🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

504-2014 20082014 William Olcot Jochola

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
504-2014 20082014 William Olcot Jochola
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

20/08/2014 – PENAL

504-2014

Doctrina Procede la casación por motivo de fondo, cuando el ad quem confirma las responsabilidades civiles sin advertir la errónea aplicación del artículo 112 del Código Penal por el a quo, en virtud que de los hechos acreditados se corrobora que el daño causado fue por haber comercializado producto forestal consistente en quince árboles en pie, habiendo sido fijado un monto desproporcionado entre el avalúo de los daños y el delito por el cual fue sancionado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de agosto de dos mil catorce. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por William Olcot Jocholá, con el auxilio del abogado Miguel Angel Coy Ajbal, contra la sentencia del veintiséis de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, se instruye contra el recurrente y por los delitos de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación y en contra de los recursos forestales contra Toribio Sir Muxtay. Intervienen en el proceso además de las partes indicadas, querellantes adhesivos y actores civiles Pedro Jocholá Ajú y Martín Jocholá Ajú.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) William Olcot Jocholá vendió quince árboles en pie

en el lugar conocido como Cuacanaquín o Cumbre de San Miguel del municipio de Patzún departamento de Chimaltenango, al señor Toribio Sir Muxtay, quien taló los mismos el tres de noviembre de dos mil diez, para transformarlos en producto forestal consistente en leña que fue comercializada, sin la autorización de la autoridad correspondiente. b) Que Toribio Sir Muxtay fue sorprendido talando árboles en pie en el lugar conocido como Cuacanaquín o Cumbre de San Miguel en el municipio de Patzún departamento de Chimaltenango, el tres de noviembre del año dos mil diez; árboles que fueron vendidos por el señor William Olcot Jocholá, los cuales fueron transformados en producto forestal consistente en leña que luego fue comercializada por el acusado (Toribio Sir Muxtay). c) Que ninguno de los acusados contaba con licencia de aprovechamiento forestal ni autorización para comercializar productos forestales.B) Fallo de primer grado: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia del departamento de Chimaltenango absolvió a William Olcot Jocholá del delito en contra de los recursos forestales porque no se estableció que haya sido el responsable de una tala en el lugar denominado Cuacanaquín o Cumbre de San Miguel del municipio de Patzún. Lo encontró culpable del delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, ya que se acreditó que vendió quince árboles en pie en el lugar conocido como Cuacanaquín o Cumbre de San Miguel del municipio de Patzún, Chimaltenango,

e impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de diez quetzales y multa de quinientos veinticinco quetzales por día, que corresponde a la mitad del total del daño ocasionado por el ilícito penal, otorgándole el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Condenó a Toribio Sir Muxtay por el delito en contra de los recursos forestales porque fue sorprendido talando árboles en pie en el lugar conocido como Cuacanaquín o Cumbre de San Miguel en el municipio de Patzún, e impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por día y multa de sesenta y siete mil novecientos ocho quetzales con veinte centavos, lo cual es el total del daño ocasionado por el ilícito penal; y por el delito de recolección utilización y comercialización de productos forestales sin documentación le impuso dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por día y multa de treinta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con diez centavos, que es la mitad del total del daño ocasionado por el ilícito penal. Condenó a ambos procesados en concepto de responsabilidades civiles al pago de cuarenta mil quetzales a favor de los querellantes adhesivos y actores civiles, cantidad proporcional por cada uno de los acusados, es decir, veinte mil quetzales cada uno, con fundamento en los artículos 112, 115, 119, 120 y 121 del Código Penal y 1645 del Código Civil, a favor de los actores civiles

Pedro y Martín de apellidos Jocholá Ajú por los daños y perjuicios ocasionados por la tala realizada sin ninguna autorización en terrenos de su propiedad y con fines de buscar reforestar el área afectada. C) Apelación especial: interpuso el acusado Toribio Sir Muxtay recurso de apelación especial por motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 388 primer párrafo del Código Procesal Penal, por falta de congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y el fallo impugnado, ya que sí se dieron por acreditados los hechos en contra del coimputado William Olcot Jocholá y en su contra que son los mismos, lógicamente la sentencia debió ser igual, es decir absolverlo por el delito en contra de los recursos forestales y únicamente condenarle por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación; al condenarlo por un documento no descrito en la acusación, que supuestamente debería contener la cantidad,volumetría, cuantificación y avalúo de los árboles talados supuestamente por su persona, aunado a los demás documentos incorporados por su lectura en el debate, en el que consta una supuesta tala, se refieren a un lugar distinto al descrito en la acusación, por lo que no debió ser condenado por los delitos en contra de los recursos forestales sin documentación. Por su parte William Olcot Jocholá interpuso apelación por motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 112 del Código Penal en relación al artículo 124 del Código Procesal Penal, porque el juez unipersonal al condenarlo por

