504-2015 08022016 Municipalidad de Amatitlan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 504-2015 08022016 Municipalidad de Amatitlan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
08/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
504-2015
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE AMATITLÁN DEPARTAMENTO DE GUATEMALA contra la sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil catorce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando la Sala sentenciadora extrae exactamente el contenido de los documentos, sin conferirle un sentido distinto, y se realiza una apreciación integral de otros documentos para arribar a su conclusión. Interpretación errónea de la ley a) Acontece defecto de planteamiento cuando la recurrente invoca interpretación errónea de una norma adjetiva civil. b) Es improcedente el planteamiento, cuando se invoca que se interpretó erróneamente una norma que no fue utilizada por la Sala sentenciadora para resolver la controversia. Violación de ley por omisión. a) No se configura el submotivo, cuando de la lectura de la sentencia se establece que la Sala sentenciadora, si bien no citó textualmente la norma denunciada de inaplicación, la utiliza como fundamento del fallo. b) Se incurre en error de planteamiento cuando el recurrente denuncia una misma norma como inaplicada y a la vez, como interpretada erróneamente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 74 del Código Municipal, y 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de febrero de dos mil dieciséis.
I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de junio de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Amatitlán, del departamento de Guatemala, que compareció por medio alcalde municipal, Mainor Guillermo Orellana Mazariegos.
II. Parte contraria: Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Pedro Ignacio Miguel Pascual Marcet Rochera.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la abogada Julia Darina Ríos Rodas; y, b) Asociación de Vecinos de Residenciales Valle de la Mariposa, que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su presidente y representante legal Salvador Alejandro
Segura Salazar.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito del municipio de Amatitlán, resolvió suspender en forma definitiva el aumento a la tarifa de los servicios de agua potable, tratamiento de aguas negras, extracción de basura, mantenimiento de calles y áreas verdes a los vecinos de Residenciales Valle de
la Mariposa, los cuales eran prestados por la entidad Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, e impuso multa de cincuenta mil quetzales, y le ordenó solicitar a la autoridad municipal la autorización respectiva, en virtud de no habérsele concesionado el servicio que prestaba.
II. En contra de esta resolución, la entidad Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, y dejó sin efecto losaumentos a los servicios que presta la entidad, fijándoles el plazo de ocho días para que solicitaran prórroga de concesión e impuso la multa de cien mil quetzales, argumentado que la entidad recurrente usufructuó en su favor y beneficio económico una concesión que para ese entonces había perdido vigencia y que no fue objeto de prórroga.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró que la resolución impugnada se limitó a señalar textualmente las normas aplicables al caso; sin embargo, la misma no contenía la debida fundamentación que justificara su parte resolutiva, y que en su función de órgano encargado de velar por el control de la juridicidad le correspondía determinar si en las actuaciones administrativas y judiciales se encontraban las circunstancias de hecho y de derecho que
justificaran la parte resolutiva del fallo, por lo que al revisar la juridicidad del expediente administrativo, determinó que en el presente caso existía falta de congruencia entre el hecho denunciado y el objeto de la sanción impuesta por el juez, la cual fue confirmada por el concejo municipal con una ampliación al monto de la sanción impuesta inicialmente por el juez municipal, ya que la denuncia versó sobre el supuesto incremento a los servicios que prestara la entidad demandante, mientras que el Juez de Asuntos Municipales concluyó en que«… la entidad Suministros y Servicios Valles de la Mariposa, Sociedad Anónima (…) incrementó el valor de los servicios que presta a los vecinos de Residenciales Valles de la Mariposa, con el agravante que dicho incremento lo realizó en varias oportunidades», conclusión que a consideración de la Sala sentenciadora carecía de sustento fáctico al no haberse comprobado en la dilación del expediente administrativo con prueba idónea, que la demandante efectivamente efectuó el incremento denunciado, por lo que estableció que devenía improcedente la sanción impuesta, y añadió que tampoco debió haberse resuelto temas concernientes a la forma como fue aprobada la concesión de los servicios, en virtud que no había formado parte de la denuncia inicial, toda vez que para garantizar el derecho de audiencia y de defensa a la entidad demandada debió habérsele formulado cargos sobre ese asunto, lo cual no aconteció en el presente caso. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea de los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 151 del Código Municipal.
