de dos mil cuatro, en el cual consigna, posterior a un análisis de los documentos, que las pruebas presentadas por el importador no aportan elementos determinantes que eliminen la duda razonada establecida por la Aduana, por lo que el ajuste es procedente (…). »Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida y valoradas las pruebas que resultan pertinentes al caso sub iúdice, el

Tribuna l (sic) se decanta por confirmar la resolución identificada con el número quinientos cuarenta y uno guión dos mil seis (541-2006) de fecha dieciséis de junio de dos mil seis (…) por la (sic) siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el (sic) derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de

comprobar si los elementos del valor declarado o presentado a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” (…) Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) Es de tener en consideración que nunca se demostró por parte de la demandante el preciorealmente pagado o por pagar, a través de documento pertinente y eficaz. (…) Es decir, al tenor del artículo uno, para establecer el valor de transacción debe probarse el precio realmente pagado o por pagar, a través del documento de pago entre consumir (sic) y proveedor pertinente, que efectivamente comprueba el supuesto normativo. d) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició (sic) del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la

demanda...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. CONSIDERANDO I Violación de ley La recurrente argumentó lo siguiente: «… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro que literalmente dice: »PORQUE RAZON (sic), porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso

contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra – reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACION (sic) DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en elpresente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías (…). »Que en cuanto a los artículos que la sala Tercera aplica en el caso concreto, cabe traer a colación la terminología que en el texto de las normas constan, concretamente en los artículos 3, 17 y párrafo 6to. Del Anexo III del Acuerdo y la sala Tercera invoca sin apreciar los alcances de los mismos...». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde el submotivo que invoca con otro, pues considera que lo que argumenta es que el tribunal eligió erróneamente las normas relacionadas, lo cual es propio de otro submotivo. «Y al referirse al artículo 1 de las normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto, solamente se limita a manifestar que “simple y llanamente ese es el artículo aplicable”, lo cual evidencia la falta de claridad y precisión al desarrollar su tesis. Además no desarrolla los artículos infringidos, es decir no detalla de manera sistemática de que manera se infringieron, y la incidencia de la violación de ley en la sentencia ahora recurrida. […] agrega en sus tesis que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no leyó ni estudió los medios de prueba, lo cual evidencia que también la entidad recurrente está cometiendo el error de confundir un submotivo de ley con otro submotivo que se refiere a la apreciación de las pruebas, lo cual hace deficiente el planteamiento del recurso pues no puede alegarse que dejó de aplicar una norma jurídica al caso, y a la vez, argumentar acerca de la apreciación que realizó la sala sentenciadora sobre la prueba. »Dicha deficiencia técnica hace que el recurso de casación deba desestimarse». Análisis La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto.En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora

incurrió en violación de ley, puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del referido Acuerdo, inciso seis, no siendo esos los artículos que debió aplicar, puesto que lo correcto era que se fundamentara en el artículo 1 del mismo Acuerdo, pues este artículo se refiere al primer método de valoración. Expone que la Superintendencia de Administración Tributaria, sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende utilizar el tercer método de valoración (mercancías similares), únicamente tomando como base los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Al revisar las actuaciones que sirven de antecedente a la presente casación, esta Cámara aprecia que la Superintendencia de Administración Tributaria aplicó el método de valoración de las mercancías similares, regulado en el artículo 3), inciso b) del Acuerdo antes referido, sin aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, manifestando que le surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Argumentó la administración tributaria que no

determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda, ya que la entidad contribuyente no presentó la documentación necesaria para determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares. Con base en lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por el recurrente. El artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Lo plasmado en el anexo III del mismo Acuerdo, inciso seis, establece: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que lessean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales,

tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones». La Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado establece que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso la entidad importadora presentó la factura que acreditó la compraventa de partes traseras de pollo para justificar el valor de la transacción, no pueden ignorarse los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se establece que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de la valoración en aduana, para establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan. Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no incurrió en los vicios denunciados, puesto que las normas que denuncia el recurrente si eran pertinentes por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el Tribunal no tenía la obligación de aplicar el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la investigación efectuada por la administración tributaria, a

través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se incurrió en su infracción, por lo que debe desestimarse el recurso de casación. C ONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.RESUELVE La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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