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504-2016 17042017 Roberto Horacio Paiz Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
504-2016 17042017 Roberto Horacio Paiz Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

17/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

504-2016

Recurso de casación interpuesto por el señor ROBERTO HORACIO PAIZ HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento de este submotivo, cuando no se señala la normativa de estimativa probatoria que se considera infringida. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: El señor Roberto Horacio Paiz Hernández

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su Ministro Luis Alfonso Chang Navarro.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera González; b) Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de su mandatario especial judicial con representación Giancarlo Melini Ruano; c) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio del Ministro Sydney Alexander Samuels Milson y, d) Municipalidad de Estanzuela, Zacapa.

CUESTIONES DE HECHO

I. El casacionista, solicitó ante la Comisiòn Nacional de Energía Eléctrica una inspección de campo en los terrenos de la Aldea El Guayabal municipio de Estanzuela del departamento de Zacapa, de un

CUESTIONES DE HECHO

I. El casacionista, solicitó ante la Comisiòn Nacional de Energía Eléctrica una inspección de campo en los terrenos de la Aldea El Guayabal municipio de Estanzuela del departamento de Zacapa, de un tramo de construcción de energía eléctrica que instaló «(CIEPAC)», para la verificación de la contaminación eléctrica o magnética, distancias de seguridad y si están dentro de las normas técnicas o impacto ambiental, para construcción de viviendas y siembras de cultivos. Ante tal requerimiento se le concedió audiencia a la entidad involucrada denominada Empresa Propietaria de la Red, Sociedad Anónima, la que al evacuarla expuso los argumentos que estimó convenientes.

II. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante resolución GJ guión ResolFin dos mil trece guion doscientos cuarenta y nueve, del uno de marzo de dos mil trece, al resolver la petición estimó que los postes instalados por la entidad Empresa Propietaria de la Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, cumplían con las normas técnicas de diseño y operación de las instalaciones de distribución y las normas técnicas de diseño y operación del servicio de transporte de energía eléctrica; y que los temas de contaminación electromagnética, impacto ambiental y servidumbres, no corresponden a la competencia de la Comisión.

III. Inconforme con lo resuelto el recurrente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y confirmó la resolución administrativa, para fundamentar su fallo, consideró: «… El Tribunal del estudio y análisis de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, hechos controvertidos objeto del proceso, medios de prueba aportados, leyes aplicables al caso concreto y especialmente la resolución impugnada, advierte: (…) b) Obra dentro del expediente administrativo a folios del ciento once al ciento trece (111 al 113) certificaciones de las actas números cuarenta y ocho guión dos mil ocho (48-2008), de fechadieciséis de octubre de dos mil ocho, punto segundo, cuarenta y nueve guión dos mil ocho (492008), de fecha veintitrés de octubre del mismo año, punto segundo; y, ceo uno guión dos mil diez (01-2010) de fecha siete de enero de dos mil diez, punto quinto, de las cuales se establece que la Municipalidad de Estanzuela, departamento de Zacapa, otorga a la entidad Empresa Propietaria de la Red, Sociedad Anónima, servidumbre de paso a efecto de colocar el posteado para trasladar el fluido eléctrico del proyecto del tendido eléctrico, en uno de los tramos del camino que conduce de una de las entradas de la Aldea El Guayabal al acceso principal que conduce a la Aldea San Nicolás, de esa jurisdicción, así como la construcción de postes que técnicamente sean necesarios para ello. »c) Obra así mismo del folio ciento catorce al ciento dieciocho (114 al 118) del referido expediente, el

convenio celebrado entre la Municipalidad citada y la Entidad Empresa Propietaria de la Red, Sociedad Anónima, de asistencia para el mejoramiento de dos punto dos kilómetros del camino que conduce a la Aldea el Guayabal, ya mencionada. »d) De conformidad con lo preceptuado por los artículo 1 y 2 de las Normas Técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución -NTDOIDy el artículo 1 de las Normas Técnicas de Diseño Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -NTDOST- éstas tienen por objeto establecer las disposiciones, criterios y requerimientos mínimos para asegurar que las mejoras y expansiones de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, y el servicio de su transporte, se diseñen y operen, garantizado la seguridad de las personas y bienes (…) Por otra parte el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el presente caso, la Sala después de hacer mérito de las pruebas aportadas al proceso, advierte, que la demandante no aportó ningún medio de prueba que desvanezcan lo hechos por el señalados e identificados en la literal a) de este considerando en relación que se han colocado los postes en una servidumbre de paso de su propiedad, y no en una servidumbre municipal, que se amplió el ancho del camino sin autorización