Motivo de fondo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea de los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 151 del Código Municipal. c) Violación por inaplicación de los artículos 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 74 y 151 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente consideró que existió error de hecho en la apreciación de prueba por tergiversación de los documentos siguientes: a) Nota del ocho de julio de dos mil cuatro, dirigida por Pedro Marcet, debidamente suscrita y con el sello de la entidad SUMINISTROS Y SERVICIOS VALLES DE LA MARIPOSA, dirigida a los señores: Asociación de Vecinos del Residencial Valle la Mariposa, la que obra a folio cuatro (4) del expediente administrativo; b) Fotocopia simple de la publicación del veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el Diario de Centro América, relativa al Reglamento de Suministro de Agua Potable, Mantenimiento de Calles, Avenidas, Jardines, Áreas Verdes, Planta de Tratamiento y Extracción de Basura de la entidad Multiservicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, la que adjuntó Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima. Con relación al primer documento denunciado, manifestó la recurrente que la Sala tergiversó su contenido,
ya que el mismo evidenció la pretensión de la entidad que denomina simplemente como «la Mariposa» de aplicar el incremento a las tarifas que en el mismo se relacionan, y lo que denunciaron los vecinos, por lo que tal documento era suficiente para tener por acreditado los hechos denunciados. Aunado a lo anterior, señaló que la Sala sostuvo que no se incorporó medio probatorio en que se demostrara fehacientemente que dicha nota haya llegado a los destinatarios, sin embargo, esas notas son tipo circular, que por lo general se introducen debajo de las puertas de las casas o bien se circulaban de cualquier forma, sin que necesariamente constara la recepción de los destinatarios, y que además la entidad La Mariposa acepta expresamente que los incrementos se habían estado realizando en años anteriores, toda vez que el primer párrafo del referido documento expresaba textualmente: «… De acuerdo a lo establecido en los contratossuscritos con la mayoría de los propietarios y como ha estado ocurriendo en años anteriores, en el mes de Agosto (sic) de 2004, nuestra empresa implementa el ajuste anual de tarifas…». Añadió la interponente que si la Sala no hubiese tergiversado dicho documento, hubiera concluido que dicha entidad pretendía incrementar el valor de los servicios a partir del mes de agosto de dos mil cuatro y además que dichos incrementos se habían estado realizando en años anteriores sin la autorización municipal correspondiente; y que el Juzgado de Asuntos Municipales realizó su análisis con fundamento fáctico y no
como lo argumentó la Sala recurrida. En cuanto al documento consistente en fotocopia simple de la publicación del veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, del Diario de Centro América, relativa al Reglamento de Suministro de Agua Potable, Mantenimiento de Calles, Avenidas, Jardines, Áreas Verdes, Planta de Tratamiento y Extracción de Basura de la entidad Multiservicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, la que adjuntó Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima; la recurrente indicó que la Sala sentenciadora manifestó «… En el caso de análisis se establece por parte de este tribunal que el juzgado de asuntos municipales al concluir “que la entidad Suministros y Servicios Valle de la Mariposa; Sociedad Anónima, (…) incrementó el valor de los servicios que presta a los vecinos de Residenciales Valles de la Mariposa, con el agravante que dicho incremento lo realizó en varias oportunidades”, sin sustento fáctico, deviene improcedente la sanción impuesta…», añadió que la Sala realizó una alteración de dicho documento, ampliando y modificando su contenido real, desvirtuando con ello la información que emana del mismo, toda vez que en dicho documento no se regulan las consecuencias de su inobservancia y mucho menos la exoneración de sanciones, no obstante la referida Sala dedujo que los incrementos debían ser aprobados por la municipalidad, y en ese orden ideas ante tal aprobación resultaba notoria la ilegalidad de los incrementos realizados en los años anteriores y la pretensión de incrementarlos nuevamente, por lo que se debían aplicar las sanciones