responsabilidades civiles por la cantidad de veinte mil quetzales a favor de los querellantes adhesivos y actores civiles, ya que el artículo citado establece que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En el presente caso es evidente la errónea aplicación ya que la venta de los quince árboles que realizó son del terreno propiedad de su esposa, ella no se constituyó en querellante adhesiva o actora civil, en tal virtud si bien fue hallado culpable por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, imponiéndole una pena de tres años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día y una multa de quinientos veinticinco quetzales. Que la magnitud del daño causado que cometió al comercializar quince árboles no es congruente con la cantidad de dinero al cual fue condenado en cuanto al pago de responsabilidades civiles, ya que se determinó que la venta de los quince árboles se produjo en terreno propiedad de su esposa Bernarda Yos Jocholá, que no se le puede condenar por daños causados por una tercera persona y por imperativo legal se le debe absolver en cuanto al pago se refiere. Además que es de escasos recursos económicos, que dicha condena le vulnera su derecho de inocencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues fue condenado por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, por haber comercializado la cantidad de quince árboles propiedad de su esposa Bernarda Yos Jocholá, quien no se constituyó como

querellante adhesiva y actora civil. D) Fallo de segundo grado: la sala de apelaciones no acogió el recurso de apelación planteado por Toribio Sir Muxtay y consideró que el tribunal de sentencia no inobservó la norma adjetiva denunciada, porque de conformidad con el primer párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal la sentencia acreditó los hechos y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Por lo que no existió inobservancia del artículo mencionado, ni violación al principio de congruencia, en virtud que la sentencia cumplió con la correlación entre la acusación, respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, en donde se cometieron los hechos.No acogió el recurso de apelación planteado por William Olcot Jocholá y consideró que el tribunal aplicó correctamente el artículo 112 del Código Penal, ya que la reparación digna se tramitó y se determinó conforme lo establecido en el artículo mencionado y los artículos 115, 119, 102 y 121 del Código Penal, que la Sala estima que no hay inobservancia de la norma sustantiva denunciada.

II. Del recurso de casación El condenado William Olcot Jocholá presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 112 del Código Penal. Argumenta que fue condenado por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, por haber vendido la cantidad de quince

árboles al señor Toribio Sir Muxtay, la magnitud del daño causado por la venta de los árboles no es congruente con la pena impuesta en cuanto al pago de responsabilidades civiles por la cantidad de veinte mil quetzales a favor de los querellantes adhesivos, porque el delito lo cometió en la propiedad de su esposa Bernarda Yos Jocholá y no en propiedad de los querellantes adhesivos. Por tal razón resulta improcedente el pago de veinte mil quetzales, pudiéndose determinar que los árboles vendidos no son del terreno propiedad de los querellantes adhesivos, sino de su esposa. Que el artículo 121 del Código Penal lo obliga a responder a la reparación del daño que ocasionó por la venta de los quince árboles, que le correspondería efectuar el pago a su esposa por ser la agraviada, si se hubiera constituido como querellante adhesiva, pero no sobre la cantidad de veinte mil quetzales, sino por la cantidad de quinientos veintiséis quetzales con veinte centavos, que fue el valor del producto forestal extraído del terreno. El artículo 1645 del Código Civil establece: Toda persona que cause un daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo. Al analizar este artículo por el daño ocasionado por la comercialización de los quince árboles, está obligado a repararlo. En este caso, si esa norma se aplicara en forma correcta el caso concreto, según el avalúo realizado por el producto forestal extraído, lo que correspondería pagar en

concepto de responsabilidad civil sería la cantidad de quinientos veintiséis quetzales con veinte centavos, pero de ninguna manera correspondería efectuar dicho pago a los querellantes adhesivos al no ser los agraviados del ilícito penal cometido.

III. Alegatos en el día de la vista El treinta y uno de julio de dos mil catorce, a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público, el procesado William Olcot Jocholá reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos porescrito y el procesado Toribio Sir Muxtay reemplazó su participación, pero su argumentación no es congruente con el motivo de fondo invocado por el coprocesado, pues solicitó la revocación de la sentencia de la sala y que se ordenara el reenvío.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