de él; y han provocado una contaminación visual al medio ambiente; por lo tanto la resolución número ochocientos ochenta y tres (883), de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución GJ-ResolFin dos mil trece guión doscientos cuarenta y nueve (GJResolFin2013-249), de fecha uno de marzo de dos mil trece, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente número DRCT guión diecisiete guión dos mil doce (DRCT17-2012), que declaró que los postes (…) doscientos veinte al doscientos veinticuatro (220 a 224), del tramo de red número Dos (II) del proyecto denominado SIEPAC instalados por la entidad Empresa Propiedad de la Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, cumplen con las normas técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución –NTDOID y las normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -NTDOSTy que los temas de contaminación Electromagnética, impacto ambiental y servidumbres no corresponde a su competencia, fue emitida de conformidad con la juridicidad y legalidad que el caso amerita, en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar y hacerse las demás declaraciones que ordena la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba

CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia el recurrente manifestó: «… a) Este sub-Motivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener: Que: “En el presente caso, la Sala después de hacer mérito de las pruebas aportadas al proceso, advierte, que la demandante no aportó ningún medido de prueba que desvanezcan lo hechos por el señalados e identificados en la literal a) de este considerando (…)” EXISTE FLAGRANTE VIOLACIÓN al Derecho Constitucional de la Propiedad Privada, La Empresa Propietaria de la Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, infringió la ley al colocar los postes sin la debida autorización legal del legítimo propietario de la servidumbre de paso privadadebidamente registrada (…) y que además que le pida autorización a la Municipalidad de Estanzuela, Zacapa, quien no es propietaria de dicha servidumbre, y aún sin contar con un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y porque en la resolución GJ-ResolFin dos mil trece guión doscientos cuarenta y nueve (GJ-ResolFin 2013-249) de fecha uno de marzo del dos mil trece, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente número DRCT guión diecisiete guión dos mil doce (DRCT-17-2012), en donde se manifiesta que los postes (…) del proyecto denominado SIEPAC e instalados por la Entidad Empresa Propietaria de la Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, cumplen con las Normas Técnicas

de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución -NTDOIDy las normas técnicas de Diseño y Operación del servicio de Transporte de Energía EléctricaNTDOST y que los temas de contaminación electromagnética, impacto ambiental y servidumbre, no corresponde a la competencia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) y que además que le pidan autorización a la Municipalidad de Estanzuela, Zacapa, quien no es propietaria de dicha servidumbre, porque tal y como se demuestra con las Hojas Electrónicas de las fincas: ciento veinte (120) folio diez (10) libro cincuenta y nueve (59) de Zacapa; finca seiscientos nueve (609) folio ciento nueve (109) libro veintidós E (22E) de Zacapa; finca seiscientos diez (610) folio ciento diez (110) libro veintidós E (22E) de Zacapa; finca seiscientos once (611) folio ciento once (111) libro veintidós E (22E) de Zacapa; finca seiscientos doce (612) folio ciento doce (112) libro veintidós E (22E) de Zacapa; finca ciento veintidós (122) folio ciento veintidós (122) libro cincuenta y ocho (58) de Zacapa; finca seiscientos veintidós (622) folio ciento veintidós (622) libro veintidós E (22E) de Zacapa; finca seiscientos veintitrés (623) folio ciento veintitrés (123) libro veintidós E (22E) de Zacapa; finca seiscientos

veinticuatro (624) folio ciento veinticuatro (124) libro veintidós E (22E) de Zacapa; finca seiscientos veinticinco (625) folio ciento veinticinco (125) libro veintidós E (22E) de Zacapa; finca cien (100) folio cien (100) libro sesenta (60) de Zacapa y finca mil ciento setenta y dos (1172) folio ciento setenta y dos (172) libro veintitrés E (23E) de Zacapa; propiedad de mis hermanos, mi familia y mías y donde pasa el camino y la ampliación que hicieron del mismo es propiedad mía y de mi familia y no de la Municipalidad de Estanzuela, Zacapa. (obra en autos dentro del expediente en el Ministerio de Energía y Minas); fotografía Satelital de la ubicación de las fincas ubicadas en el la aldea el Guayabal, Estanzuela Zacapa propiedad de mis hermanos, mi familia y mías (…) y Fotos donde se demuestra la colocación de las torres para las líneas de transmisión que conforman el Sistema de Interconexión Eléctrica para los Países de América Central (SIEPAC), de la EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL GUATEMALA de nombre comercial EPR. (obra en autos dentro del expediente en el Ministerio de Energía y Minas). »a) Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener: Que la Sala sentenciadora no observó al proferir su fallo el principio de la PROPIEDAD PRIVADA, contenido en el Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al desestimar como medio de prueba las hojas electrónicas (…) »EN CONCLUSIÓN: En el SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA

en el Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al desestimar como medio de prueba las hojas electrónicas (…) »EN CONCLUSIÓN: En el SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, denuncio como infringidos los artículos: 39 de La Constitución Política de la República de Guatemala, artículo XVII de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Puesto, que se omitió valorar la certificación del Registro General de la Propiedad y que de conformidad con el artículo 114 del Código Civil establece “El Registro General de la Propiedad (…), y es la única institución que tiene por objeto las inscripciones y que puede emitir certificaciones registrales con valor probatorio, por lo que denunciamos que no se le dio valor probatorio a la documentación que establece inscripción del Registro General de la Propiedad, que indica el área inscrita legalmente de nuestra propiedad privada (sic)…» . Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «… Con relación a lo argumentado por la recurrente, es de hacer notar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber dictado la sentencia tomo en cuenta lo que para el efecto establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en tal virtud la sentencia examinará en su totalidad la juricidad del acto o resolución cuestionada (…) Por consiguiente la motivación de la sentencia se apoya en la necesidad de hacer públicas las razones que se

han conducido a fallar de uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional (…).»La sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional por cuanto la sentencia emitida está motivada conforme a la ley, esto es así ya que al momento de resolver lo hace analizando las pruebas aportadas por las partes, consistente en los documentos presentados y al realizar el análisis ejecuta la correcta interpretación del sentido de las normas legales aplicables (sic)…» La Comisión Nacional de Energía y Minas, manifestó: «… la Sala, en la sentencia impugnada, hace un acertado análisis de los hechos y los medios de prueba aportados, y categóricamente determinó que la parte actora no logró conseguir probar sus aseveraciones según lo estipulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Para que se configure el error de hecho en la apreciación de la prueba, el ente jurisdiccional tiene que hacer una expresa omisión de la valoración de un medio de prueba válidamente aportado, hecho que no sucede en el presente caso dado que el ente impugnado es claro en indicar que al haber valorado todos los medios de prueba no encontró sustento suficiente para tomar como válidas las pretensiones de la parte actora (sic)...» La Procuraduría General de la Nación, consideró: «… que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el (…) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (…) . En este caso, la

que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el (…) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (…) . En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito a la Honorable Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (sic)…». El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales opinó: «… que para que el recurso de casación pueda proceder debe cumplirse con los presupuestos legales que la ley establece, debido a que por su carácter extraordinarios, es un medio de impugnación eminentemente técnico, que debe cumplir con una serie de requisitos legales (…) si aquellos son inobservados se incurre en defecto de planteamiento (…) en este caso no se demuestra que haya habido un error de derecho dentro de la apreciación de la prueba por parte de la Honorable Sala. »En virtud de lo anterior indicado, resulta procedente solicitar a la (…) Corte Suprema de Justicia, integrada en Cámara Civil, dicte sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación, y como consecuencia sea DESESTIMADO dicho recurso (sic)…». La Municipalidad de Estanzuela, del departamento de Zacapa, no obstante haber sido notificada no presentó alegato. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador

asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley civil adjetiva. El recurrente, aduce que la Sala no observó al proferir su fallo el principio de propiedad privada al desestimar los medios de prueba consistente en hojas electrónicas, fotografías satelital de la ubicación de las fincas y fotos donde se demuestra la colocación de las torres para las líneas de transmisión. Denunciando como infringidos los artículos: 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; XVII de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Puesto, que se omitió valorar la certificación del Registro General de la Propiedad. En el presente caso, el casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues como quedó plasmado en la definición del submotivo, cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, debe señalar los artículos de estimativa probatoria que a su criterio han sido infringidos por parte del Tribunal; y de la lectura de su tesis, si bien menciona los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; XVII de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 114 del Código Civil, estos no son de estimativa probatoria. Aunado a que solo se limitó a individualizar el medio de prueba documental, sin exponer las razones del supuesto yerro, el valor equivocado que le fue atribuido, cuál es el que le corresponde y la incidencia que pudiera tener en el fallo. Lo

anterior constituye incumplimiento a lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que este Tribunal se ve limitado a suplir dicha deficiencia, por la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, de tal cuenta que el submotivo deviene improcedente. Consecuentemente el recurso hecho valer debe desestimarse.CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si esta Cámara desestima el recurso, hará la declaración correspondiente condenando al interponente a las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que se hará la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71,72,619, 620 y 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo y se impone la multa de quinientos quetzales al interponente, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García

devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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