reguladas en la ley, por infracción del Código Municipal, reglamentos y disposiciones municipales. Añadió la casacionista que si la Sala impugnada no hubiese modificado el contenido del reglamento, hubiese concluido que la sanción impuesta se encontraba ajustada a derecho, ya que el hecho de pretender incrementarlos sin previa aprobación municipal y aplicarlos en años anteriores, infringe lo dispuesto en los artículos 74 y 151 del Código Municipal, y que conforme el artículo 74 del Código Municipal, la concesión de servicios públicos se otorga y se acredita mediante contrato de derecho público y el reglamento para la prestación de los servicios formaba parte integrante del referido contrato, mismo que la entidad La Mariposa, no presentó tanto en el expediente administrativo como en el proceso contencioso administrativo, infringiendo con ello los artículos 72 y 73 del mismo cuerpo legal, y que, de esa cuenta se justificaba una vez más la imposición de la multa respectiva; toda vez, que conforme a la ley el hecho de que se haya aprobado y publicado el reglamento no implicaba que se haya formalizado la concesión mediante el contrato respectivo; y que por tal razón la Sala supuso una prueba que no existía en el proceso como lo era el contrato de concesión, el cual debería formar parte del reglamento, pero que por sí solo dicho reglamento no acreditaba que la concesión fuera legal. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima
expuso que con relación a la nota del ocho de julio de dos mil cuatro, no existe ninguna tergiversación del contenido de dicho documento, así también que no existe contradicción en el pronunciamiento en cuanto al contenido del referido documento, indicó que la Sala al señalar que no fue incorporado ningún medio de prueba en que se demostrara fehacientemente que el mismo haya llegado a su destinatario, no tergiversó o contradijo tal documento, puesto que las demás partes procesales no pudieron probar tal extremo, pues no quedó demostrado que la referida nota haya llegado a sus destinatarios, tampoco que el ajuste a las tarifas mencionadas en la misma se hayan ejecutado; señaló además que la casacionista no expuso una tesis concreta sobre la tergiversación efectuada sobre dicho documento, ya que, a su parecer, la recurrente se limitó a indicar que se tergiversó el documento; aunado a ello, manifestó que la Sala apreció acertadamente el contenido del referido documento al indicar que en el mismo expresa: «… se hace referencia a que el mes de agosto del dos mil cuatro, la empresa Servicios la Mariposa Sociedad Anónima, implementa el ajuste anual de tarifas…». En cuanto a la fotocopia simple de la publicación del veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el Diario de Centro América, manifestó que no constaba en autos que la Sala alterare el contenido de dicho documento, ni que se haya ampliado ni modificado el contenido real, y que la recurrente no tiene cómo acreditar lo aseverado, agregando que la casacionista refirió que la Sala se equivocó en la apreciación delvalor probatorio de dicho documento, lo cual constituiría error de derecho en la apreciación de la prueba y no
error de hecho en la apreciación de la prueba como lo hace ver la recurrente. La Procuraduría General de la Nación efectuó un pronunciamiento general en cuanto a todos los submotivos y señaló que es clara la procedencia de la multa impuesta por la Municipalidad de Amatitlán, y que la sentencia no fue dictada conforme a las disposiciones legales aplicables. Solicitó que se declarare con lugar el recurso de casación y como consecuencia se revocara la sentencia impugnada. La Asociación de Vecinos de Residenciales Valle de la Mariposa, pese a estar debidamente notificada, no presentó alegato. Análisis de la Cámara El vicio in iudicando por error de hecho en la apreciación de la prueba procede por la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso. Este vicio puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí demuestra. El error se deduce con el simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente asunto, la recurrente argumentó que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido de los documentos siguientes: a) Nota del ocho de julio