II En el presente caso, el agravio denunciado por el recurrente consiste en la errónea aplicación del artículo 112 del Código Penal, que realizó el ad quem. Considera que no debió condenársele al pago de responsabilidades civiles,

porque el daño causado por la venta de quince árboles no es congruente con la pena impuesta. El artículo 112 del Código Penal establece que “toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente”. Al tenor de la mencionada disposición una persona encontrada responsable de un ilícito penal o una falta, tiene responsabilidad civil. Al examinar las actuaciones se advierte que el recurrente fue absuelto por el delito en contra de los recursos forestales porque no se estableció que haya sido el responsable de una tala en el lugar denominado Cuacanaquín o Cumbre de San Miguel del municipio de Patzún y fue encontrado responsable del delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, por haber vendido quince árboles en pie del lugar denominado Cuacanaquín o Cumbre de San Miguel en el municipio de Patzún departamento de Chimaltenango, (el tribunal de sentencia acreditó que el lugar denominado Cuacanaquín o Cumbre de San Miguel en el municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango es propiedad de los señores Pedro Jocholá Ajú y Martín Jocholá Ajú). El producto forestal fue transformado en leña que posteriormente se comercializó, por tal ilícito le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por día, multa de quinientos veinticinco quetzales que corresponde a la mitad del total del daño causado y se le concedió la suspensión condicional de la pena.A Toribio Sir Muxtay (coprocesado) lo condenó por dos tipos penales, por el

delito en contra de los recursos forestales, le impuso dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por día y multa de sesenta y siete mil novecientos ocho quetzales con veinte centavos; y por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación por haber talado árboles en el lugar conocido como Cuacanaquín o Cumbre de San Miguel, los cuales fueron transformados en producto forestal consistente en leña que fue comercializada e impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por día, multa de treinta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con diez centavos, que es la mitad de la totalidad del daño ocasionado por el ilícito. El tribunal de sentencia dio valor probatorio al Dictamen DT guión cero cero uno guión AECM guión SRV dos guión INAB de fecha siete de febrero de dos mil once, que contiene el avalúo total del daño causado que asciende a la cantidad de sesenta y siete mil novecientos ocho con veinte centavos; siendo la multa impuesta la mitad del daño causado. Por responsabilidades civiles condenó al recurrente y a Toribio Sir Muxtay al pago de cuarenta mil quetzales a favor de los querellantes adhesivos y actores civiles; por los daños y perjuicios ocasionados con la tala realizada sin ninguna autorización en terrenos de su propiedad. Con el fin de reforestar el área afectada, señalando que cada uno de los acusados deberá compensar la suma

de veinte mil quetzales, a los querellantes adhesivos. De lo resuelto por el tribunal se advierte que las responsabilidades civiles son desproporcionadas respecto a la acción que realizó el ahora casacionista, pues se acreditó que vendió quince árboles en pie en el lugar conocido como Cuacanaquín o cumbre de San Miguel del municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango, los cuales fueron talados el tres de noviembre de dos mil diez, no contando con la autorización para comercializar dichos árboles y se le condenó por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Asimismo fue absuelto por el a quo por el delito en contra de los recursos forestales porque no se estableció que haya sido el responsable de una tala en el lugar denominado Cuacanaquín o Cumbre de San Miguel del municipio de Patzún. Por tal razón se le impone por responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados, con fundamento en los artículos 112 y 114 del Código Penal y 1645 del Código Civil; por haber comercializado quince árboles en pie propiedad de Pedro Jocholá Ajú y Martín Jocholá Ajú por daños y perjuicios, con el propósito de reforestar el área afectada en concordancia con el delito que fue condenado y con fundamento en el avalúo realizado por el Instituto Nacional de Bosques anteriormente citado, partiendo que el avalúo total asciende a un total de sesenta y siete mil novecientos ocho quetzales con veinte centavos y que el

daño causado fue el haber vendido quince árboles. Al dividir la cantidad desetecientos treinta y cinco árboles talados en propiedad de los querellantes adhesivos el daño causado por cada árbol sería de noventa y dos quetzales con treinta y nueve centavos; por lo que al multiplicar noventa y dos quetzales con treinta y nueve centavos con el total de los quince árboles vendidos, la suma por daños y perjuicios asciende a un total de un mil trescientos ochenta y cinco quetzales con ochenta y cinco centavos, que deberá pagar a los querellantes adhesivos y actores civiles Martín Jocholá y Pedro Jocholá. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida y se dicta la que corresponde, modificándose la responsabilidad civil impuesta al condenado William Olcot Jocholá por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación tipificado en el artículo 94 de la Ley forestal.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 215 del Código Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 92 y 94 de la Ley Forestal, Decreto 101-96 del Congreso de la República; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de

de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el condenado William Olcot Jocholá, contra la sentencia del veintiséis de marzo de dos mil catorce de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II) CASA la sentencia recurrida y por responsabilidades civiles condena al condenado William Olcot Jocholá a la suma de un mil trescientos ochenta y cinco quetzales con ochenta y cinco centavos, que deberá pagar a los querellantes adhesivos y actores civiles señores Pedro y Martín, de apellidos Jocholá Ajú. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...