de dos mil cuatro, dirigida por Pedro Marcet, debidamente suscrita y con el sello de la entidad SUMINISTROS Y SERVICIOS VALLES DE LA MARIPOSA, dirigida a los señores Asociación de Vecinos del Residencial Valle la Mariposa, la que obra a folio cuatro (4) del expediente administrativo, b) Fotocopia simple de la publicación del veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el Diario de Centro América, relativa al Reglamento de Suministro de Agua Potable, Mantenimiento de Calles, Avenidas, Jardines, Áreas Verdes, Planta de Tratamiento y Extracción de Basura de la entidad Multiservicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, la que adjuntó Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima. En relación al primer documento, la recurrente lo consideró tergiversado por la Sala sentenciadora, ya que aduce que este constituye prueba contundente de la pretensión de la entidad administrada de incrementar las tarifas de los servicios que presta, sin contar con aprobación municipal, y agregó que ese documento es suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados. Manifestó que la Sala sentenciadora sostiene que no se probó fehacientemente que dicha nota haya llegado a los destinatarios de la misma, cuando esta constituye una nota tipo circular, de las que se entregan en cada casa o se circulan de cualquier otra manera. Concluyó indicando que, si la Sala no hubiese tergiversado dicho documento, hubiese concluido que la entidad administrada pretendía incrementar el monto por los servicios que presta, por lo que habría declarado
sin lugar la demanda contencioso-administrativa. Con la finalidad de examinar la denuncia efectuada por la recurrente, se estima oportuno establecer lo que la Sala sentenciadora consideró respecto al documento relacionado, la cual estableció que: «… se determina que en el mismo se hace referencia a que en el mes de agosto del dos mil cuatro, la empresa Servicios la Mariposa Sociedad Anónima, implementa el ajuste anual de tarifas, nota con remitente a Asociación de Vecinos Valle de la Mariposa, Amatitlán, sin embargo, no fue incorporado medio probatorio en que se demuestre fehacientemente que el mismo haya llegado a su destinatario, es decir a los usuarios del servicio en forma individual, en este caso a las personas que residen en los residenciales Valle de la Mariposa, toda vez, que si bien, consta la nota obrante a folio uno el oficio que contiene la denuncia que fuera génesis del expediente que se analiza, sin embargo, se establece que la misma no tiene firma de persona responsable o identificable, requisito faltante que es esencial para darle valor probatorio al documento relacionado, así también no se incorporó medio probatorio que demuestre que los vecinos pagaran algún incremento a los servicios descritos en los documentos…». Del análisis de lo expuesto y de las constancias procesales, esta Cámara infiere que dicha Sala concatena tal documento con la denuncia que dio origen al proceso administrativo; y tuvo por acreditadas tres circunstancias: en primer lugar, señaló que no constaba dentro del proceso medio de prueba que demostrara que los vecinos hayan recibido tal documento; en segundo lugar, en relación a la denuncia estableció que la
misma no tenía firma de persona responsable, pues dicho requisito era esencial para otorgarle valor probatorio, lo cual se sustenta en los requisitos establecidos en el artículo 167 inciso c) del Código Municipal que regula: «… Por denuncia o queja escrita, en la que el denunciante o querellantes se identificará por sus nombres y apellidos completos, edad, estado civil profesión, nacionalidad, vecindad, residencia y lugar pararecibir citaciones y notificaciones…»; y en tercer lugar, tuvo por acreditado que no se aportó medio de prueba que demostrara que los vecinos hubiesen pagado el incremento de los servicios; es de esa cuenta que esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora relacionó correctamente el contenido del documento denunciado, sin alterarlo, y no distorsionó la información que del mismo emana, dado que con ese documento, por sí sólo, no se comprueba fehacientemente que la administrada hiciera efectivos los incrementos a los que alude la nota relacionada. Con respecto a la denuncia efectuada en cuanto al documento consistente en la fotocopia simple de la publicación del veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el Diario de Centro América, relativa al Reglamento de Suministro de Agua Potable, Mantenimiento de Calles, Avenidas, Jardines, Áreas Verdes, Planta de Tratamiento y Extracción de Basura de la entidad Multiservicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, la que adjuntó Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, manifestó la recurrente que la Sala sentenciadora amplió y modificó el contenido real del mismo, ya que en este no se
regulan las consecuencias de su inobservancia, y mucho menos la exoneración de sanciones, concluyendo en que, si la Sala no hubiese modificado y hecho extensivo el contenido del reglamento citado, hubiera tenido que concluir necesariamente que la sanción impuesta por la recurrente, se encontraba ajustada a derecho, dado a que el simple hecho de pretender incrementarlos sin la aprobación municipal previa y aplicarlos en años anteriores, vulnera lo dispuesto en el artículo 74 del Código Municipal, lo que, a su consideración, viabiliza la aplicación del artículo 151 de ese mismo código, por infracción a las disposiciones del mismo. Respecto al documento denunciado, la Sala sentenciadora consideró que:«… consta, entre otras disposiciones, en el capítulo cuatro, artículo 12, la regulación relativo (sic) a la forma y condiciones en que la suministrante debe cobrar tarifas, condicionándose que se regirán de conformidad al relacionado reglamento y a los contratos que para el para el efecto se suscriban. En el inciso g) claramente se especifica que las tarifas podrán sufrir variación si así lo decidiere la Empresa, que por lógica, debe estar supeditado a la aprobación de la Municipalidad como responsable del suministro de los servicios delegados a la entidad demandante». Esta Cámara, al analizar lo expuesto por la recurrente y las constancias procesales, evidencia que el documento aludido en el capítulo cuatro, que regula las tarifas, en su artículo 12 establece lo siguiente: «… La suministrante cobrará las tarifas que más adelante se detallan en la forma y condiciones que se
establecen en el presente Reglamento, así como de conformidad con los contratos que para el efecto se suscriban. (…) g) Estas tarifas podrán sufrir variación si así lo decidiera la Empresa». En ese sentido, este Tribunal de Casación advierte que la Sala sentenciadora acertadamente describe lo expuesto en el referido documento, y señala que por lógica toda variación de tarifas, debía ser aprobada por el Concejo Municipal, puesto que era el responsable de suministrar los servicios delegados; es así como se arriba a la conclusión que la Sala no modifica, ni amplia ni tergiversa el contenido del documento analizado, toda vez que, conforme lo establecido en el Código Municipal, el Concejo Municipal debe aprobar previamente la prestación de servicios; sin embargo, como ya se estableció con anterioridad, la Sala impugnada tuvo por acreditado que efectivamente existió una denuncia sin firma de responsable, el cual era requisito esencial para incoar la denuncia, y que no se acreditó que la nota expedida por la administrada fuere recibida por los vecinos y que el incremento a las tarifas relacionadas se hiciera efectivo. Asimismo, en relación a que se vulneró lo dispuesto en el artículo 74 del Código Municipal, lo que, a su consideración, viabiliza la aplicación del artículo 151 de ese mismo código, esta Cámara advierte que través del presente subcaso, no pueden analizarse tales disposiciones normativas, puesto que para el efecto la ley prevé los submotivos pertinentes, y en virtud que la casacionista invocó como infringidos tales artículos, los mismos se analizarán en su oportunidad.
En consecuencia de lo anteriormente examinado, deviene improcedente el submotivo de mérito. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto a la interpretación errónea del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, manifestó que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance distinto al espíritu de esa norma y a la intención del legislador al referirse a la congruencia, ya que ni el juez de asuntos municipales ni el concejo municipal resolvieron, a su consideración, más de lo pedido, puesto que la imposición de la multa derivó directamente de la comprobación de los hechos denunciados, lo cual conllevó a la infracción de disposiciones contempladas en el Código Municipal.Con relación a la interpretación del artículo 151 del Código Municipal la recurrente manifestó que la Sala sentenciadora le dio un sentido y alcance que no tiene, toda vez que el mismo es claro en establecer que la municipalidad tiene la facultad de imponer sanciones por infracción contra las disposiciones del Código Municipal, reglamentos y disposiciones municipales; por lo tanto, la Sala se equivocó al interpretar dicha norma, ya que los hechos denunciados por los vecinos de Residenciales Valle de la Mariposa, conllevaban una infracción al Código Municipal, al pretender aumentar las tarifas de los servicios públicos sin previa aprobación municipal; la recurrente concluyó que la sanción impuesta estaba apegada a derecho con fundamento en el artículo 151 del Código Municipal. Alegaciones Con relación a la denuncia de interpretación errónea del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, la
entidad Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima, expuso que el mismo regula las formalidades del procedimiento, dado a que es una norma puramente procesal y no sustantiva, y que en el presente caso devenía defectuoso su planteamiento, por lo que no se podía realizar pronunciamiento alguno. En adición a lo anterior, indicó que la casacionista omitió exponer la tesis en cuanto a la interpretación que la Sala debió dar a cada artículo, no bastando indicar el supuesto yerro que se cometió. Con respecto a la denuncia de interpretación errónea del artículo 151 del Código Municipal efectuada por la recurrente, la entidad Suministros y Servicios Valle de la Mariposa, Sociedad Anónima expuso que la misma constituye una norma procedimental, agregó que no constaba que la Sala hubiese aplicado el referido artículo, por lo cual no lo interpretó; asimismo, adicionó que en el tercer submotivo denunciado por la recurrente indicaba: «VIOLACION (sic) DE LEY POR OMISION O INAPLICACION (sic) DE LOS ARTÍCULOS (…) y 151 DEL CODIGO (sic) MUNICIPAL»; dado lo anterior, manifestó que es imposible legal y materialmente que se haya interpretado erróneamente el citado artículo, si el mismo no fue objeto de análisis en la sentencia impugnada, y que, por otro lado, la interponente manifestó que se omitió aplicar en la sentencia, ello sin perjuicio de que la norma es de carácter procesal y no sustantiva, lo que hacía imperativo el rechazo recurso de casación.
La Procuraduría General de la Nación basó sus alegatos en los términos descritos en el apartado de alegaciones del submotivo anterior. La Asociación de Vecinos de Residenciales Valle de la Mariposa, pese a estar debidamente notificada, no presentó alegatos. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde. La recurrente plantea el presente submotivo, al estimar que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance diferente al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, al considerar que el juez municipal, al imponer la sanción, se extralimitó al resolver más allá de lo pedido. De la lectura del memorial contentivo del recurso de casación, se verifica la presencia de defecto de planteamiento que hace inviable incursionar en el fondo del presente asunto, en primer lugar vale la pena señalar que la casacionista se circunscribe a indicar una norma adjetiva civil; sin embargo, a través del submotivo de fondo invocado no puede ser analizado, toda vez que cuando se interpone casación por cualquiera de los casos de procedencia que contiene el inciso 1º del artículo 621 de nuestra ley procesal civil, sólo pueden denunciarse como violadas, indebidamente aplicadas o interpretadas erróneamente, normas de naturaleza sustantiva, las cuales tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas, es criterio sustentado en
reiterados fallos de este Tribunal, que cuando se plantea cualquiera de los referidos submotivos, deben invocarse como denunciadas normas sustantivas y no de carácter procesal; de esa cuenta, es que al ser el recurso de casación eminentemente técnico y no cumplirse con presupuestos establecidos por la jurisprudencia, el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado a realizar el examen respectivo, razón por la cual el recurso debe ser desestimado. En relación a la interpretación errónea del artículo 151 del Código Municipal, indicó la casacionista que la Sala le dio un sentido y alcance que no posee el artículo citado, toda vez que el mismo es claro en establecer que la municipalidad tiene la facultad de imponer sanciones por infracción contra las disposiciones del Código Municipal, reglamentos y disposiciones municipales; agregó que la Sala se equivocó al interpretar dicha norma, ya que los hechos denunciados por los vecinos de Residenciales Valle de la Mariposa, conllevabaninfracción al Código Municipal, al pretender aumentar las tarifas de los servicios públicos sin previa aprobación municipal. Esta Cámara, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala sentenciadora, advierte que en la misma no consta que se haya aplicado la norma denunciada, por lo que el planteamiento correspondiente deviene defectuoso, dado a que no puede invocarse interpretación errónea de una norma de la cual la Sala sentenciadora no efectuó intelección, y al encontrarse esta Cámara imposibilitada de subsanar las deficiencias en las que incurren los casacionistas en sus planteamientos, el presente submotivo deviene
improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley por ina